Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 02 de abril de 2012.-

201º y 153º

EXPEDIENTE N° 48573

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el N° 14, tomo 60-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.809.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.G.M.P., F.A.A.R., R.S.H., D.S. CANELA BRICEÑO, YOJAGNA ARTEAGA y A.J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.469.242, V-16.692.713, V-8.628.830, V-8.824.715, V-15.818.215 y V-16.269.291, respectivamente.-

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “09 de marzo de 2012”, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el N° 14, tomo 60-A Pro, a tráves de su apoderado judicial E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.809 interpuso acción de a.c. contra los ciudadanos J.G.M.P., F.A.A.R., R.S.H., D.S. CANELA BRICEÑO, YOJAGNA ARTEAGA y A.J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.469.242, V-16.692.713, V-8.628.830, V-8.824.715, V-15.818.215 y V-16.269.291, respectivamente aduciendo lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

…En la mañana del día martes seis (06) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, los ciudadanos J.G.M.P., F.A.A.R., R.S.H., D.S. CANELA BRICEÑO, YOJAGNA ARTEAGA y A.J.Á.R., acompañados de un grupo de individuos, quienes manifestaron ser asesores sindicales, amigos y trabajadores de la empresa, se apostaron en las puertas y portones de acceso a la planta así como dentro de la misma…

Éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material del solicitante esta relacionado con derechos del tipo laboral, esto debido a una serie de hechos mencionados por el solicitante en su escrito libelar y de la practica de la medida innominada decretada por éste Tribunal y ejecutada por el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2012, donde se hizo parte el Inspector del Trabajo abogado D.D..-

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

En Sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: E.G. contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001. “…En este orden de ideas, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…” de igual manera la Sala Constitucional en fecha No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. “(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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Por lo que una vez realizado el análisis correspondientes a las actuaciones que preceden se observa que al estar involucrados derechos de naturaleza laboral, y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente ésta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de A.C., son los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de a.c. intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el N° 14, tomo 60-A Pro. En consecuencia se declina el conocimiento en el cualquier Tribunal de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a quien corresponda conocer en virtud de la distribución que al efecto debe hacerse, con sede en esta ciudad de Maracay, se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 09 de octubre de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.M..

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libro el oficio N° 1560-207. EL SECRETARIO

LMGM/sv.

Exp. N° 48573

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