Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000903

PARTE ACTORA: R.J.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 20.516.047

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.372

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R. 6.99 C.A. (CAFÉ OLE- LAS MERCEDES), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 3-A Cto, de fecha 25 de enero de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su representado ingreso a prestar servicios como mesonero para la entidad de trabajo Inversiones R. 6.99, C.A. (Café Ole- Las Mercedes) desde el 6 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual se retiro de manera justificada, en virtud de que el patrono se negó a pagarle el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2011. En tal sentido, señala que el tiempo de duración de la relación laboral fue de tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

Establece que la jornada laboral desempeñada por el trabajador era de tiempo completo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y sábados y domingos de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. con un hora de descanso al medio día, a excepción de los días martes de cada semana que correspondía a su de descanso.

Asimismo, señala que el salario percibido por su representado era mixto, conformado por un salario básico representado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, una parte variable compuesta por el porcentaje del 10% que se cobra a los clientes por el servicio prestado, del cual le correspondían como mesonero dos (2) puntos semanales y la propina que de manera voluntaria le ofrecían los clientes. Indica a los fines de determinar el salario integral, que debe considerarse el salario constituido por el salario base, mas las propinas y el 10% sobre el consumo, con las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días por año de servicio mas un día adicional después del año y la alícuota de utilidades a razón de 21 días de salario por año.

Continua señalando que para el momento de la ruptura de la relación laboral, por motivo de retiro justificado, ante la negativa del patrono de cancelarle la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, el último salario diario integral devengado por su representado fue la cantidad de Bs. 334,81, distribuidos de la siguiente manera: salario básico diario la cantidad de Bs. 51,60, comisión diaria Bs. 36,67, propina diaria Bs. 220,00, alícuota de utilidades a razón de 21 días de salario equivalente a Bs. 17,98, y alícuota de bono vacacional a razón de 10 días de servicio equivalente a Bs. 8,56.

Expone que en virtud del retiro justificado, a causa del incumplimiento del patrono con respecto al pago del salario, acudió a la inspectoría del trabajo a los fines de efectuar el reclamo pertinente, el cual no fue atendido por su patrono debido a su incomparecencia a atender dicho reclamo, evidenciándose así la causa justificada del retiro de su puesto de trabajo.

Señala que a partir de primero (1°) de septiembre de 2009, la empresa le pagó el salario mínimo o salario básico por sumas inferiores a las decretadas por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, indica que los días domingos forman parte de la jornada ordinaria laborada por su patrocinado, en tal sentido, afirma que debe ser pagado con el recargo correspondiente del 50% sobre el salario ordinario; no obstante ello, el patrono pagaba el domingo con el recargo del 50% pero sobre la base del salario base, el cual era inferior al salario mínimo y sin tomar en cuenta el recargo del 10% y las propinas, por lo cual solicita se ordene un experticia complementario del fallo a los fines de cuantificar lo adeudado por este concepto.

Informa que la demandada cancelo a favor del accionante por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.300,00, la cual debe ser deducida de la cantidad correspondiente por el referido concepto.

Establecido lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:

Por ultimo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 162.223,37, mas el pago resultante de la experticia complementaria del fallo para la obtención de la diferencia de domingos trabajados e intereses sobre prestaciones sociales, solicita que la demandada sea condena al pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada en su escrito de contestación, procedió expresamente a admitir los siguientes hechos:

  1. - La prestación del servicio, así como la naturaleza laboral de los mismos.

  2. - La fecha de ingreso, es decir, el día 06/01/2008 y que finalizo el día 31/12/2011, por consiguiente el tiempo de servicio fue de tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

  3. - El cargo alegado como Mesonero, así como que su día de descanso semanal hayan sido los días martes.

  4. - Que desde el nacimiento de la relación laboral hasta su culminación, su representada le pago por concepto de salario convenido una cantidad igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que igualmente se le concedió el derecho a percibir propinas voluntarias, así como una participación en el porcentaje de servicio, pero no en los términos expuestos en el escrito libelar.

