Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de4l Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000021

ASUNTO : RP01-R-2011-000021

PONENTE: M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró NO CULPABLE, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano J.M.C.M., a quien la Representación Fiscal acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusde3m, en perjuicio del hoy occiso R.R., y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, en fecha 10 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que la sentencia recurrida incurre en Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, debido a que al valorar las pruebas no lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no valora el testimonio del ciudadano A.R., quien es hermano de la víctima, y a pesar de que no estuvo presente en el lugar de los hechos, es testigo referencial en el presente juicio, por lo que debió valorarse, desestimándolo el Juez A Quo, sin tomar en consideración la concatenación de esta declaración con la deposición del testigo Á.G., testimonio que tampoco valoró legalmente.

Asimismo, explana la Fiscalía del Ministerio Público, que la Juez Recurrida da pleno valor probatorio a todas las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, en donde se demostró fehacientemente la existencia del homicidio del occiso R.R., por lo que considera la Vindicta Pública, que existe ilogicidad manifiesta en el texto íntegro de la sentencia, por cuanto la Juez Segunda de Juicio, al decidir establece que se hace necesario dictar sentencia Absolutoria por no existir en contra del acusado de autos ni un solo medio de prueba que determine con certeza convicción y seguridad su responsabilidad penal.

Por otra parte, establece la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que con fundamento en lo antes señalado, estima que realmente la contradicción en la motivación de la sentencia, es el signo característico de la misma, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia, al presentar los argumentos de la sentencia, no tomó en consideración lo contradictorio de los mismos, así como tampoco hizo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; aunado a que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden público que al ser cometido, atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la motivación un requisito intrínseco de la sentencia.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y con ello se anule la sentencia impugnada por el Ministerio Público, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Defensoría Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. J.A.M., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señalando lo siguiente:

OMISSIS

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó, Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada el 13 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, ya que el Tribunal Unipersonal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no valorar las pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sea manifestar las testimoniales del Ciudadano A.R., ALGEL GUZMAN, mismos que no estuvieron presente al momento de ocurrir los hechos vale decir del Homicidio del hoy occiso R.R., fundamentando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los dichos y el hecho de que el justiciable de marras se presento en la casa de A.R., presuntamente buscando un teléfono celular que nunca se encontró en el jardín de dicha residencia. En eso señores Magistrados la ciudadana Fiscal alega ilogicidad y contradicción en la motivación de la Sentencia al no tomar en consideración los hechos mencionado.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a favor de mi defendido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

II

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar la valoración de los medios probatorios es necesario dejar constancia en el texto íntegro de la sentencia, de las incidencias presentadas en la sala de audiencias, la cual consistió en las siguientes intervenciones de las partes:

En el transcurso del debate la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Solicito por cuanto de la deposición del testigo A.R.U. han surgido circunstancias que requieren esclarecerse y el mismo menciona a personas como J.C., Jumis Pérez, F.P., M.S., J.A., C.U., I.U., D.P. y F.U., solicito muy respetuosamente del tribunal ordene la recepción de estas pruebas nuevas de conformidad con el articulo 359 del C.O.P.P, es todo.

De seguidas y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso:

“La defensa se opone a la pretensión fiscal como puede evidenciarse no estamos en presencia de hechos o circunstancias nuevas que requieran que se esclarezcan tal como lo exige el artículo 359 del C.O.P.P, como puede evidenciarse de la revisión de la presente causa el representante de la victima quien ha sido evacuado como testigo durante la fase de investigación y en las distintas audiencias realizadas con motivo del presente proceso ha señalado las referencias sobre los comentarios de la comunidad y sobre personas que presuntamente tienen conocimiento, según su juicio de los hechos dichas referencias y dichas personas incluso fueron propuestas como diligencia durante la fase de investigación por el representante de la victima ante la fiscalía que instruyo el expediente, personas estas que fueron hasta citadas, por ellos es falso de toda falsedad que se trate de hechos o circunstancias nuevas por cuanto la fuente de estos hechos si bien es un testigo referencial, no es menos cierto que es el representante de la victima que se le ha dado acceso al presente expediente y ha asistido a las distintas audiencias del presente proceso, por ello la pretensión del accionante subvierte el orden procesal en cuanto y en tanto el derecho no cercenado dado y materializado por el representante de la victima a través de su asistencia a los actos procesales con su intervención directa en el proceso no puede ser en el presente caso motivo para que se utilice el mecanismo de la prueba nueva para hacer valer hechos y circunstancias que como lo ha depuesto el testigo tienen como fuente el comentario de la comunidad y no la certeza con la plena identificación de esas circunstancias y de los medios probatorios debidamente identificados, señalándose al efecto la pertinencia y necesidad cuestión esta que dicho sea de paso fue omitida por el accionante, en razón de ello me opongo a la pretensión fiscal, pues el representante de la víctima ha tenido acceso al expediente y no se trata de nuevos hechos, es todo.

Seguidamente y en presencia de las partes, la ciudadana Jueza resolvió la incidencia planteada y al efecto manifestó:

Vista la solicitud del Fiscal Ministerio Público y la oposición de la defensa este tribunal observa que ciertamente desde el inicio de la presente causa consta en autos declaración rendida por el ciudadano A.J.R.U., cursante al folio 14 de la primera pieza, igualmente cursa en autos escrito presentado por el referido ciudadano relacionado con los hechos y circunstancias en relación a la muerte de su hermano dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cursante del folio 95 al 97, ahora bien oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias, este tribunal observa que tales hechos y circunstancias eran del conocimiento desde el inicio del proceso del representante de la victima e inclusive de la referida Representación Fiscal, ya que como ha dejado constancia este Tribunal riela en autos diligencias presentadas ante la Representación Fiscal por el referido Representante del Ministerio Público en relación a dichos medios de pruebas, por lo que en efecto no estamos en presencia de hechos o circunstancias nuevas que requieran que se esclarezcan tal como lo exige el artículo 359 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nuevas pruebas interpuesta por el Ministerio Publico, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: J.C., Jumis Pérez, F.P., M.S., J.A., C.U., I.U., D.P. y F.U., por cuanto desde los inicios de la investigación el Representante de la Víctima tenía conocimiento de los presentes testimonios referenciales y así se los hizo saber a través de escritos en su oportunidad legal a la Representación Fiscal, por lo que mal puede en esta etapa del proceso solicitar la referida Representante del Ministerio Público, que las mismas sean admitidas como nuevas pruebas, cuando ya previamente habían sido de su conocimiento, por lo que se ratifica que se declara sin lugar la presente solicitud en amparo del artículo 359 ibidem.

Asimismo y nuevamente en el transcurso del debate la Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso:

Solicito muy respetuosamente de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del C.O.P.P y por cuanto en la presente audiencia y de la declaración rendida por ante este tribunal por el acusado, han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento solicito muy respetuosamente la recepción de una prueba nueva siendo la misma, en la copia del libro de novedades llevado por la Comandancia de Policía del Estado Sucre destacamento policial Nº 31, del día 17-03 del año 2007, por cuanto fue manifestado en esta audiencia por el acusado que fue detenido por ese cuerpo policial como consecuencia de un operativo considerando esta representación fiscal pertinente y necesaria dicha prueba para demostrar si efectivamente el acusado se encontró detenido en dicha comandancia durante el lapso de tiempo que él nos especifico, asi mismo solicito muy respetuosamente a este tribunal por cuanto no han comparecido el resto de los testigos los cuales fueron promovidos por el ministerio publico se sirva suspender el juicio y se realice el segundo llamado a los mismos y que sean conducidos a través de la fuerza pública para continuar el presente juicio tal y como lo prevé el artículo 357 del C.O.P.P y dicha conducción solicito sea efectuada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Delegación Carúpano, finalmente solicito se me expidan copias simples del presente acto, es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al defensor público, quien expuso:

En cuanto a la proposición de la prueba nueva la defensa observa que la declaración de imputado es un medio de defensa que en ningún caso puede utilizarse para comprometer su responsabilidad y que la circunstancia alegada por este de su detención por motivo del operativo no constituye un hecho nuevo que amerite el obtener copia de novedades llevada por el órgano judicial, mas sin embargo como quiera que la declaración del imputado no está lejos de la realidad alegada por este pues efectivamente estuvo detenido, la defensa no se opone a que se obtenga copia certificada del libro de novedades para la fecha del día 17-03-2007 y propone que además de ello sea desde el día 16 para que sea incorporada por su lectura, así mismo con respecto a realizar un segundo llamado por la fuerza pública a los testigos y otros medios probatorios no comparecientes la defensa observa que el artículo 357 no establece un segundo llamado por la fuerza pública sino que una vez verificado su citación y no comparecencia debe hacerse el llamado por la fuerza pública tal y como se hizo en la oportunidad anterior a la presente audiencia por ello solicito que se continué el juicio prescindiendo de esos medios probatorios, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.

En presencia de las partes, la ciudadana Jueza procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del ministerio publico y la no oposición de la defensa de conformidad con el articulo 359 del C.O.P.P, este tribunal la admite y en consecuencia acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que remita copias certificadas del libro de novedades de los días 16 y 17 de marzo del año 2007, indicando a dicho cuerpo policial que la misma debe ser remitida a la brevedad ello en virtud de que la mencionada prueba será incorporada por su lectura en el presente debate, y así se decide.

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Resuelto como ha sido el punto previo este Tribunal, procede a realizar la valoración de los diferentes medios probatorios que comparecieron y depusieron en el debate oral y público.

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Experta Anatomopatólogo Dra. A.R., quien expuso: “el día 17 de marzo de 2007 ingresa un cadáver de sexo masculino desconociendo la edad, lo cual por ser un portador de sida se decide firmar un acta de defunción solamente con el examen físico, en el examen físico una vez que el cadáver se coloca en la mesa de autopsia, se observa que presentada dos heridas por arma blanca en el hemitorax izquierdo, que por su sitio de ubicación se presume que perforó el corazón, se continua hacía la región abdominal donde se observa otra herida producida por arma blanca igual que la anterior se presume que haya perforado el meso, se revisa el cráneo y cuello no observándose ninguna lesión, sin abrir el cadáver por la localización de la herida se presume que a ese nivel de hemitorax izquierdo debía de existir un hemotórax por perforación del corazón, en abdomen igual tenía que tener un hemiperitoneo por perforación del meso, entonces se concluyó con el examen físico que R.R.U. presentaba dos heridas producidas por arma blanca que desencadena hemorragia mas perforación del corazón que lo conlleva a la muerte. Posteriormente me cita el Tribunal Primero de Control el día 25 de Marzo de 2010, dos años y medio posterior a la realización del examen físico del cadáver para que se le practicara una exhumación en el cementerio principal de Carúpano, que a continuación relato se procedió a la exhumación del cadáver se levanta el ataúd y se comenzó a desvestir el cadáver y se le hace la autopsia donde se apreciaron dos heridas a nivel de la región toráxica ubicadas en el quinto arco costal izquierdo, siempre coincide con la tetilla del hombre, y había otra herida a nivel del quinto arco costal derecho que fue producida por arma blanca, a nivel de la cavidad toráxica se observaron las dos heridas, la de la parte derecha era superficial, había lesión de la epidermis y el celular subcutaneo, no había lesión de los planos, sin embargo la otra herida la que estaba ubicada a nivel del quinto costal izquierdo, de bordes neto, bajamos hacía la región abdominal a nivel del flanco, hacía la cavidad abdominal baja se aprecia otra herida producida por arma blanca de bordes neto, se va hacía los miembros inferiores no observándose ninguna otra lesión. Comenzamos a la apertura del cadáver donde observamos que había hemorragia de los músculos intercostales, es decir entre hueso y hueso, tanto el derecho como el izquierdo, en el derecho vimos que no había ninguna lesión importante solamente hemorragia de los músculos intercostal, en el lado izquierdo había un hemotórax, es decir acumulación de sangre por perforación del pulmón izquierdo, abrimos el corazón y había hemopericardio, por perforación del corazón, ya observaba a nivel de la región toraxica bajamos a la cavidad abdominal donde encontramos que había un hemoperitoneó, acumulación de sangre a ese nivel y observamos que el meso estaba perforado, se revisa todos los órganos ubicados en la cavidad abdominal sin ninguna lesión, revisamos los miembros inferiores sin ninguna lesión, hecha la exhumación se concluye que el hoy occiso fallece por shock hipovolemico que acarrea anemia aguda producida por perforación de pulmón izquierdo y el corazón; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Por qué en su exposición nos dice que las heridas fueron producidas por arma blanca?, porque las heridas por arma blanca tienen un borde lineal, entonces se presume en el caso que es un arma que tiene filo, hay infinidad de armas blancas, ¿las heridas infringidas al cadáver fueron mortales?, si porque fueron al corazón, ¿si la persona de R.R. hubiese sido atendida a tiempo se podría haber salvado?, no imposible, si la herida sólo hubiese sido al pulmón hubiese sido posible, pero el corazón no porque es un solo órgano y no hay otro órgano que cumpla su función, ¿Qué es un show hipovolemico?, todos tenemos 5 litros de sangre en el cuerpo, una vez que sea por alguna herida que perfora una arteria, fluye y pierde la capacidad de mantener esa capacidad de sangre que necesitamos, en este caso salió hacía el pericardio, hacía el tórax y hacía la cavidad abdominal, ya caemos en un shock hipovolémico porque la sangre se vierte hacía fuera, allí el corazón deja de funcionar porque el corazón se paraliza, ¿Qué fue el acto de exhumación? Allí la fiscal solicita se hace un grupo de personas que hay que trasladarse hacía el sitio, en este caso al cementerio, se retira el ataúd se abre en presencia de todas las personas que están allí, patólogo, Tribunal, se retira la tapa, si esta vestido el cadáver se desviste allí en el ataúd, en este caso lo retiramos del ataúd y lo pusimos en unos cartones, le retiramos la ropa y comenzamos a revisarlo, se les vió las dos heridas en el tórax y luego una en la cavidad abdominal, luego se vio los miembros inferiores, luego se abre el cadáver para verificar que órganos están comprometidos, cuando abrimos la cavidad toraxica observamos que en el lado derecho solo el arma penetra en la parte superficial, pero al lado izquierdo la herida era corto penetrante porque traspasó todos los planos, traspasó corazón y pulmón, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., a los fines de que interrogue al testigo; solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿nos puede indicar las razones por las cuales no se realizó a la autopsia al cadáver cuando ingresó al Hospital? porque era una persona que había sido reportada con HIV positiva, pero con la inspección corporal uno más o menos por la experiencia presume cuales son las lesiones internas que pudiera tener. ¿dejó constancia usted de esa situación?, si allí en el informe lo dice, ¿las heridas eran corto-penetrantes? solo una, la que causó la muerte, ¿Qué distancia hay desde el inicio del pecho hasta donde perforó el corazón? eso depende si es una persona gorda o flaca, él era una persona flaca, más o menos tenía unos 8 centímetros, la distancia no es mucha, incluso usted puede sentir el corazón por encima, ¿para llegar al pulmón más o menos cual es la distancia para llegar al pulmón? de 12 a 13 centímetros. ¿las características del arma no se precisaron? por las características de la herida que eran bordes rectos, uno presume que puede ser un cuchillo de dos filos, ¿el objeto con que se produce el arma puede ser mas allá de los 12 centímetros a los cuales usted hace referencia? si. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿en este caso la herida se produjo por un arma de dos filos? no, es todo.

