Decisión nº PJ0152012000018 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000734

Asunto principal VP01-L-2010-001845

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.658.530, representado judicialmente por los abogados M.F., Mazerosky Portillo, Enyol Torres y O.O., frente a la sociedad mercantil R.D.V., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados R.C., W.P., J.M.U., Yasnelis R.H., M.R., C.C., Y.H. y E.E.F., contentiva de la pretensión de pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Prestó servicios para la demandada, en una jornada de lunes a sábado en un horario rotativo de 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde y de 06:00 de la tarde a 06:00 de la mañana, devengando un salario normal mensual de 1 mil 500 bolívares y, que desde la fecha de ingreso, el día 16 de marzo de 2003, hasta su egreso, el día 10 de octubre de 2008, la demandada nunca le canceló el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de ello y muy a pesar de estar obligada la patronal conforme a ley, es que procede a demandar el pago de este beneficio.

En consecuencia con fundamento en el hecho anterior, reclama el pago del beneficio de alimentación desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 10 de octubre de 2008, por un total de 1.701 días multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda (Bs. 55,00) lo que es igual a 1.701 días x Bs. 17,75 = Bs. 23.388,75.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Señaló que la presente acción intentada por el demandante, comienza cuando en fecha 25 de septiembre de 2008, el actor de manera voluntaria, sin coacción, renunció a su trabajo que mantenía de manera voluntaria desde el 29 de septiembre de 2003 como obrero, tal como se podrá observar en copia certificada de pago voluntario que le hiciera su representada el día 10 de octubre de 2008, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo Sede General R.U., de la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

Segundo

Que luego el demandante introduce formal demanda en contra de su representada, en fecha 8 de octubre de 2009, a las 11:23 am siendo admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2009 (1 año, 14 días después), siendo notificada la demandada en fecha 20 de noviembre de 2009. El 23 de noviembre de 2009 es certificada la notificación de la demandada, y es así, como el 07 de diciembre de 2009, se reforma la demanda, siendo agregada a las actas y admitida la misma.

Tercero

Que en fecha 08 de enero de 2010 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con asistencia de ambas partes fue fijada la prolongación para el día 26 de febrero de 2010.

Cuarto

Que debido al implemento del horario provisional por parte del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó (actora) se fijara nuevo día y hora, ya que el horario era hasta la 1:00 pm, por lo que se fijó la prolongación de la audiencia para el día 08 de marzo de 2010, y donde ambas partes estaban a derecho y tenían pleno conocimiento de la fecha de la prolongación.

Quinto

El día 08 de marzo de 2010, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la causa, la parte actora no asistió, quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Sexto

En fecha 29 de julio de 2010, el actor introduce nuevamente (a 1 año, 10 meses y 4 días), demanda en contra de su representada, y donde una vez admitida y notificada se inició la audiencia preliminar.

Séptimo

Que el actor manifiesta en su escrito libelar, lo cual es falso, que comenzó a prestar servicios para ella el 16 de marzo de 2003 hasta el 10 de octubre de 2008 ya que la realidad es que el actor comenzó a prestar sus servicios el 29 de septiembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que voluntariamente renunció.

Octavo

Asimismo, señaló que realizando una simple operación matemática, se observa que desde la fecha que se admite la presente causa y/o la causa anterior (VP01-L-2009-002223) ha transcurrido más de un año para solicitar la presente demanda.

Noveno

Señaló además, que se constata que la relación laboral que existió entre el actor y ella finalizó el 25 de septiembre de 2008 y no como lo menciona el actor, el 10 de octubre de 2008, ya que toma de forma totalmente equivocada, la fecha cierta de su pago, cuando en realidad, renunció voluntariamente el día 25 de septiembre de 2008 y donde hasta la fecha en que fue admitida, la primera demanda que intentó, fue el 09 de octubre de 2009, 1 año y 14 días después, según auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; y donde ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada en fecha 08 de octubre de 2009, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción.

Décimo

Que el pago voluntario realizado al actor, no interrumpe reclamo alguno a ella, la misma no fue notificada de acción de pago o reclamo de su pago de prestaciones sociales, es decir, el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se realizó a los 14 días después de haber renunciado voluntariamente.

Décimo Primero

Señaló que la presente acción se encuentra prescrita y es por lo que solicita sea declarada improcedente.