  5. - El salario mixto, compuesto por una parte que paga su representada y otra compuesta por las propinas voluntarias y porcentaje de servicios

  6. - La deuda de cantidades de dinero por diferencia o pago por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad acreditada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia por salario fijo o mínimo, por domingos laborados y descanso, pero negando las bases salariales, días alegados y montos peticionados.

  7. - Que se le adeude la segunda quincena de diciembre de 2011, pero solo en cuanto a la parte correspondiente al salario básico.

  8. - Reconoce como ciertos los montos señalados como adelanto de prestación de antigüedad, así como los montos cancelados expuestos en el escrito libelar por el accionante por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

  9. - Que se le adeude el pago de Bs. 5.656,76, por concepto de diferencia por salario fijo o mínimo, causados desde el 01/09/2009 al 31/012/2011

    No obstante, pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

  10. - El retiro injustificado invocado.

  11. - Que su representada se haya negado a pagar la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, por cuanto el actor estaba incapacitado o de licencia médica, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de los dos tercios del salario reclamante y mi representada la diferencia entre ese pago y su salario normal.

  12. - Que el último salario integral diario devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 334,81, en tal sentido, negó las cantidades alegadas por propina y comisión semanal, toda vez que niega que el actor haya devengado durante toda la relación laboral comisiones.

  13. - Que su representada pague a sus trabajadores 21 días anuales por concepto de utilidades.

  14. - La estimación que hace el reclamante por concepto de propinas voluntarias por ser irreales y exageradas, ya que, las mismas no guardan relación con los montos verdaderamente percibidos por tal concepto, en tal sentido, conforme al derogado articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al tribunal fijar el derecho a percibir propinas, la cual estimó en la cantidad de Bs. 200,00, mensuales.

  15. - La estimación que hace el reclamante por concepto de porcentaje por ser irreales y exageradas.

  16. - Que su representada le adeude al actor las cantidades señaladas por conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, diferencia de utilidades años 2008, 2009 y 2010, diferencia por días domingos laborados, así como el pago del salario retenido por la cantidad de Bs. 4.624,05, por ser falsas y erradas las bases salariales en las cuales sustenta sus demandas.

    Por ultimo solicita ordene el Tribunal aperturar cuneta bancaria a favor del accionante a los fines de que su representada consigne la cantidad correspondiente al pago de prestaciones sociales tasada en la cantidad de Bs. 9.715,11, debidamente determinadas conforme a los alegatos y operaciones aritméticas señaladas en su escrito de contestación, razón por la cual considera que la presente demandada debe ser declarada parcialmente con lugar.

    LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido por la demandada la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de ingreso y egreso (06/01/2008 hasta el día 31/12/2011), el cargo alegado, la jornada de trabajo, así como la existencia de un salario mixto, conformado por una base fija, el derecho a percibir propina y una porción variable, compuesta por el porcentaje del consumo. por tales motivos la presente demanda se circunscribe en determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo; y en consecuencia la procedencia o no del reclamo concerniente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como el salario devengado por el actor, en cuanto a la composición salarial, derivada del derecho a percibir propina y el porcentaje sobre el consumo, por cuanto no existió un acuerdo entre las partes para tasarlas, así como la determinación del salario integral, basado en los días que paga la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional, para la obtención de las alícuotas correspondientes. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES

    Promovió marcada “A y B” que rielan insertas del folio 154 al 156 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de expediente administrativo signado con el Nº 027-2011-010338-84 (F.S.) y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la Sala Fuero Sindical de fecha 19/12/2011, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, acto de contestación de fecha 13 de diciembre de 2011, en virtud solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada, en la cual la accionada reconoció la prestación del servicio, reconoció la inamovilidad del trabajador y negó el despido por cuanto se encontraba la fecha en condición de activo en la nomina, se evidencia la declaratorio con lugar del reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente se evidencia expresa constancia que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 5.062,50, mediante cheque, por concepto de salarios caídos, causados desde el 03/10/2011 al 16/12/2011, dejándose constancia de que el trabajador reclamante, se reincorporaría a su lugar de trabajo el día 17/12/2011. Así se establece.-

    Promovió marcada “C, D y E” que rielan insertas del folio 157 al 159 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de certificado de incapacidad del Servicio de Traumatología del Centro Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia simple de certificado de incapacidad del Servicio de Medicina General del Centro Dr. C.D. el Ciervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 27/12/2011 y copia simple de Referencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 09/01/2012, emanados todos a favor del ciudadano R.m., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los periodos de incapacidad otorgados al accionante desde los días 04/12 al 25/12/2011, equivalente a veintiún (21) días de reposo, con fecha de reincorporación para 26/12/2011, un segundo periodo de incapacidad desde el 26/12 hasta el 31/12/2011 equivalente a seis (06) días de reposo, con fecha de reincorporación para el 01/01/2012, así como la solicitud hecha por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la evaluación de capacidad para las limitaciones pertinentes a su ocupación, para que ente requerido pudiera dictar medida de reubicación y/o limitación de tarea. Así se establece.-

    Promovió marcada “F y G” que rielan insertas a los folios 160 y 161 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de planilla de reclamo suscrita por el ciudadano accionante R.J.M. ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 12/01/2012, y copia simple de acta levantada en la Sala de Reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/02/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el objeto del reclamo efectuado por el accionante, tendiente al pago de utilidades 2011, segunda quincena del mes de diciembre y copias de los contratos, asimismo se evidencia que en fecha 06/02/2012 el actor hizo reclamo formal del pago de disfrute de vacaciones vencidas 2011-2012, pago de la segunda quincena del mes de diciembre y porcentaje de ventas; copias de los contratos; copia del cheque de las utilidades y retroactivo del bono de alimentación, dejándose constancia mediante acta de dichas solicitudes, así como de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual se procedió a iniciar el respectivo procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcada “H1 a H6” que rielan insertas del folio 162 al 166 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M.d. los periodos desde el 01/09 al 15/09/2010, 01/10 al 15/10/2010, 01/11 al 15/11/2010, 01/12 al 15/12/2010 y del 16/12 al 31/12/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de sueldo quincenal, pago de los días domingos, feriados trabajados; así como las deducciones correspondientes por Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso. Así se establece.-

    Promovió marcada “H7 a H20” que rielan insertas del folio 167 al 180 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M.d. los periodos desde el 01/01 al 15/01/2011, 01/02 al 31/02/2011, 01/03 al 31/03/2011, 01/04 al 30/04/2011, 01/05 al 31/05/2011, 16/06 al 30/06/2011, 01/08 al 31/08/2011 y del 01/09 al 30/09/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de sueldo quincenal, pago de los días domingos, feriados trabajados; así como las deducciones correspondientes por Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso. Así se establece.-

    Promovió marcada “I y J” que rielan insertas a los folios 181 y 182 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simple de recibo de pagos de vacaciones emanados de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M. en fechas 22/06/2009 y 08/07/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago correspondientes al periodo vacacional 2008-2009 equivalente a la cantidad de Bs. 1.031,62, a razón de 2 días feriados y de descanso, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, de igual forma se evidencia el pago correspondiente al periodo 2010-2011 equivalente a la cantidad de Bs. 1.308,82, a razón de 3 días feriados y de descanso, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promovió la exhibición de los originales de los recibos de todos y cada uno de los recibos de pago de los sueldos o salarios efectuados y suscritos por el ciudadano R.M.H., así como los recibos de pago de Vacaciones efectuados y suscritos por el ciudadano R.M.H. correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2010-2011, en tal sentido, la parte demandada señalo en la audiencia de juicio que los mismos fueron consignados como parte de su acervo probatorio y rielan a los folios 186 al 224 de la pieza Nro. 1 del expediente, de igual forma señalo en cuanto a la exhibición de los recibos de vacaciones que los mismos rielan del folio 226 al 229 de la pieza Nro. 1 del expediente, razón por la cual, se les concede valor probatorio. Así se establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A., C.M. y A.V.S., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió marcada “000001 al 000040” que rielan insertas del folio 186 al 225 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M.d. periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 30/09/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 612,50, para el periodo del 01/06/2011 al 30/09/2011, el pago de sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 462,50, para el periodo del 16/03/2010 al 30/04/2011, sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 339,03, para el periodo del 31/08/2010 al 01/08/2010, sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 312,50, para el periodo del 16/05/2009 al 28/02/2010, sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 275,00, para el periodo del 15/05/2008 al 15/04/2009, sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 150,00, para el periodo del 16/01/2008 al 30/04/2008, sueldo quincenal equivalente a la cantidad de Bs. 100,00, para el periodo del 01/01/2008 al 15/01/2008, así como los pagos durante todos los periodos enunciados de los días domingos y feriados trabajados; menos las deducciones correspondientes por Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso. Así se establece.-