Al informe verbal rendido por la experta Dra. A.R., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permiten sus funciones como expertos anatomopatologo, quien además depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus dictámenes periciales y el resultado de su exhumación, determinándose la existencia del cadáver y la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.R.U., quien presentada dos heridas por arma blanca en el hemitorax izquierdo, que por su sitio de ubicación se presume que perforó el corazón, y en la región abdominal se observó otra herida producida por arma blanca igual que la anterior se presume que haya perforado el meso, se revisa el cráneo y cuello no observándose ninguna lesión, sin abrir el cadáver por la localización de la herida se presume que a ese nivel de hemitorax izquierdo debía de existir un hemotórax por perforación del corazón, en abdomen igual tenía que tenía un hemiperitoneo por perforación del meso, por lo que se concluyó con el examen físico que R.R.U. presentaba dos heridas producidas por arma blanca que desencadena en hemorragia mas perforación del corazón que lo conlleva a la muerte, ratificándose dichas heridas con la realización de la exhumación, donde en presencia de las partes la anatomapatólogo Dra. A.R., observó que el cadáver presentaba dos heridas en el tórax y luego una en la cavidad abdominal, y al abrir el cadáver para verificar que órganos están comprometidos, se observó en la cavidad toráxico que en el lado derecho solo el arma penetra en la parte superficial, pero al lado izquierdo la herida era corto penetrante porque traspasó todos los planos, traspasó corazón y pulmón, concluyendo que el hoy occiso fallece por shock hipovolemico que acarrea anemia aguda producida por perforación de pulmón izquierdo y el corazón; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio y la así se lo otorga este Tribunal.

De igual manera compareció y depuso en el Juicio Oral y Público el Experto J.M., quien expuso: “Eso fue en el mes de Marzo del año 2007, se recibió llamada telefónica como a las 06:00 horas de la mañana informando de que en el sector San Martín hacía el cerro Las Melchoras se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, en esa oportunidad yo era el jefe de guardia y me trasladé en compañía del técnico C.V., llegamos al sitio, efectivamente en un camino hacía el cerro se encontraba el cadáver de esa persona, el mismo presentaba dos heridas por arma blanca en el hemitorax y región esternal izquierda, en el sitio se encontraba un hermano del occiso llamado A.r. que es el señor que está aquí y él fue quien nos suministró los datos completos del occiso, se hizo el levantamiento del cadáver se trasladó a la morgue se colectó la franela blanca que tenía donde se observaron los 2 orificios, esa franela se llevó a la sala técnica donde se hizo su experticia dejando constancia de esos dos orificios, allí se hicieron una serie de investigaciones, informaciones suministradas por el hermano del hoy occiso, en donde en una casa un señor Ángel localizó en el jardín un arma blanca tipo chuzo, yo me traslado hacía la casa del señor Ángel ubicada en la entrada de San Martín, sector V.d.V. y cuando me entrevisto con esa persona me dice que efectivamente localizó el arma blanca pero no me dijo el destino del arma, es decir se desapareció, no se pudo localizar, la verdad no recuerdo los pasos a seguir pero se identificó a unas personas; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿en qué parte se encontraban las heridas que usted observó?, en la parte frontal en el hemitorax y región esternal izquierdo, ¿esas heridas por sus características dice usted fueron producidas por armas blancas?, si por las formas en que estaban detalladas, esas heridas no tenían tatuaje ni nada por arma de fuego y cuando se hizo la autopsia no reveló que haya sido por proyectil, ¿Qué nos puede decir porque el sitio del suceso se denomina abierto?, por cuanto estaba al intemperie, aire libre, es una especie de vereda que comunica la calle principal de San Martín con el cerro las Melchoras, tenía concreto la calzada donde estaba el occiso, ¿se logró localizar alguna otra evidencia de carácter criminalistico?, se presume que en ese momento el arma incriminada no apareció allí, allí lo que se colectó fue la franela del occiso, ¿al suéter que portaba el occiso había manchas de color pardo rojizo?, si, ¿en el sitio?, como había llovido no recuerdo si el técnico que fue conmigo las colectó, ¿Qué le manifestó el ciudadano Ángel?, yo no me entrevisto con él en el momento de los hechos, yo tengo conocimiento a través del hermano que en su casa había lanzado un chuzo, él señor Ángel nos dijo que le había dado el arma a otra persona, pero cuando ubicamos a esa persona no dijo a quien le había dado esa arma, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., a los fines de que interrogue al testigo; solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿la vereda que ancho tenía?, como metro y medio, ¿se tomó aproximadamente el ancho de las heridas?, en esa oportunidad el experto que fue conmigo las tomó pero en estos momentos no podría decirle la distancia entre las heridas, ¿a qué hora aproximadamente llegaron ustedes al lugar?, como a las 6:30, ¿Qué distancia había desde donde se encontró el cadáver hasta la casa del señor Ángel?, como 300 a 400 metros, pero es la misma calzada, ¿a qué hora aproximada de ese día se entrevistó con el señor Ángel? no fue ese día fue posteriormente por información suministrada por el hermano de la víctima, ¿recuerda cuando se entrevistó con el señor Ángel? la semana siguiente aproximadamente fue en esos mismos días, ¿Qué le dijo el señor Ángel? que él se encontraba echándole agua a las matas y encontró un arma puntiagudo, que llegó alguien buscándola, pero se la entregó, el dijo que era puntiagudo y tenía una tira amarrada en el otro extremo, ¿le dijo el tamaño? si más o menos era como de 30 cm, ¿le dijo él a quien le había entregado ese instrumento? el dijo que se la había entregado a alguien que llegó buscándolo y él se la entregó inocentemente, no recuerdo si esa persona se ubicó en otras comisiones, ¿esa persona a quien se le entregó el arma, no entregó el arma? no.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto el Experto J.M. actuando depuso de acuerdo a sus conocimientos técnicos la labor de investigación por él realizada y la Inspección en el sitio del suceso donde se encontraba un hermano del occiso llamado A.R. quien les suministró los datos completos del occiso, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó a la morgue, se colectó la franela blanca que tenía donde se observaron los dos orificios, esa franela se llevó a la sala técnica donde se hizo su experticia dejando constancia de esos dos orificios, allí se hicieron una serie de investigaciones, informaciones suministradas por el hermano del hoy occiso, en donde en una casa del señor Ángel se localizó en el jardín un arma blanca tipo chuzo, que la comisión del CICPC se trasladó hacía la casa del señor Ángel, ubicada en la entrada de San Martín, Sector V.d.V. y cuando se entrevisto con esa persona, le indicó que efectivamente localizó el arma blanca, pero no le dijo el destino del arma, es decir, el arma se desapareció, y no se pudo localizar.

Por lo que el presente testimonio es una actuación propia de los órganos de investigación penal relativa a la Inspección del sitio del suceso y el levantamiento del cadáver, situaciones que merece pleno valor probatorio por cuanto fueron rendidas con la espontaneidad que le confiere su actuación de funcionario policial.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano A.R., Representante de la Víctima y testigo referencial, quien previa juramentación expuso lo siguiente: El 17-03 en la madrugada me llaman y me dicen que mi hermano estaba muerto tirado en la acera frente de su casa, yo pregunte quien lo mato y me dijeron que cuatro muchachos del sector, J.M., J.S., J.C. y J.V., pasado el tiempo de la muerte y la diligencia me entere que habían asaltado un autobús ese mismo día y fue a la casa del señor J.G. y me dijeron que si habían asaltado un autobús y que los muchachos se habían agarrado con los asaltantes y menciono al hijo de goyo, a J.M., y que habían tratado de darle puñaladas, me acerco a hablar con J.C. y me dijo que si que se había peleado con J.M. y el habia tratado de darle puñaladas, mi hermano se levantaba de madrugada a acompañar a una amiga que trabaja en propisca y el la acompañaba a agarrar el transporte y luego se regresaba a casa, mi hermano nunca habia tenido problemas con ellos, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se entero de los hechos en los cuales resulto muerto su hermano? Yo estaba en mi casa y me llama mi tío y me pregunta que esta pasando y me dijo si yo sabia y le digo de que, y cuelga luego vuelve a llamar y me dice no sabes nada y yo digo de que a Raulito lo mataron en la entrada de barrio bolívar, me paro en la puerta y no veo nada, me pongo los zapatos y salgo y veo al señor José y me dijo, pregunte si estaba tapado me dijeron que no fui a buscar una sabana fui al sitio lo cubrí y pregunte. ¿Quién le dijo que eran esas cuatro personas? Los vecinos que estaban por alli, la señora Gloria, Milagros. ¿J.A. vive cerca de su casa? Si. ¿Qué le manifestó J.A. a usted? Que Raulito estaba muerto tirado alli. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la segunda entrada de Barrio Bolívar, por el cerro las Melchoras. ¿A que se dedicaba Raúl? El cortaba pelo, alli en el cerro las melchoras de Curacho, Barrio Bolívar y San martín. ¿El se paraba temprano? Si para acompañar a Zoraida que trabajaba en propisca a tomar el transporte. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 17-03. ¿Por qué cree que uno de los autores sea J.C.? Porque hablando con la otra parte del robo del autobús J.C. dijo que el lo ataco con un puñal y como a mi hermano lo hirieron con un puñal. ¿Dónde puede ubicársele? El vive en Calle quebrada la Honda, entre el ambulatorio de Carúpano y la entrada del cerro las melchoras creo que la casa es la Nº 04 y estudia en maturín, pero su mama es diabética y dice que no quiere que el participe como testigo. ¿Cuándo llega al cadáver de su hermano ve cerca del cuerpo algo en particular? El arma supuestamente fue lanzada al jardín de Á.G., y el me dijo que J.C. fue y estaba buscando y cuando el le pregunto que busca le dijo que nada pero el señor encontró en su jardín un arma tipo puñalito. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Público Abg. E.B., quien expone: ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa comunidad? 47 años, desde que nací. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 17-03-2007. ¿a que hora? Yo me entere a las 6, pero según la data de muerte fue a las 4 de la mañana. ¿De ese día 17? Si. ¿Cómo a que hora llego? Como a las 6 de la mañana. ¿Había vecinos en el sector? Si. ¿Vecinos del occiso? Si. ¿Qué cantidad de personas habia? Como 40 personas aproximadamente. ¿Podría indicar los nombres? Y.P., F.P., M.S., Mi p.F., J.A., Jose, Dunia, C.U., I.U., la policia y la PTJ. ¿Quién le hizo a usted el comentario? Yuner Patiño y M.S., Dunia me dijeron que habían escuchado que habían sido esos 4 muchachos. ¿Cuáles eran los nombres? El Hijo de Goyo, el nieto de Juan tumba viejo y al averiguar eran: J.M., J.S., J.C. y J.V.. ¿Con quien averiguo los nombres? Con vecinos ¿Que vecinos? Doris que le dicen chicha, mi p.F.. ¿Esas personas estaban presentes para el momento de los hechos? Cuando yo llegue esos eran los comentarios pero ellos no me dijeron que presenciaron la muerte de mi hermano. ¿Cómo se llama a quien intentaron robar? J.G.. ¿Eso fue producto de los comentarios? No yo hable con su mama y con ellos que presenciaron el robo. ¿Usted estuvo presente cuando se le causo la muerte a su hermano? No. ¿Estuvo presente para el momento de la supuesta pelea de su hermano con las personas que le causaron la muerte? No. ¿Quién le dijo que se habia encontrado en el jardín de su casa un objeto cortante? Á.G.. ¿Le dijo de quien era? No me dijo que a el le pareció sospechoso que Colmenares estuviera viendo al jardín. ¿De donde saca la afirmación de que colmenares participo? Porque como el trato de apuñalar al señor Centeno y a mi hermano lo apuñalaron yo lo asocio. ¿Podría afirmar que era la misma arma? No estoy seguro pero fue en el mismo trayecto casi la misma hora la misma mañana.

De igual manera y al final del debate consagrado el derecho de palabra a la víctima, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Representante de la Victima ciudadano A.R., quien expuso: Yo A.J.R.U., cedula de identidad 6.952.903 quiero manifestar dos cosas, una inconformidad y una observación para que sea tomada en cuenta, manifiesto que mantengo la acusación y sobre los hechos hoy presentados como prueba el libro diario de la policía mas todavía mantengo mi acusación, por lo manifestado por el acusado quien dijo que el habla del caso el dijo que él estuvo detenido de 11 y 30 hasta las 12 y 30 de ese día, por el libro de la policía es falso, o estuvo detenido, por lo dicho del mismos que arrojo el celular a la casa del señor ángel tampoco fue encontrada, otra observación que el mismo manifestó que andaba en compañía de otro señor que se llama J.A., también por lo que da el libro de la policía que el andaba en compañía de J.G.S. todas esas personas fueron señaladas como las que causaron la muerte de mi hermano, mi inconformidad es lo siguiente lo manifestado por la doctora que mi hermano tenía sida, manifestó mi incomodidad ya que en el ambulatorio J.O.C. de asistencia, donde vivimos hay, no hay constancia de eso en el municipio Sanitario de Bermúdez tampoco hay constancia de eso y por último a mi hermano no se le hicieron pruebas de sangre para demostrar esa enfermedad ese un examen es especial que se hace para saber si la persona tiene sida, y no hubo constancia de eso, menos que la doctora que lo dijo, que mi hermano tenía sida a él nunca se le hizo ningún examen es todo.

A los fines de su valoración, el presente testimonio rendido por el ciudadano A.R., en principio es necesario dejar constancia que es un testigo referencial de los hechos, y una vez a.d.t., se evidencia sin lugar a dudas que lo manifestado por dicho testigo no merece ningún valor probatorio, ya que de su deposición no se determina el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y muchos menos se puede probar y demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que del propio dicho del ciudadano A.R., existe demasiadas dudas con respecto de cómo ocurrieron los hechos ya que en principio el referido testigo manifiesta que el día 17-03 en la madrugada lo llaman y le dicen que su hermano estaba muerto tirado en la acera frente de su casa, que él preguntó quién lo mato y le dijeron que cuatro muchachos del sector, J.M., J.S., J.C. y J.V., y después durante el interrogatorio y a preguntas realizadas contestó: ¿Cómo a qué hora llego? Como a las 6 de la mañana. ¿Había vecinos en el sector? Si. ¿Vecinos del occiso? Si. ¿Qué cantidad de personas había? Como 40 personas aproximadamente. ¿Podría indicar los nombres? Y.P., F.P., M.S., Mi p.F., J.A., Jose, Dunia, C.U., I.U., la policia y la PTJ. Quién le hizo a usted el comentario? Yuner Patiño y M.S., Dunia me dijeron que habían escuchado que habían sido esos 4 muchachos. ¿Cuáles eran los nombres? El Hijo de Goyo, el nieto de Juan tumba viejo y al averiguar eran: J.M., J.S., J.C. y J.V.. Evidenciándose efectivamente que existe contradicción en el presente testimonio ya que en principio manifestó que le avisaron en la madrugada y luego indica que fue a las 6 de la mañana, y que a pesar de haber varios vecinos en el lugar tiene conocimiento a través de las ciudadanas Yuner Patiño, M.S. y Dunia que ellas a su vez habían escuchado que habían sido esos cuatro muchachos, es decir, que su conocimiento de la participación de cuatro ciudadanos entre ellos el acusado de autos, es a su vez por referencia de otros ciudadanos que precisamente no lo vieron en la comisión del hecho punible, sino que igualmente alguien se los comentó. Igualmente el presente testigo se le realizó la siguiente pregunta ¿Por qué cree que uno de los autores sea J.C.? Porque hablando con la otra parte del robo del autobús J.C. dijo que él lo ataco con un puñal y como a mi hermano lo hirieron con un puñal. Por lo que se evidencia sin lugar a dudas que el ciudadano A.R., manifiesta que relaciona y cree que J.C. es uno de los autores de la muere de su hermano, solo por el hecho de que lo relaciona con un robo de un autobús donde fue herido con un puñal el ciudadano J.C., es decir, solo por la apreciación y relación de un puñal en un robo y como su hermano fue herido presuntamente con un puñal, por lo que al haber contradicciones en el presente testimonio, y de haber duda razonable como ocurrieron los hechos debe necesariamente este Tribunal desestimar el presente testimonio, ya que en principio no se probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ni mucho menos se probó y comprobó la participación u autoría del acusado de autos en la comisión de dicho hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, más aún cuando a lo largo del debate igualmente se reconoció en sala a través del testimonio del Ciudadano A.R.G., que en vista de lo ocurrido que manifestaban por referencia los testigos, se puso a escarbar las matas y encontró un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo señaló a unos muchachos y en eso llegó nene (hermano del occiso) y se lo quito de la mano y se lo llevo, por lo que se pregunta este Tribunal porque el hermano del occiso identificado como Nene no entregó al CICPC el pedacito de cabilla encontrado en el jardín del Ciudadano A.R.G., por lo que en efecto existe un gran vacío si en efecto ese pedacito de cabilla encontrado por el ciudadano en referencia y el cual fue quitado por el propio hermano del occiso, es el objeto que en efecto le dieron muerte a la víctima; por lo que quedó demostrado que el presente testimonio rendido por el ciudadano A.R. no merece ningún valor probatorio, por cuanto no existe certeza alguna de cómo ocurrieron los hechos, y que demuestren fehacientemente la autoría o participación del acusado de autos en el referido hecho punible imputado, por lo que este Tribunal ratifica que el presente testimonio no merece ningún valor probatorio, por lo que se desestima el mismo.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano A.R.G., en calidad de testigo y previa juramentación expuso:

Bueno yo estoy aquí en este día por el caso del señor Monserrat, cuando paso el caso yo estaba en la casa regando las matas y el me dice que se le cayo un celular dentro del jardín y el hoy acusado iba a buscarlo yo le digo pasa y empezamos a buscarlo, no encontramos en ese momento nada, yo le digo si te encuentro el celular te lo llevo a tu casa, entonces me pongo a escarbar las matas y encuentro un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo señalo a los muchachos y en eso llega nene y me lo quito de la mano y se lo llevo, yo declare en la PTJ que porque no llevo eso allá, y yo dije que eso era problema de el, si no lo llevo, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo sucedió eso? Decir en si no recuerdo la fecha pero fue cuando asesinaron al hermano del señor aquí presente. ¿Usted encontró algo en el jardín de su casa? Si. ¿Había mas personas? Estaban los muchachos y yo sigo buscando porque me había dicho que se le había caído un celular yo seguí buscando encontré eso y llego el hermano del señor y me lo quito y en la declaración de la PTJ me dijeron porque se llevo eso. ¿Quién le dijo que se le habia perdido algo en el jardín? Los muchachos me dijeron que a Monserrat se le cayo el celular. ¿Quién le quito lo que encontró en el jardín? El hermano del muerto nosotros lo conocemos como nene. ¿Qué encontró? Como el acusado aquí presente se retira yo le dije que si encontraba el celular se lo entregaba, y como lo que encontré no se si es un chuzo se lo enseñe a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito? ¿Monserrat estaba presente? Los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular. ¿El jardín da a la calle? Esta cerrado el vino a buscarlo y yo lo deje pasar estuvimos buscando el se va y yo seguí buscando si lo encuentro te lo entrego y encontré fue eso. ¿El le dijo cuando se le perdió el celular? No me dijo pero se presume fue el día que mataron al hermano del señor. ¿Qué encontró? Una punta de cabilla con una cinta azul, y se lo estoy señalando a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito y el PTJ me dijo que porque no lo habia llevado. ¿Dónde vive? San Martín casa 166. ¿A que distancia esta el cerro las melchoras de su casa? Es distante. ¿Conoce a J.M.? Si. ¿Lo vio ese día? Si. ¿A que hora? Como a las 6 de la mañana. ¿Por qué lo conoce? Porque es vecino hijo de un señor muy conocido. ¿Vive por alli? El vive hacia arriba por la capilla de San Martín. ¿Usted le dijo que no encontró el celular sino esa cabilla? No porque como el hermano del occiso me quito eso. ¿Volvió J.M. a buscar el celular? No. Seguidamente lo interroga el Defensor Público Abg. E.B., quien expone: ¿Qué distancia hay desde su casa a la del señor Monserrat? Son como de 11 a 12 casas. ¿Puede decir donde se encontró la persona muerta? No le puedo decir porque no estaba fuera de mi casa a esa hora. ¿Nene fue quien resulto muerto ese día? No. ¿El que le quito la cabilla con la cinta es hermano del muerto? Si. ¿Dónde vive? No se decirle, yo conocía al occiso y al señor pero nene no sabia donde vivía. ¿Sabe donde vive el señor Reyes? Con exactitud no lo conozco porque trabaja en el ambulatorio. ¿El frecuenta el sector? Pasa por alli obligatoriamente porque trabaja en el ambulatorio. ¿Nene explico porque le quito eso? No, yo lo estaba señalando a los muchachos y el llego y me lo quito de la mano. ¿Se lo pidió o se lo quito? Me lo quito. ¿Sabe donde fue a parar la cabilla? No. ¿Volvió a ver a nene? No. ¿Desde esa fecha hasta hoy lo ha visto? No. ¿Recuerda la fecha del hecho? No. ¿El señor colmenares estuvo a las 6 de la mañana buscando el celular? Si, de las seis en adelante el llego. Acto seguido interroga la juez: ¿Recuerda usted quienes eran los muchachos que le dijeron que a Monserrat se le cayó el teléfono? No porque eran muchos, que estaban por alli como de mirones. ¿Posterior a que encontró la cabilla encontró algún celular? No. ¿Algún otro objeto? No. ¿Monserrat le indico como se le cayó el celular? No. ¿Le comento algo? No.

