Decisión nº PJ0122011000058 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, trece (13) de septiembre del año 2011.

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000085

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.F. y J.P., Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.740 y 132.992, respectivamente, domiciliadas en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 29 de agosto de 2011 acción de a.c. intentada por el ciudadano presunto agraviado J.L.M.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en v.d.R.J. acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000085, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

En fecha 30 de agosto de 2011, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al ciudadano OSLANDO MUÑOZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de dicho instituto, al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador del Estado Zulia, y al Gobernador del Estado Zulia; en fecha 31 de agosto de 2011, se libraron los actos de comunicación correspondientes.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2011 fijó la Audiencia Constitucional para el día lunes 12 de septiembre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); a la cual comparecieron, la parte presunta agraviante el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) a través de sus apoderadas judiciales las Profesionales del Derecho ciudadanas J.P. y A.F.; así como también la abogada M.P. en su carácter de Fiscal 22º (E) del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada ciudadano J.L.M.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 15 de enero de 1997, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), desempeñando el cargo de Entrenador II, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 583,oo; cumpliendo un horario de trabajo de martes a sábado de 2:00 p.m. a 8:30 p.m.

Que en fecha 14 de junio de 2007, fue despedido de su lugar de trabajo por el ciudadano OSLANDO MUÑOZ, en su condición de Director General del IRDEZ, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida mediante Decreto de inamovilidad No. 5265 emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de marzo del 2007. Que en tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con el fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fuese ordenado el Reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos.

Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante P.A.N.. 25 de fecha 24 de marzo de 2008, del expediente No. 042-2007-01-00757, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano F.R., funcionario del Trabajo designado para realizar dicho acto, visitó el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), para notificar de dicha Providencia, y en la cual el ciudadano A.M. actuando con su carácter de Asistente de Consultoría Jurídica manifestó que el Instituto No acataría la medida de ejecución forzosa de reenganche, y que por tanto se niega a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los artículos 87, 89, 93 y 91; así como los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 445 establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que regulan al trabajo como hecho social, el amparo de la persona del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que ante tales violaciones de normas constitucionales, es por lo que acude ante esta autoridad a solicitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal, se preceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), mediante el presente recurso de a.c., y así recobrar el derecho a su trabajo.

Que aunado a ello, al haber iniciado y culminado el Procedimiento de Sanción correspondiente, por haber incumplido la patronal al reenganche y pago de los salarios caídos, es por lo que la presente acción de amparo se encuentra revestida de lógica justificación, y solicita se declare Con Lugar la presente acción de a.c..

ESCRITO DE OPINION FISCAL

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó, que la parte presunta agraviada denunció la violación de normas de carácter constitucional como los son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la desobediencia de la patronal de dar cumplimiento a la P.A. del 24 de marzo del 2008 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, en relación al caso bajo estudio, se constató que una vez realizado el anuncio de Ley por parte del Tribunal de la causa para llevar a efecto la Audiencia Constitucional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal dejó constancia que la representación judicial del accionante no se encontraba en la sala de despacho, escenario que deviene en la declaratoria de terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la tutela constitucional estime que los hechos alegados afecten el orden público.

Asimismo, c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 01/02/2000, 10/08/2009, 23/11/2009; en relación a la incomparecencia de la parte presunta agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Constitucional. Por último, como conclusión solicita muy respetuosamente a este Tribunal, declare Terminado el Procedimiento en la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.M. en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la Celebración de la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora procedió a levantar acta, declarando: DESISTIDA LA PRESENTE ACCION DE A.C.; y en consecuencia, procede a dictar Sentencia motivada en los siguientes términos:

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviante el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) a través de sus apoderadas judiciales las Profesionales del Derecho ciudadanas J.P. y A.F.; así como de la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de Fiscal 22º (E) del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada ciudadano J.L.M.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró el desistimiento de la presente acción de a.c., de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 13 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación Sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.A.M. y otro), que prevé el procedimiento del juicio de A.C., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1595 de fecha 23 de noviembre de 2009, (Caso: C.L.P.T.), ratifica el criterio ya establecido por dicha Sala en cuanto a la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la Audiencia Constitucional, se cita:

(…) Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.); más aún cuando según lo alegado tanto por el defensor privado –en escrito presentado ante esta Sala el 30 de octubre de 2009- como por la representación del Ministerio Público –mediante escrito del 29 octubre de 2009, al imputado C.L.P.T., parte accionante, le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata del Acta de Audiencia Oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia cursa en el expediente.

Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

De lo anterior se desprende, que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono del trámite y, consecuencialmente la terminación del procedimiento, siempre que no se encuentren vinculados derechos que afecten el orden público o las buenas costumbres. Siendo así, este Tribunal Constitucional observa que en el caso de marras, tal y como se estableció jurisprudencialmente, no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de Amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte al colectivo o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En razón de los argumentos anteriores, este Tribunal actuando en Sede Constitucional una vez constatado que la parte presunta agraviada ciudadano J.L.M.A. no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Constitucional, debe forzosamente declarar desistida la presente acción de A.C.. Así se decide.-

Ahora bien, considerando que el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), es un ente Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la presente acción de a.c., en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano J.L.M.A., a la audiencia constitucional oral y pública fijada para tal efecto en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar al Procurador del Estado Zulia remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se exime de Costas a la parte presunta agraviada por no ser temeraria su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

IVETTE ZABALA SALAZAR

El Secretario,

Abg. M.N..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. M.N..

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