    Promovió marcada “000041 al 000045” que rielan insertas del folio 226 al 230 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de recibos de pago de vacaciones y copia simple de cheque emanados de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago correspondientes al periodo vacacional 2008-2009 equivalente a la cantidad de Bs. 1.031,62, a razón de 2 días feriados y de descanso, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; el pago correspondientes al periodo vacacional 2009-2010 equivalente a la cantidad de Bs. 1.455,05, a razón de 4 días feriados y de descanso, 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional; el pago correspondientes al periodo vacacional 2010-2011 equivalente a la cantidad de Bs. 1.808,82, a razón de 3 días feriados y de descanso, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional. Así se establece.-

    Promovió marcada “000046” que rielan insertas al folio 231 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de recibo de pago de utilidades 2011 emanado de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M. en fecha 23/12/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago por concepto de utilidades año 2011 a favor del actor por la cantidad de Bs. 563,84. Así se establece.-

    Promovió marcada “000047 al 000059” que rielan insertas del folio 232 al 244 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simple de recibo de cobro de adelanto de prestaciones emitidos por la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., a favor del ciudadano R.J.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el accionante y otorgada por la demandada por las cantidades de Bs. 2.110,00, en fecha 02/04/2009, por la cantidad de Bs. 992,00, en fecha 29/03/2011 y la cantidad de Bs. 3.000,00, en fecha 19/07/2010. Así se establece.-

    Promovió insertas del folio 245, 246, 247, 255, 256, 258, 260, 261 y 262 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de recibo quincenal de caja chica a favor del ciudadano R.J.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio por cuanto no se desprenden con exactitud las fechas en las cuales el actor recibió los conceptos de propina y porcentaje. Así se establece.-

    Promovió que rielan insertas del folio 248 al 254 y del 257 y 259 de la pieza Nro. 1 del expediente, originales de recibo quincenal de caja chica a favor del ciudadano R.J.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago por los conceptos de propina y porcentaje a favor el accionante. Así se establece.-

    Promovió marcada “000078” que riela inserta al folio 263 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Horario de Trabajo emanado de la empresa demandada Inversiones R. 6.99, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el horario de trabajo de la empresa accionada, establecido de lunes –domingo, 1er turno: 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., y 2do turno 3:30 p.m. a 8:30 p.m. y de 9:30 p.m. a 12:30 a.m., así como que todos los trabajadores gozaran de un día descanso. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Promovió prueba de informes dirigidas a la entidad financiera Banesco, Banco Universal y al Ministerio del Trabajo, departamento de Consultaría Jurídica, al respecto, se evidencia que la parte demanda en la audiencia de juicio, desistió de las referidas pruebas, razón por la cual, esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de la ciudadana J.C., la cual no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La juez A-quo mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), declaro parcialmente con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:

    (…) Del Salario Normal: Se establece para determinar el salario normal devengado el salario base correspondiente al salario decretado por el Ejecutivo nacional para el periodo correspondiente, mas las propinas y el porcentaje pagado por la empresa el cual se evidencia de los recibos que rielan desde el folio 244 al 261 de la pieza N°1. Para ello, se ordena la experticia complementaria a cargo de un experto contable, designado por el juez de ejecución, quien deberá determinar la propina y el porcentaje devengado por el actor durante la relación laboral, con los recibos que consta en los autos así como la información suministrada que debe ser suministrada por la empresa demandada. Así se decide.