El presente testimonio rendido por el ciudadano A.R.G., es un testigo referencial de los hechos, ya que tal como lo manifestó en su declaración que el conocimiento que tiene de los hechos es que él estaba en su casa regando las matas, e indicó que Monserrat le dijo que se le cayó un celular dentro del jardín y que después el acusado iba a buscarlo, que él dijo que pasara y empezaron a buscarlo no encontrando nada en ese momento, que siguió escarbando las matas y encontró un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo señaló a unos muchachos y en eso llegó nene (hermano del occiso) y se lo quito de la mano y se lo llevo; por lo que en efecto y visto el presente testimonio este Tribunal se pregunta, que por qué el hermano del occiso identificado como Nene no entregó al CICPC el pedacito de cabilla encontrado en el jardín del Ciudadano A.R.G., el cual según el dicho del Representante de la Víctima en sala fue con esa cabilla o puñal que dieron muerte a su hermano, por lo que en efecto existe una duda razonable, si en efecto ese pedacito de cabilla encontrado por el ciudadano en referencia y el cual fue quitado por el propio hermano del occiso identificado como Nene en la sala de audiencia, es el objeto que en efecto le dieron muerte a la víctima; y a preguntas realizadas el testigo contestó: ¿Quién le dijo que se le había perdido algo en el jardín? Los muchachos me dijeron que a Monserrat se le cayó el celular. ¿Quién le quito lo que encontró en el jardín? El hermano del muerto nosotros lo conocemos como nene. ¿Qué encontró? Como el acusado aquí presente se retira yo le dije que si encontraba el celular se lo entregaba, y como lo que encontré no sé si es un chuzo se lo enseñe a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito? ¿Monserrat estaba presente? Los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular. Por lo que en efecto se evidencia que el presente testimonio es contradictorio, ya que al inicio de su declaración manifiesta que Monserrat llegó a su casa manifestándole que se le había caído en su jardín un celular y a preguntas realizadas manifiesta que los muchachos le dijeron que a Monserrat se le cayó el celular, después indicó que el acusado presente en sala se retira y él le dijo que si encontraba el celular se lo entregaba, y como lo que encontró fue un chuzo se lo enseñó a los muchachos y llego el hermano del muerto y se lo quito, y existe aún más contradicción cuando se le pregunta ¿Monserrat estaba presente? Los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular; por lo que evidencia este Tribunal que existe una evidente contradicción en el presente testimonio en cuanto a la presencia del acusado de autos en la residencia del testigo. Por lo que quedó demostrado que el presente testimonio rendido por el ciudadano A.R.G. no existe plena prueba ni certeza alguna, que el acusado de autos es autor o partícipe del hecho punible objeto del presente debate, ya que se evidenció fehacientemente que el presente testigo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco precisó a través de alguna persona algún conocimiento de los hechos que se debaten, por lo que no merece ningún valor probatorio, el presente testimonio, en principio por ser contradictorio y en segundo lugar no se demostró a través del mismo las circunstancias del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ni mucho menos de que manera participó el acusado J.M. en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se desestima el presente testimonio.

Asimismo merece pleno valor probatorio las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas como fuentes de prueba y admitidas en la audiencia preliminar, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 582, suscrita por J.M. y C.V., cursante al folio 05 de la I pieza; Inspección Técnica Nº 583, suscrita por J.M. y C.V., cursante al folio 06 de la primera pieza; Acta de Exhumación de fecha 25 de marzo de 2010, practicada por el Tribunal Primero de Control; Reconocimiento Legal Nº 111 de fecha 17 de marzo 2007; Informe Médico Nº 057-2007 suscrito por la doctora A.R. y Acta del libró de novedades emanado de la Policía del Estado Sucre correspondientes a los días 16 y 17 de marzo de 2007; cuyos informes verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizada la valoración individual de cada uno de los medios probatorios, para quien aquí decide constituido como Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, que no (sic) demostrado en el debate oral y público, en primer lugar las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que solamente es la Fiscal del Ministerio Público que manifiesta a través de su deposición que el hoy occiso R.R., presuntamente fue encontrado muerto y tirado en la calle aproximadamente a las 6 de la mañana del día 17 de marzo del año 2007, situación de la muerte que no pone en duda alguna este Tribunal, por cuanto la experto anatomapatólogo depuso en el juicio la causa de la muerte del occiso, pero es necesario para este Tribunal determinar con certeza de que manera participó el acusado J.M. en el delito imputado, y al respecto deja expresa constancia que a lo largo del debate no hubo ni siquiera una prueba testimonial que señalara a J.M. que estuvo presente en el lugar en que ocurrieron los hechos, en esa madrugada o mañana del día 17 de marzo de 2007 y de qué manera participó en el hecho punible, pues efectivamente no hubo ni un solo señalamiento de las deposiciones de los testigos que por lo menos lo señalara que estuvo presente en el lugar de los hechos, se determinara con convicción quien o quienes le causaron la muerte al hoy occiso y lo hizo bajo que circunstancias, de este modo y que esos hechos fuesen corroborado y concatenado con otros testigos presénciales de los mismos y que por supuestos se hayan debatido en esta sala, pero los medios probatorios que comparecieron al debate eran netamente referenciales pero de rumores de los vecinos tal y como así lo manifestó el Representante de la Víctima Ciudadano A.R., quien manifestó que unos vecinos le habían comentado que parecía que los hechos sucedieron así o de otra manera, y que el suponía que J.M. había participado, porque en días anteriores habían robado un autobús y habían apuñalado a alguien en donde presuntamente había participado Monserrat y como su hermano lo apuñalearon por eso pensó que J.M. había participado en la muerte de su hermano, de igual manera ni siquiera existen pruebas técnicas traídas al debate que arrojen alguna responsabilidad penal del acusado de autos.

Así las cosas y de las pruebas testimoniales traídas al debate es necesario mencionar el testimonio del representante de la víctima A.R., quien tuvo conocimiento de los hechos a través del señor Á.R.G., quien a su vez manifestó en sala que el acusado se apersonó en su residencia a los fines de solicitarle permiso para la búsqueda de un celular y este conjuntamente con él proceden a la búsqueda del mismo y al no conseguirlo J.M. se retira, y posteriormente el señor Guzmán manifiesta que siguió buscando en su jardín y se encuentra un objeto de interés criminalistico un pedacito de cabilla con una cinta azul y es cuando se lo enseña a los muchachos, pero en eso llegó un ciudadano que le dicen el “nene” (hermano del occiso) y le arrebató el objeto encontrado (la cabilla), situación esta que es corroborada por un Funcionario del CICPC en esta misma sala de audiencia, quien declaro que el Ciudadano A.R. igualmente le había manifestado lo ocurrido en relación a la cabilla encontrada y que no se le pudo hacer ninguna prueba porque la misma no fue entregada al CICPC, ahora bien, y es de hacer un análisis al respecto, que interés pudo haber tenido el hermano del occiso de nombre Nene con relación a la cabilla (chuzo) que fue encontrado en el jardín del señor Guzmàn, al cual no se le pudo realizar experticia alguna y determinar con certeza si fue el arna con la que se le causó la muerte al occiso; y en cuanto al acta de novedades emanada de la Comandancia de Policía tal como lo estableció este Tribunal se le otorgó su valor probatorio por emanar de una institución pública, pero no para establecer y así lo deja constar este Tribunal, que dicha prueba no es vinculante para determinar si en efecto a la hora que sucedieron los hechos estuvo presente el acusado de autos y mucho menos fijar de qué forma y circunstancia éste actuó; pero lo que sí es cierto, y así lo da por probado este Tribunal, que no fue demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público, la participación del acusado J.M.C. en el hecho punible imputado, ya que de los medios probatorios que depusieron a lo largo del debate no se pudo probar, sin ni siquiera un medio probatorio que el referido acusado participó en dicho hecho punible, para así encuadrar la conducta de la responsabilidad penal del acusado J.M.C.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del mismo, en perjuicio del hoy occiso R.J.R.U., por lo que necesariamente la Sentencia que ha de dictarse debe ser Absolutoria, por no existir en su contra ni un solo medio de prueba que determine con certeza, convicción y seguridad que demuestren su responsabilidad penal, por lo que se desestima la imputación Fiscal y en consecuencia de decreta No culpable y se Absuelve al acusado J.M.C.M. del delito imputado.

III

DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano J.M.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.934, nacido en fecha: 27-04-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.M. y J.C. y domiciliado en: San Martín, Calle Principal, Casa N° 105, frente al portal de Bacho, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.R. y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano J.M.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.934, nacido en fecha: 27-04-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.M. y J.C. y domiciliado en: San Martín, Calle Principal, Casa N° 105, frente al portal de Bacho, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.R.. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la L.I. del referido ciudadano desde ésta misma sala…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y la contestación dada al mismo, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente alega como motivos para sustentar su Apelación, LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica, representada por el Defensor Público, Abg. J.A.M., en su contestación se limitó a transcribir los fundamentos de la apelación esgrimidos por la Representación Fiscal y solicitó a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Sin lugar el presente Recurso de Apelación

Observa esta Corte de Apelaciones que el motivo del Recurso de Apelación se centró en la Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, sosteniendo al respecto la Recurrente, de una manera confusa y contradictoria que el A Quo no valoró las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró el testimonio del ciudadano A.R., quien es hermano de la víctima, y a pesar de que no estuvo presente en el lugar de los hechos, es testigo referencial en el presente juicio, por lo que debió valorarse, y por otro lado dice que lo desestimó, ni tampoco lo concatenó con la declaración del testigo Á.G., que tampoco, según su criterio valoró legalmente.

Adicionalmente a esto, alega que existe ilogicidad manifiesta en el texto íntegro de la sentencia, por cuanto la Juez Segunda de Juicio, al dictar su sentencia, establece que se hace necesario dictar sentencia Absolutoria por no existir en contra del acusado de autos, ni un solo medio de prueba que determine con certeza convicción y seguridad su responsabilidad penal.

De igual manera, señala que la sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación, ya que la Juez al presentar los argumentos de la sentencia, no tomo en consideración lo contradictorio de los mismos, así como tampoco hizo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.

Ahora bien, debe este tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Contradicción e Ilogicidad en la Motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada, está viciada por Ilogicidad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, parafraseando a E.L.P.S., acoge el criterio sostenido por éste, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Contradicción en la Motivación de la sentencia, señala que éste vicio ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos; cuando el establecimiento de los hechos o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Así mismo, destaca el mencionado autor, que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.

Atendiendo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal antes citado y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la recurrente argumenta que el A quo al tomar la decisión de absolver al acusado no analizó los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el porqué la juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión al absolver al ciudadano: M.C.M..

Por otra parte, la apelante hace expreso señalamiento de los indicios señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando, respecto a esto, de manera generalizada, que el referido artículo “…establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe de la comisión de un hecho punible…”

Al respecto, aclara este Tribunal de Alzada, que una cosa son los actos de investigación propios de la fase preparatoria, donde el Juez se atiene a presunciones para dictar una medida precautelativa, y otra muy distinta son los actos de pruebas exclusivos de la fase de juicio, que debe tomar el juez en consideración a los efectos de arribar a una conclusión en armonía con la debida motivación del fallo, determinando la responsabilidad penal del acusado, la pena aplicable o la absolución del mismo; pues, si bien existe la prueba indiciaria que debe ser valorada por el Juez en esta fase, es menester para ello que la analice comparándola y relacionándola con el cúmulo de pruebas, que como tales fueron evacuadas durante el debate probatorio como un todo armónico, que conjuntamente con las demás permitan establecer las razones para acreditar, no sólo la comisión del hecho punible, sino también la responsabilidad penal del acusado; pues no se puede pretender condenar a una persona con un sólo indicio y sin ninguna otra forma de prueba; ello significa que cuando la decisión del Juez se apoye en una singularidad o pluralidad de indicios, éste debe tener en cuenta, además, la concurrencia de otros medios de prueba.

De manera que si se pretende hacer valer las presunciones que surgieron en la fase inicial o de investigación, debe llevarse al proceso elementos probatorios suficientes que le den fuerza a la prueba indiciaria; pues como ya se expresó anteriormente, una sola prueba indiciaria por sí misma no es suficiente para condenar a una persona.

En el caso de Marras, se observa en el acervo probatorio, el testimonio de los ciudadanos, A.R., y Á.R.G., quienes fueron promovidos como testigos referenciales, considerando la apelante que la Juez A quo no los valoró para luego señalar que los desestimó.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso Bajo estudio, como bien lo señala la apelante, la Juez A quo desestimó los testimonios de los ciudadanos: A.R., y Á.R.G., observando esta Corte de Apelaciones que para ello la Juzgadora, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión en el Capítulo referido a las Fuentes de Prueba, Valoración y Motivos de la Decisión, la valoración individual de cada una los medios probatorios, debatidas en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, comprendido por expertos y testigos, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, contenida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que les da valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos: A.R., en su carácter de ANATOMOPATÓLOGO, a través de la cual se determinó que el occiso, presentó dos heridas por arma blanca en el hemotórax izquierdo, que por su sitio de ubicación se presume que perforó el corazón, observándose otra herida en la región abdominal, donde se observa otra herida producida por arma blanca igual que la anterior, presumiéndose igualmente que haya perforado el meso; lesiones éstas que fueron apreciadas sin abrir el cadáver, ni realizar la autopsia correspondiente, por la presunción de que la víctima R.R.U., padecía de Sida y que las dos heridas fueron producidas por arma blanca que desencadenó hemorragia, mas perforación del corazón que lo conllevó a la muerte.

Posteriormente, manifestó que a solicitud del Tribunal Primero de Control el día 25 de Marzo de 2010, se le practicó una exhumación al cadáver, en el Cementerio Principal de Carúpano, y es cuando se le hace la autopsia y se apreciaron dos heridas a nivel de la región toráxica ubicadas en el quinto arco costal izquierdo, coincide éste, con la tetilla del hombre; otra herida a nivel del quinto arco costal derecho que fue producida por arma blanca. A nivel de la cavidad toráxica se observaron que las dos heridas, la de la parte derecha eran superficial; había lesión de la epidermis y el celular subcutáneo; hacía la cavidad abdominal baja se apreció otra herida producida por arma blanca de bordes neto; en los miembros inferiores observó solamente hemorragia de los músculos intercostal; en el lado izquierdo había un hemotórax, es decir acumulación de sangre por perforación del pulmón izquierdo; también se observó hemopericardio, por perforación del corazón, el meso estaba perforado, lo que arrojó como conclusión que el hoy occiso fallece por shock hipovolémico que acarrea anemia aguda producida por perforación de pulmón izquierdo y el corazón.

De igual modo a.l.d.d. Experto ciudadano: J.M., quien practicó la experticia al lugar del suceso, y el levantamiento del cadáver y su traslado a la morgue, quien observó que el cadáver presentaba dos heridas por arma blanca en el hemotórax y en la región external izquierda.