Décimo Segundo

Igualmente, denunció la violación de uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la violación del principio de lealtad procesal por parte del actor, ya que en fecha 25 de septiembre de 2008 éste renunció voluntariamente a la relación de trabajo que mantenía con ella, recibiendo el pago voluntario por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el 10 de octubre de 2008 y donde dicho pago se realizó de forma voluntaria, en ningún momento fue por reclamo del trabajador.

Décimo Tercero

Señaló que las partes deben actuar de buena fe en el proceso laboral, alegando los hechos en la misma forma cómo sucedieron, para no desvirtuar la verdad real de los mismos, donde todos actúen con plena libertad y conciencia para llegar al meollo de los hechos debatidos, y así poder lograr una correcta aplicación de la justicia laboral.

Décimo Cuarto

Que se observa del libelo de la demanda, que la parte actora omite hechos, tales como el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le hiciera su representada en fecha 10 de octubre de 2008, y que además renunció voluntariamente el día 25 de septiembre de 2008 y nunca lo menciona, además de manera muy intencional, omite totalmente que el mencionado pago fue hecho aproximadamente 1 año y 14 días antes de haber introducido la primera causa (VP01-L-2009-002223), donde se comprueba la cancelación total de todos y cada uno de los conceptos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al actor y donde dicho pago aparece aceptado y firmado por el actor.

Décimo Quinto

Que a todo evento, en el supuesto que el Tribunal no llegara a dictaminar la prescripción de la acción y la violación del principio de lealtad procesal, admitía que el demandante prestó sus servicios para su representada.

Décimo Sexto

Negó que el actor tuviese una jornada de lunes a sábado, con un horario de 06:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 06:00 am, en forma rotativa, que el actor no especifica su rotación, además que el actor jamás laboró en semejante horario, ya que lo que pretende es tratar de imitar el horario totalmente falso que han manifestado otros demandantes (choferes) en contra de ella, es decir, lo que ha hecho es copiar y pegar de otras demandas.

Décimo Séptimo

Negó que el actor tuviese como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00, ya que miente al manifestar que tenía un salario, señalando que hay que recordar que manifestó que era obrero, nunca chofer; que para el año verdadero que terminó la relación laboral, 25 de septiembre de 2008, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era la cantidad de Bs. 799,23 mensual, es decir, Bs. 26,63 diario. Que el actor, manifestó, corroboró y admitió que su salario era por la cantidad antes mencionada de Bs. 799,23, en el pago voluntario que se llevó a cabo en fecha 10 de octubre de 2008 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U..

Décimo Octavo

Negó lo manifestado por el actor, que su fecha de ingreso fue el día 16 de marzo de 2003, cuando en realidad fue el día 29 de septiembre de 2003; que su fecha de egreso fue el día 10 de octubre de 2008.

Décimo Noveno

Negó que desde el inicio de la relación laboral, su representada jamás le canceló el beneficio de alimentación, a pesar, (decir del actor), de estar obligada a ello conforme lo manifestado por la ley.

Vigésimo

Negó que ella no otorgara el beneficio que establece la Ley de Alimentación (año 2003 hasta abril 2007), ya que la misma no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con dicho mandato, es decir, la Ley de Alimentación para Trabajadores.

Vigésimo Primero

Señaló que el actor inició sus labores el 29 de septiembre de 2003 y su representada no tenía 50 ó más trabajadores activos. Cuando la Ley fue reformada en el año 2004 no tenía 20 ó más trabajadores activos, y asimismo, que el actor no puede manifestar que se le adeuda hasta el 10 de octubre de 2008 ya que renunció el 25 de septiembre de 2008, en virtud de ello, negó que se le adeuden 1.071 días por concepto de bono de alimentación, lo cual arroja un monto de Bs. 23.388,75, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A fecha 02 de diciembre de 2011, el a quo declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:

…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción alegada y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado en el escrito libelar

Ahora bien, en cuanto a la prescripción opuesta por la demandada up supra, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

En este orden de ideas, para entrar a analizar la prescripción de la acción, es importante determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, en tal sentido, se evidencia de actas específicamente de la carta de renuncia emitida por el actor, dirigida a la demandada y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 25-09-2008, tal y como fue alegado por la accionada, de manera que al haber cumplido la accionada con su carga probatoria, se tiene que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo es el 25-09-2008. Así se establece.

Así las cosas, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se evidencia de la referida planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 06 de la pieza de pruebas “A”, la cual fue reconocida por la parte actora, que la fecha de ingreso del trabajador-actor a la empresa demandada fue el 29-09-2003 y no el 16-03-2003 como lo alegó en el escrito libelar, por lo tanto, se tiene como fecha real de inicio de la relación de trabajo, el 29-09-2003. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto, que quedó establecido que el actor renunció a su puesto de trabajo en fecha 25-09-2008; no es menos cierto, que en fecha 10-10-2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, mediante Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U. sociales en fecha 10-10-2008 (folio 09), acto este que interrumpe la prescripción que venía ya corriendo desde el 25-09-2008 (artículo 1.973 del Código Civil), por lo que a partir de allí (10-10-2008), según criterio de nuestro m.T., empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que en fecha 08-10-2009 (folios 10 y siguientes, de la pieza de prueba), el actor interpuso demanda en contra de la accionada de autos, por concepto de beneficio de alimentación, esto es, antes de la expiración del lapso de prescripción, ya que tenía hasta el 10-10-2009 para ejercer la acción laboral correspondiente. A tal efecto se observa que dicho procedimiento fue sustanciado conforme a derecho, siendo la demandada notificada el 20-11-2009, es decir, dentro de los 2 meses siguientes, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor al haber interpuesto la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción tenía hasta el 10-12-2009 para interrumpir el mismo.

De esta manera, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 08-01-2010, a la cual asistieron ambas partes y fue fijada la Prolongación para el día 26-02-2010; sin embargo, debido al Plan de Ahorro Eléctrico y dando cumplimiento a la Resolución No. 2010-10 de fecha 14-01-2010 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, se fijó nuevo día y hora, para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia para el día 08-03-2010, no obstante el actor no compareció, quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso. En tal sentido, en fecha 02-08-2010, el actor introduce nuevamente demanda en contra de R.D.V., C.A., esto es, cuando sólo habían transcurrido 4 meses y algunos días, luego que el primer procedimiento quedara desistido y terminado el proceso; en consecuencia, para quien suscribe esta decisión no transcurrió el lapso que señala el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

En relación a lo expuesto por la demandada, en cuanto a que la parte actora violó el principio de lealtad procesal, este Tribunal apercibe a la representación judicial de la parte a que se abstenga en futuras oportunidades de omitir hechos relacionados con la causa que demanda, y aportar una fecha de culminación de la relación de trabajo y salarios que no sean los reales con pleno conocimiento de ello. Así se establece.

Ahora bien, en lo concerniente al beneficio de alimentación reclamado, la parte demandada alega que antes de abril de 2007 no otorgaba este beneficio, ya que no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con el mismo; sin embargo, no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Juzgadora, tal argumento. Y en cuanto al alegato que en abril de 2007 comienza a darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, por cuanto a su decir, para ese momento sí tenía más de 20 trabajadores a su cargo; tampoco se evidencia de actas el pago del referido beneficio a favor del actor para dicho año, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período comprendido desde 29-09-2003 hasta el 25-09-2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

(Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la parte actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario, se tomarán los días que el actor señala en su escrito libelar. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide. En consecuencia, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, observa el Tribunal que la finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que el a quo no acogió lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al no declarar la prescripción de la acción, señalando que el actor renunció el 25 de septiembre de 2008 y si se analizara el mencionado artículo la acción estuviera prescrita. Asimismo, señaló que consta en autos copia certificada de cancelación al trabajador efectuada en la Inspectoría del Trabajo, siendo este pago voluntario de la empresa y no hubo notificación, estableciendo el a quo que el cómputo se hacía a partir de dicha cancelación, sin tomar en cuenta que la prescripción del beneficio del cesta ticket comienza desde que terminó la relación de trabajo, ya que el actor no está pidiendo diferencia de prestaciones sociales, que además le cancelaron el preaviso aún cuando no lo trabajó, por lo que la prescripción debe ser calculada desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2008, señalando que a quo menciona que según varios criterios reiterados es que se toma esta nueva fecha sin embargo que no dice cuáles son esos criterios. Finalmente, señala que la empresa realizó el pago de manera voluntaria, insistiendo así en que sea declarada la prescripción de la acción ya que según su decir, no hubo ninguna interrupción con respecto al pago del cesta ticket, siendo éste su único fundamento de apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, la presente controversia se encuentra limitada a determinar si en el caso concreto se consumó o no la prescripción de la acción, defensa opuesta por la parte demandada, tomando en consideración que quedó establecido por el a quo y no fue apelado por la parte actora, que el demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 25 de septiembre de 2008, asimismo que le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor en fecha 10 de octubre de 2008, mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo. Así pues, de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

En consecuencia, pasa este Tribunal al análisis de los elementos probatorios que constan en actas:

Pruebas de la parte actora

  1. - Promovió la prueba de informes dirigida a: 1) La Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP), mejor conocida como BOLIPUERTOS, ubicada en el Puerto de Maracaibo, en la Avenida 2 El Milagro, en la persona de el coordinador del Puerto de Maracaibo Coronel M.Q.. 2) Al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida 5 de J.d.M.E.Z., en la persona de su representante regional Dra. K.O.. 3) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Aventura Avenidas 12 y 13, con calles 74 y 75, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su registrador mercantil Dr. A.T., o de quien haga las veces de Registrador Mercantil al momento de recibir el oficio. 4) Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en su CAJA REGIONAL, ubicada en la calle 89, diagonal al Elevado de Las Delicias en Maracaibo Estado Zulia, en la persona del director de la Caja Regional Zulia. 5) A la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS-CONSULTORES GERENCIALES, ubicado en la calle 87, entre avenidas 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), Nro. 7B-28, Edificio CASA NORTE, en Maracaibo Estado Zulia, en la persona del ciudadano N.M.T., Contador Público. 6) Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la personal del ciudadano Dr. O.P., Inspector Jefe del Trabajo, ubicado en el Palacio de los Eventos al lado del Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia. 7) Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., ubicada en el Centro Comercial Sur (CADA de Sierra Maestra), en Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Jefe Dr. B.G.. 8) Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A, (MONACA), ubicada en el Kilómetro 3 de la Carretera de Perijá, en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Gerente General. 9) Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., ubicada en el Kilómetro 3 de la Carretera de Perijá, en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Gerente General. 10) Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR (EMPRESAS POLAR)., ubicada en la Carretera a la Cañada, en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Gerente General. 11) Sociedad Mercantil PROTINAL., ubicada en la Avenida Los Haticos en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Gerente General. 12) Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A, ubicada en la calle 148, Zona Industrial, diagonal al Cuartel del Bomberos, en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Gerente General, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de las mismas no habían sido consignadas, no obstante, la representación judicial de la parte actora no insistió en su evacuación, por lo tanto, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  2. - Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago del actor correspondiente al período que va desde el 16 de marzo de 2003 al 10 de octubre de 2008, señalando así los datos que contienen dichas documentales. Respecto de esta prueba de observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no los exhibió, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la misma solicitando la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que en la presente causa la accionada consignó como documentales planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual quedó reconocida por el demandante tal y como se señalará más adelante, de la que se desprende que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 799,23 y no de Bs. 1.500,00 tal y como lo afirmó en el escrito libelar, de manera que, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Prueba documental:

    Expediente No. VP01-L-2009-002223, llevado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, observando el Tribunal que la parte demandada no realizó ataques a la misma para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que con anterioridad a este procedimiento la parte actora introdujo la misma demanda en contra de la demandada, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.V., A.V., E.G., R.A., J.C., C.C., R.M., R.C., J.C.S., C.P., L.A., S.M., F.C., Á.V., C.Á., J.G., R.M., C.B., O.C. y Á.G., observando el Tribunal que no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Prueba documental:

    Copia simple de comunicaciones emitidas por R.D.V., dirigidas al Banco Mercantil, relacionadas a movimientos mensuales de fondo mutual habitacional con sus respectivos reportes de archivo de movimientos y comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, emanada de personas ajenas a este proceso, dirigidas a R.D.V.; los cuales corren a los folios del 16 al 133, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que la parte actora la impugnó por estar en copias simples, y violar el principio de alteridad de la prueba, en virtud de emanar únicamente de la empresa demandada; en tal sentido, observa éste Tribunal, que las mismas se encuentran en copia simple y que las emanadas de terceros no fueron ratificadas en juicio, aunado al hecho que en las referidas instrumentales no aparece reflejado el nombre del actor, por consiguiente, se desechan del proceso.

    Pagos que realizó R.D.V. por concepto de cesta ticket, los cuales corren insertos a los folios del 134 al 188, ambos inclusive, de la pieza de prueba “A”, la representación judicial de la parte actora las impugnó por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; a tal efecto observa este Tribunal, que se trata de documentos constituidos por planillas “Comprobante de pedido/ Planilla de pago”, elaboradas por la demandada y validadas por el Banco Provincial, que no ratificó su contenido en juicio, aunado al hecho que en dichas instrumentales no aparece reflejado el nombre del actor, por consiguiente, se desechan del proceso.

    Documentales que corren insertas a los folios 189 al 582, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, denominadas, relación de pagos efectuados del bono alimenticio al personal de R.d.V. , y comunicaciones emitidas por R.D.V. al Banco Mercantil, en la cual solicita la ejecución de los bonos especificados en el medio magnético; reporte general de pago emitido por R.D.V. (nómina de pago); la parte actora las impugnó por ser copias simples y en virtud que violan a su decir el principio de alteridad de la prueba pues emanan de la empresa accionada, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal, que las mismas se encuentran en copia simple que emanan sólo de la demandada, por consiguiente, se desechan del proceso.

    En relación a la documental denominada copia simple de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitud de R.D.V., a favor del ciudadano J.M.; luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que la misma no fue consignada, por lo tanto, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Documentales que rielan del folio 2 al 15, ambos inclusive, de la pieza de prueba “A”, denominadas, copia simple de cheque emitido al actor, cartas de renuncia de fecha 25 de septiembre de 2008; copias simples de cédulas de identidad correspondiente al actor, planillas de liquidación de prestaciones, Acta levantada antela Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual la demandada realiza pago al actor por concepto de prestaciones sociales y copia simple de demanda interpuesta por el actor en contra de la accionada de autos, en fecha 08 de octubre de 2009, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas que enervara su valor probatorio en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el actor renunció a sus labores de manera voluntaria en fecha 25 de septiembre de 2008, y en fecha 10 de octubre de 2008 le fue cancelada la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber, indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 parágrafo 1°, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional pendiente, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades año 2008. Asimismo, se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el 29 de septiembre de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 799,23 y que mantuvo un tiempo de servicios de 5 años y 2 días.

  6. - Promovió la prueba de exhibición del Registro de Asegurado, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte actora no realizó la exhibición solicitada como medio de prueba indicando que su representado no fue inscrito en el Seguro Social y por tal sentido no la posee, a lo cual la parte demandada ratificó la misma e insistió y solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas que acarrea la no exhibición solicitada; no obstante, es necesario acotar, que dicha prueba trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado al hecho que ni siquiera fue acompañada una copia del documento objeto de la solicitud, en tal sentido este Tribunal desecha esta prueba.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.C., E.A., Z.M. y L.A., los cuales no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  8. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO, Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la prueba solicitada al Banco Mercantil no había sido consignada al expediente, por consiguiente, este Tribunal tomando en cuenta además que su promovente no insistió en su evacuación no emite pronunciamiento al respecto.

    En lo referente a la prueba solicitada a la empresa SODEXO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, este Tribunal la desecha del proceso, ya que manifiestan en dichas resultas que el actor no se encuentra registrado en su base de datos.

    En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa de dicha resulta que la empresa R.D.V. poseía 17 trabajadores; sin embargo la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, dado que no se refleja el listado de trabajadores inscritos conforme fue solicitado, esto es, desde diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005, diciembre 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, en consecuencia, se desecha del proceso.

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, observando el Tribunal que fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en fecha 29 de septiembre de 2011.

    De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente al pago de las obligaciones laborales reclamadas, las mismas se corresponden con la legislación ordinaria del trabajo, que establece en su artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que el accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar al derecho del beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como que eventualmente pudiera ser acreedor de las cantidades reclamadas, para el caso de que la empleadora no lo hubiere satisfecho oportunamente. Así se establece.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, y así, se observa que habiendo culminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador en fecha 25 de septiembre de 2008, la empresa demandada, en fecha 10 de octubre de 2008, lo cual consta de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., realizó un pago al demandante correspondiente a sus prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 10 mil, en cheque de gerencia Nro. 00005676, girado contra el Banco de Venezuela de fecha 09 de octubre de 2008, cantidad que fue aceptada por el demandante, dicho pago incluía la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 parágrafo 1°, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional pendiente, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades año 2008.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, la lógica indica que si al trabajador le cancelaron las prestaciones sociales el día 10 de octubre de 2008, esta fecha evidentemente es posterior a la expresada en la carta de renuncia, es decir, el 25 de septiembre de 2008; sin embargo, considera este Tribunal que esta no es la fecha a partir de la cual se deba computar el término de la prescripción, pues el actor está demandando un beneficio laboral, el de alimentación, que según afirma no le fue cancelado durante el tiempo en la cual se mantuvo vigente la relación de trabajo, y es a partir de la fecha de ese pago que se debe computar el término de la prescripción, por cuanto es en ese momento en que el trabajador tiene certeza en relación al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le son adeudados, y es a partir de ese momento, después de examinada la liquidación, cuando el trabajador puede manifestar su inconformidad con el pago recibido e iniciar las gestiones para su cobro.

    En el caso concreto, la inconformidad se sustenta en el hecho que aduce ser beneficiario del concepto de beneficio de alimentación, el cual aún en la liquidación de prestaciones sociales no le fue cancelado, es decir, si la fecha de pago de las prestaciones sociales que aparece en la liquidación es el día 10 de octubre de 2008, que es cuando el patrono a través de un documento realiza el pago de las prestaciones sociales, en dicho acto está reconociendo dicha deuda y pretende honrarla, aún cuando lo haga incompletamente, por lo cual, a partir de dicha fecha se considera que nace para el trabajador el lapso para solicitar el pago de las diferencias que considere se le adeuden por dichos conceptos, o reclamar algún concepto que pueda estar faltando en su liquidación, que en el caso concreto sería el beneficio de alimentación que no el fue cancelado durante la relación de trabajo.

    Bajo este razonamiento, el actor tenía hasta el día 10 de octubre de 2009 para introducir la demanda, y consta en autos que hubo una primera demanda en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 59 al 67 ambos inclusive de la pieza principal), es decir, dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en cuanto a que sí se logró la notificación de la demandada dentro de los dos meses de gracia extensible hasta el día 10 de diciembre del 2009, se observa en actas, que el 20 de noviembre de 2009 (folio 73 de la pieza principal) fue notificada la empresa demandada R.D.V., C.A; es decir, se puso en conocimiento de la empresa la existencia de la demanda intentada en su contra; razón por la cual la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción.

    Ahora bien, ciertamente se evidenció que fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, durante el tiempo que transcurrió el proceso el lapso de prescripción no corría, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.250, de fecha 04 de octubre de 2005 caso: P.O.P.Z. contra Hidrosuroeste:

    …La Ley Orgánica del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda – al igual que ocurre en el proceso civil – , y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…

    .

    La misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2011 (No.265), señaló que la notificación practicada en otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el nuevo procedimiento laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido (Vide en igual sentido Sentencia 661 del 29 de marzo de 2007), observando que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia (perención, desistimiento del procedimiento), y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de al citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, se deben aplicar por analogía los efectos jurídicos previstos en el artículo citado, por lo tanto el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución Nacional, de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador (Vid. Sentencia No.199 del 7 de febrero de 2006).

    Así las cosas, se tiene que a partir del momento en el cual se declara el desistimiento del procedimiento, nacía para el demandante nuevamente el lapso para poder exigir su obligación, observando que fue en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 9 de la pieza principal), cuando introduce la demanda de nuevo, es decir, habiendo trascurrido 4 meses y 25 días, es decir, dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación se materializó en fecha 18 de octubre de 2010 (folio 15 de la pieza principal), razón por la cual nuevamente, la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, de allí que necesariamente este Tribunal debe rechazar la defensa perentoria de prescripción opuesta. Así se decide.

    Ahora bien, desestimada la defensa de prescripción alegada, observa este Tribunal que se tiene por admitido que el accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar al derecho del beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como que eventualmente pudiera ser acreedor de las cantidades reclamadas, para el caso de que la empleadora no lo hubiere satisfecho oportunamente, y la parte demandada apelante, en la audiencia de apelación, no objetó la forma en el cual fue condenado el beneficio de alimentación, por lo tanto ha quedado firme, y en aras de preservar el principio de la autosuficiencia del fallo, este Tribunal procederá a trascribir lo otorgado por el Tribunal a quo:

    En lo concerniente al beneficio de alimentación reclamado, la parte demandada alega que antes de abril de 2007 no otorgaba este beneficio, ya que no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con el mismo; sin embargo, no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el Tribunal, tal argumento. Y en cuanto al alegato que en abril de 2007 comienza a darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, por cuanto a su decir, para ese momento sí tenía más de 20 trabajadores a su cargo; tampoco se evidencia de actas el pago del referido beneficio a favor del actor para dicho año, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período comprendido desde 29 de septiembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario, se tomarán los días que el actor señala en su escrito libelar.

    En atención a los argumentos antes expuestos, se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda, por lo que se confirmará el fallo apelado, con la imposición de costas procesales a la parte demandada. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil R.D.V., C.A. 3) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M., frente a la sociedad mercantil R.D.V., C.A.

    En consecuencia, se condena a R.D.V. C.A., a pagar a la parte demandante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador J.M., durante el período comprendido desde 29 de septiembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indica en la parte motiva de esta decisión.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a nueve (09) de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ___________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000018

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    ___________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000734

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil doce

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000734

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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