Decisión nº PJ0652015000245 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo de Primera Instancia

de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Valencia, cinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2015-001029

PARTE ACTORA: J.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABDON VALDEZ, I.P.S.A. 12.168

PARTE DEMANDADA: BODEGON LICORERIA FUNCHAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 DE JUNIO del 2015, la parte actora ciudadano J.M.C., C.I. N- 20.787.745, debidamente asistido por el Abg. ABDON VALDEZ, I.P.S.A. 12.168, DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo BODEGON LICORERIA FUNCHAL, C.A. y una vez admitida la demanda, y librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la entidad de trabajo demandada en fecha 09-10-2015, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial R.V., actuación ésta que corre inserta a los folios 15 y 16, cartel este que fue recibido por F.M., C.I., 21.154.028, quien se identificó verbalmente como uno de los dueños de la entidad de trabajo, cartel este certificado por la Secretaria del Circuito en fecha 15 de octubre del 2015 y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 29 de octubre del 2015, se dejó constancia que compareció por la parte actora el ciudadano J.M.C., C.I. N- 20.787.745, debidamente asistido por el Abg. ABDON VALDEZ, I.P.S.A. 12.168, tal y como se dejó constancia mediante acta que corre inserta al folio 17 del expediente y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la presente sentencia, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento, formulando previamente las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 12 de octubre del 2006 como empleado, procediendo a ser despedido de manera injustificada en fecha 20-12-2014, devengando un salario diario de Bs. 186,50 y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago de las Prestaciones Sociales, por ello que procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

PRESTACION TITULO X DISPOSICION TRANSITORIA ORD 2DA NRAL 2 LOTTT

40.623,75

PRESTACIÒN ART 142, LIT A Y B LOTTT

33.110,46

PAGO ART 92 LOTTT

73.734,21

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006-2014

28.294,20

VACACIONES 2013-2014

3.429,60

BONO VACACIONAL 2013-2014

3.429,60

VACACIONES FRACCIONADAS 2014

1.821,98

UTILIDAD FRACCIONADA 2014

2.143,50

INTERESES REG ANTERIOR

6.500,76

INTERESES REG ACT

2.699,07

TOTAL

195.787,13

Igualmente demanda intereses de mora por retardo en el pago y la indexación, costas y gastos procesales. En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

  1. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente revisado el derecho:

Art. 142 de la LOTTT

Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs.73.734,21, de manera discriminada mes a mes año a año, lo cual se condena a la empresa, a los fines que cancele dicho monto a la parte actora, ello conforme al Art. 142 LOTTT . Tomando como base los salarios con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION ART 92 LOTTT

Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs.73.734,21, lo cual se condena a la empresa, a los fines que cancele dicho monto a la parte actora, ello conforme al Art. 92 LOTTT . Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006-2013

Por este concepto la parte actora demanda periodo 2006-2013 en base a 132 días en base a Bs. 214,35, dando un total general de Bs. 28.294,20, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE

VACACIONES 2013-2014

Por este concepto la parte actora demanda periodo 2013-2014 en base a 16 días en base a Bs. 214,35, dando un total general de Bs. 3.429,60, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL 2013-2014

Por este concepto la parte actora demanda periodo 2013-2014 en base a 16 días en base a Bs. 214,35, dando un total general de Bs. 3.429,60, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS 2014

Por este concepto la parte actora demanda periodo 2014 en base a 8,50 días en base a Bs. 214,35, dando un total general de Bs. 1.821,98, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES 2011-2014

Por este concepto la parte actora demanda 90 días en base a Bs. 214,35, dando un total general de Bs. 19.291,50, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDAD FRACCIONADA 2014

Por este concepto la parte actora demanda 10 días en base a Bs. 214,35, dando un total general de Bs. 2.143,50, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

PRESTACION TITULO X DISPOSICION TRANSITORIA ORD 2DA NRAL 2 LOTTT

40.623,75

PRESTACIÒN ART 142, LIT A Y B LOTTT

33.110,46

PAGO ART 92 LOTTT

73.734,21

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006-2014

28.294,20

VACACIONES 2013-2014

3.429,60

BONO VACACIONAL 2013-2014

3.429,60

VACACIONES FRACCIONADAS 2014

1.821,98

UTILIDAD FRACCIONADA 2014

2.143,50

TOTAL

186.587,30

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora ciudadano J.M.C., C.I. N- 20.787.745, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo BODEGON LICORERIA FUNCHAL, C.A.. debiendo cancelar la entidad de trabajo:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

PRESTACION TITULO X DISPOSICION TRANSITORIA ORD 2DA NRAL 2 LOTTT

40.623,75

PRESTACIÒN ART 142, LIT A Y B LOTTT

33.110,46

PAGO ART 92 LOTTT

73.734,21

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006-2014

28.294,20

VACACIONES 2013-2014

3.429,60

BONO VACACIONAL 2013-2014

3.429,60

VACACIONES FRACCIONADAS 2014

1.821,98

UTILIDAD FRACCIONADA 2014

2.143,50

TOTAL

186.587,30

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20-12-2014 , hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20-12-2014, hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 09-10-2015 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

Excluyendo:

  1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 05 días del mes de noviembre del 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m

La Secretaria

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