Luego analizó, la declaración rendida por el testigo A.R., dejando sentado que es un testigo referencial de los hechos, que no merece ningún valor probatorio, ya que con su deposición “…no se determina el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y muchos menos se puede probar y demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que del propio dicho del ciudadano A.R., existe demasiadas dudas con respecto de cómo ocurrieron los hechos ya que en principio el referido testigo manifiesta que el día 17-03 en la madrugada lo llaman y le dicen que su hermano estaba muerto tirado en la acera frente de su casa, que él preguntó quién lo mato y le dijeron que cuatro muchachos del sector, J.M., J.S., J.C. y J.V.…”

Igualmente argumenta la Juez A quo, que el referido testigo tiene conocimiento de los hechos a través de las ciudadanas Yuner Patiño, M.S. y Dunia, que ellas a su vez habían escuchado que habían sido esos cuatro muchachos; es decir, que su conocimiento de la participación de cuatro ciudadanos entre ellos el acusado de autos, es a su vez por referencia de otros ciudadanos que precisamente no lo vieron en la comisión del hecho punible, sino que igualmente alguien se los comentó, y por lo que le manifestó el ciudadano J.C. quien le dijo que J.M. lo atacó con un puñal y que a su hermano lo hirieron con un puñal; es decir que relaciona y cree que J.C. es uno de los autores de la muerte de su hermano, sólo por el hecho de relacionarlo con un robo de un autobús donde fue herido con un puñal el ciudadano J.C., razones por las cuales desestimó el presente testimonio, ya que con el mismo no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ni mucho menos se probó y comprobó la participación u autoría del acusado de autos en la comisión de dicho hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público.

Esboza también la recurrida, en relación al testimonio del ciudadano: Á.R.G., que éste, en su declaración, señaló que se encontraba regando las matas del jardín de su casa y que el acusado de autos le dijo que se le había caído un celular en su jardín por lo que procedieron a buscarlo no encontrando nada, pero que escarbando las matas encontró un pedacito de cabilla con una cinta azul y en eso llegó nené (hermano del occiso) y se lo quitó de la mano y se lo llevó; y que respecto al hallazgo, el ciudadano A.R., manifestó que con esa cabilla o puñal le dieron muerte a su hermano, considerando la Juzgadora que existe una duda razonable, si en efecto ese pedacito de cabilla encontrado por el ciudadano en referencia y el cual fue quitado por el propio hermano del occiso identificado como Nené en la sala de audiencia, es el objeto con el cual le dieron muerte a la víctima.

En el mismo orden de ideas siguió afirmando el A quo, que evidenció ese Tribunal que existe una evidente contradicción en el presente testimonio y que con el testimonio rendido por el ciudadano Á.R.G. no existe plena prueba ni certeza alguna que el acusado de autos sea el autor o partícipe del hecho punible objeto del presente debate, “…ya que se evidenció fehacientemente que el presente testigo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco precisó a través de alguna persona algún conocimiento de los hechos que se debaten, por lo que no merece ningún valor probatorio, el presente testimonio, en principio por ser contradictorio y en segundo lugar no se demostró a través del mismo las circunstancias del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos…”, ni mucho menos se demostró con él, la participación del acusado J.M. en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que también desestimó su testimonio.

Luego del Capítulo referente a los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, consta las conclusión a la cual arribó el A quo con la valoración de cada uno de los medios probatorios, de donde se desprende que no quedó demostrado en el debate oral y público, las circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, “…ya que solamente es la Fiscal del Ministerio Público que manifiesta, a través de su deposición, que el hoy occiso R.R., presuntamente fue encontrado muerto y tirado en la calle aproximadamente a las 6 de la mañana del día 17 de marzo del año 2007…”, y que a pesar de que no tiene dudas el Tribunal respecto a la causa de la muerte de la víctima, por cuanto ésta fue confirmada por la experto anatomopatólogo, con su deposición en el juicio, era necesario para el Tribunal determinar con certeza de que manera participó el acusado J.M. en el delito imputado, señalando además que a lo largo del debate no hubo tan sólo una prueba testimonial que señalara a J.M., que por lo menos hubiere estado presente en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, en esa madrugada o mañana del día 17 de marzo de 2007, para poder determinar con convicción quién o quiénes le causaron la muerte al hoy occiso y concatenarlo con otros testigos presenciales de los mismos, pero los testigos que comparecieron al debate eran netamente referenciales, que tuvieron conocimiento por rumores de los vecinos, tal y como así lo manifestó el Representante de la Víctima Ciudadano A.R., quien participó en el debate como testigo referencial, por tener conocimiento de los mismos a través del otro testigo referencial Á.R.G., y que con respecto al pedazo de cabilla encontrado en el jardín de éste, no se pudo realizar experticia alguna para determinar con certeza que esa haya sido el arma con la cual se le dio muerte al occiso.

Afirmando igualmente la Juzgadora, que ninguna de las pruebas debatidas en el juicio fue vinculante para determinar, la hora cuando sucedieron los hechos, ni si estuvo presente el acusado de autos, arribando a la conclusión que no fue demostrada la participación del acusado J.M.C. en el hecho punible imputado, ya que de los medios probatorios que depusieron a lo largo del debate no se pudo probar que el referido acusado participó en dicho hecho punible, para así encuadrar la conducta de la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código penal, en relación con el artículo 424, ejusdem, en perjuicio del hoy occiso R.J.R.U., por lo que consideró que necesariamente la Sentencia debía ser Absolutoria, por no existir en su contra ni un solo medio de prueba que determine con certeza, convicción y seguridad su responsabilidad penal, declarándolo en consecuencia No Culpable y Absolviéndolo del delito imputado.

Con relación al alegato del recurrente, respecto a la contradicción en la motivación del fallo, observa esta Corte de Apelaciones que la misma lo sustenta en que el Tribunal al presentar los argumentos de la Sentencia, no tomó en consideración lo contradictorio de los mismos, que tampoco hizo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo. Al respecto, considera esta Instancia superior, que es propicia la ocasión para refrescar el criterio explanado por el Jurista E.L.P.S., que acoge esta Alzada, como se indicó ut supra, respecto a la Contradicción en la motivación de la Sentencia, y entre otros se puede señalar que existe tal vicio, cuando existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, por no expresar claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena; pues en el presente caso, no existe tal contradicción en la decisión cuestionada, ya que del análisis pormenorizado de la misma se puede constatar que la Juzgadora comparó y analizó cada una de las pruebas del proceso, explicó las razones por las cuales apreció las referidas a la deposición de los expertos y por el por qué desestimó los testimonio de los ciudadanos A.R., y Á.R.G., al no darle credibilidad y eficacia probatoria, como ya quedó precisado por este Tribunal Colegiado al analizar el alegato de la Ilogicidad de la sentencia. De manera que el dispositivo del fallo, es el producto del razonamiento lógico, de todo lo alegado y probado en autos, que plasmó el A quo en él mismo, evidenciándose que sí expresó las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a absolver al acusado, al señalar que no quedó demostrada la participación del ciudadano J.M.C. en el hecho punible que dio origen al presente proceso, ya que de los medios probatorios que depusieron a lo largo del debate no se pudo probar que el referido acusado participó en el mismo, ni su conducta se pudo encuadrar en la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del mismo, en perjuicio del hoy occiso R.J.R.U., cumpliendo la sentencia con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es así como, ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma el Tribunal A quo, en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ni de violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, no cumplió la recurrente con la debida motivación del Recurso, como así lo exige el artículo 453 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró NO CULPABLE, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano J.M.C.M., a quien la Representación Fiscal acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem, en perjuicio del hoy occiso R.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 453, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese y remítase en su oportunidad lega. Cúmplase lo ordenado.

Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. M.E.B.

Juez Superior

Abg. J.M.D.

Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

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