    (Omissis…)

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/12/2011, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide. (…)

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante en la audiencia oral por ante ésta Alzada expuso lo siguiente: “antes de entrar en los argumentos propios del recurso de apelación ejercido por mi representada, queremos contextualizar un poco como se desarrollo la relación laboral, que son los elementos necesarios para poder entender los puntos que vamos a fundamentar en el presente recurso de apelación. La relación laboral se desarrollo entre un trabajador que desempeño el cargo de mesonero y una entidad de trabajo llamada Inversiones R 6.99, C.A., que tiene como objeto un café tipo lounge, en el cual presto servicios el accionante, esto es un elemento importante porque la composición salarial que percibió el trabajador como quedo admitida en la contestación y en la sentencia del tribunal A-quo, estaba compuesta por una parte que pagaba mi representada y por la propina y por porcentaje de servicio, elementos que fueron debidamente determinados y que ni siquiera formaron parte esos derechos del contradictorio, porque fueron expresamente admitidos, lo que se cuestiono fue el quamtum expresado por el accionante en el escrito libelar con relación a las propinas y el porcentaje, a tal fin en la oportunidad probatoria mi representada trajo a los autos recibos de pago de salario donde se evidenciaba la parte fija del salario que pagaba mi representada, que siempre fue igual al salario mínimo y al pago de las propinas y porcentajes, documentales que fueron consignadas en original y que en modo alguno fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Ahora bien, el primer punto de nuestra apelación versa específicamente en el momento en que la recurrida en su sentencia motivacional, cursante al folio 48, en lo que habla del salario normal devengado por el trabajador, violento el tribunal de la causa el principio o el deber que tenia el juez de juicio de establecer el derecho a percibir propinas, derecho que fue solicitado por esta representación judicial en el escrito de contestación, toda vez que desde el inicio de la relación laboral hasta su final, las partes jamás se pusieron de acuerdo el valor del derecho a percibir propinas y estimamos en el escrito de contestación, tomando en cuenta los montos que percibió mes a mes tal como consta en los autos y de acuerdo al tiempo que duro la relación laboral, la cual termina en diciembre de 2011, estimamos ese derecho en la cantidad de Bs. 200,00, mensuales, el tribunal de juicio en su sentencia violento el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, toda vez que ese articulo le atribuye la obligación al juez de fijar ese derecho y el tribunal en esa sentencia, específicamente como señalamos en el folio 48, atribuyo esa obligación a un experto contable que según sus dichos debe designarse y él es el que va a determinar ese valor, por lo que consideramos que es el juez quien debe fijar ese derecho y no atribuir esa obligación legal, expresa y clara en el articulo 134 quien debe fijar ese derecho; el cual ratificamos se estime tomando en cuenta por supuesto el momento histórico en el cual se desarrollo la relación laboral y que existen convenciones colectivas como las de CANARES que es muy famosa y que establece una propina muy, pero muy por debajo de la que nosotros mismo estimamos en el escrito de contestación y que se establezca que son Bs. 200,00, el derecho a percibir propina. El segundo punto por el cual apelamos, es que desde que se inicio la presente causa y mi representada es notificada mi representada hasta el día que se celebra la audiencia preliminar corrió demasiado tiempo, tiempo de inactividad el cual no puede ser imputado a mi representada, en virtud, de que tanto en la fase de mediación, como en la fase de juicio, los tribunales que tuvieron que conocer de esta causa por razones de salud, presumimos, por razones de otra índole, los jueces que estaban encargados de esos tribunales dejaron de prestar servicios y duro tiempo el tribunal sin un juez al frente en el mismo, lo que imposibilitaba a las partes el poder actuar en la causa o que la causa continuara su curso como siempre ha sido en este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que nosotros solicitamos que ese lapso no imputable a las partes sea excluido del lapso para calcular la indexación, si bien es cierto que el tribunal en la recurrida en el folio 52 señala que se descontara de ese lapso el tiempo que no sea imputable a las partes por caso fortuito o fuerza mayor, pero simplemente señala como ejemplo las vacaciones judiciales, por lo cual solicitamos que se señala de manera expresa y se le ordene al experto que una vez verificado el tiempo que el tribunal no estuvo con un juez al frente tanto en la fase de mediación, como en la fase de juicio, se determine que ese lapso también debe ser excluido. En conclusión solicitamos al tribunal Superior corrija la sentencia, que en el primer punto es que fije el derecho a percibir propina en la cantidad señalada en el escrito de contestación y en segundo lugar corrija la solicitud que se hizo expresamente de descontar los lapsos no imputable a las partes entre estos los lapsos en los cuales el tribunal de mediación y de juicio no tenían juez, es todo.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.J.M.H. contra Inversiones R. 6.99, C.A. (Café Ole- Las Mercedes).

