Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000115

En fecha 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos J.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.424 y V-22.001.786 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A. NUTRITEC, asistidos por el abogado W.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.504, solicitaron que “…esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer la presente solicitud de A.C. en vista que hay una clara violación del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial en su párrafo segundo (…). Y p[iden] se convoque de manera perentoria a la realización de las Elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICION TECNICA C.A NUTRITEC Por ultimo solicita[n] que la presente solicitud de AMPARO sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva…” (sic) en la aludida organización (negrillas del original, corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los accionantes que “…está demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho sindicato en atención al principio Pro Actione y jurisprudencia de la sala electoral de fecha 17 de julio de 2011 Exp N° AA- 70-00099…” (sic) (negrillas del original).

Consignaron “…Providencia Administrativa de inscripción del sindicato Expediente Número 069-2006-02-00072 y Auto de Mora Electoral de fecha 26 de Febrero del 2013 Expediente Número 069-2006-02-00072 del Sindicato…” (sic) (negrillas del original).

Alegaron que la Junta Directiva del Sindicato fue constituida en fecha 1 de septiembre de 2006 y su período finalizó el 1 de septiembre de 2009, por lo que aseveraron que “…han pasado 7 años y tres (03) meses de Mora y no se ha llamado a Elecciones y mucho menos elegida nueva Junta Directiva…” (sic).

Exigieron que en virtud de estar llenos los requisitos respectivos, la Sala Electoral de este Alto Tribunal se declare competente para conocer la acción de a.c., en vista de la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que solicitaron “…se convoque de manera perentoria a la realización de la Elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICION TECNICA C.A NUTRITEC Por ultimo solicit[an] que la presente solicitud de AMPARO sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva…” (sic) (negrillas del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Considerado el escrito presentado por los ciudadanos J.M. y J.V., antes identificados, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A. NUTRITEC, esta Sala observa que los mencionados ciudadanos aun cuando describen -de forma genérica, imprecisa, confusa y desordenada- una serie de acontecimientos que en su criterio resultan contrarios al ordenamiento jurídico, incurren notoriamente en varias omisiones fundamentales en su escrito libelar: 1.- En primer lugar, no describen con precisión el o los hechos, actos u omisiones concretos y específicos que consideran lesivos de sus derechos constitucionales; 2.- No identifican con exactitud a la parte presuntamente agraviante; 3.- Omiten concatenar los hechos presuntamente lesivos con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y 4.- No describen en su petitorio de qué forma se lograría la restitución de la situación jurídica infringida, resultando manifiestamente oscura y confusa su solicitud, además de insuficiente.

Siendo así, se observa que los accionantes son imprecisos respecto a la identificación de la parte presuntamente agraviante, pues no señala concretamente contra quién va dirigida la acción de a.c., sino que se limitan a señalar que la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A. NUTRITEC se encuentra en mora electoral, por lo que solicitan a esta Sala que convoque de manera perentoria a elecciones en el referido sindicato.

Visto lo anterior, esta Sala considera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 3, 4, 5 y 6, en el libelo contentivo de la acción de a.c. se deberá expresar:

...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

.

Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de alguno de estos requisitos motiva que esta Sala ordene a los accionantes la corrección de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con los requisitos antes descritos, la Sala considera pertinente solicitar a los pretendidos agraviados que subsanen omisiones, de la siguiente manera: identificar con exactitud a la parte presuntamente agraviante; señalar el derecho o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones concretos y específicos que motivan la interposición del amparo, así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida y el petitorio de su acción, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA a los ciudadanos J.M. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.424 y V-22.001.786 respectivamente, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y permitir la emisión del pronunciamiento correspondiente, subsanar las omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), siguientes a la correspondiente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en el presente fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000115

FRVT.-

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 14.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR