Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 02 de agosto del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000087

En fecha 01 de marzo de 2011, el Abogado V.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.270, apoderado judicial del ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.003, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de Barcelona, Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 24 de mayo de 2012, ese Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien lo recibió en fecha 15 de junio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, ese Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir la presente causa a este Juzgado.

En fecha el 30 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de abril de 1992, comenzó a prestar sus servicios como Cabo Primero en el mencionado Instituto, el cual tiene como actividad fundamental de Seguridad Ciudadana, el resguardo de los bienes públicos y privados, así como mantener el orden público en todo el ámbito regional.

Alegó que acumuló un tiempo de servicio de doce (12) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., devengando un ultimo salario mensual de DOS MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.720,50).

Que en fecha 28 de octubre de 2009, fue despedido del mencionado Instituto y que en fecha 04 de noviembre de 2009, recibió una certificación, emanada de la División de Recursos Humanos donde señala el trámite de sus prestaciones sociales, pero en virtud de que no había recibido el pago de sus respectivas prestaciones sociales decidió realizar un reclamo por ante la Sala respectiva de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, estado Sucre.

Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del trabajo y su Reforma y en la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Otros Organismos del estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S).

Finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como que sean calculados e imputados a la cantidad demanda los intereses que causara el retardo. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara en la definitiva con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de octubre de 2009, el mencionado ciudadano J.R.M.R. fue despedido del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 28 de octubre de 2009, fecha en la fue despedido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 01 de marzo de 2011, transcurrieron un (01) año, cuatro (04) meses y un (1) día, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado V.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.270, apoderado judicial del ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.003, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

Exp RP41-G-2012-000087

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 02 de agosto de 2012

a las 10:59 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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