    Esta Alzada considera necesario pronunciarse de manera precedente, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral ante este Juzgado, debido a que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04/06/2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 28/05/2014 y siendo que en fecha 10/07/2014, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el articulo citado up supra y verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, es forzoso para éste Juzgado Superior del Trabajo declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28/05/2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.-

    Establecido lo anterior y vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandada en la audiencia oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

    Instaura la parte accionada como primer punto controvertido, lo referido al derecho a percibir propina por parte del accionante, debido a que la juez A-quo obvio lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar mediante experticia complementaria del fallo la determinación de la propina devengada por el accionante durante el vinculo laboral sostenido, incumpliendo con la obligación legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Al respecto, la norma sustantiva laboral establece el carácter salarial del derecho a percibir propina, en los siguientes términos:

    Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    Parágrafo Único: El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que efectivamente al no evidenciarse la aplicación de ningún convenio colectivo, y al no existir acuerdo alguno entre el patrono y el trabajador, en cuanto al valor del derecho a percibir la propina, el mismo será tasado mediante decisión judicial, lo cual puede hacerse de manera directa o mediante experticia complementaria del fallo, por lo tanto mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada atribuir la violación legal al administrador de justicia, por el hecho de recurrir a la experticia complementaria del fallo. No obstante, del análisis del fallo proferido se evidencia la insuficiencia de parámetros que permitan cuantificar el derecho a percibir propinas, razón por la cual esta Alzada procede a establecer el quamtum del referido concepto, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo único del articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”, por lo que estructurando el análisis de los parámetros para dicha tasación, se observa que la demandada se encuentra ubicada en Caracas, en la Urbanización Las Mercedes, Calle California, Quinta Carylo por lo que se denota que la accionada esta ubicada en un buen punto comercial de disfrute y esparcimiento, asimismo, debe considerarse la buena calidad de los alimentos que ofrece la demandada, y que los precios del tipo de comida y bebidas que sirven en la zona de ubicación, por máxima de experiencia son consideradas costosas, aunado a ello el accionante ostento el cargo de Mesonero, desempeñado por casi cuatro (4) años, lo cual determina en cuanto al nivel profesional y la productividad debió ser eficiente. En virtud de lo señalado esta Alzada procede a tasar la propina en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en aplicación de los usos y las costumbres, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que el derecho a percibir propina a favor del accionante debe ser considerado el monto equivalente al 40% del salario mínimo percibido para cada periodo, durante la existencia del vinculo laboral (06/01/2008 hasta el día 31/12/2011). Así se establece.-

    En cuanto al segundo punto objeto de apelación, plantea la representación judicial de la parte accionada que desde que fue notificada su representada hasta el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar corrió demasiado tiempo, en virtud de la inactividad de los tribunales designados, por encontrarse acéfalos, lo que imposibilito a ambas partes el poder actuar en la causa o que la causa continuara su curso normal, razón por la cual considera que dichos lapsos no son imputables a las partes, solicitando que sean excluidos del calculo de indexación.

    Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que los periodos que deben ser excluidos del calculo de indexación, son los periodos de vacaciones judiciales, cuando se suspende el procedimiento por acuerdo de las partes, o los periodos en que estuvo paralizado el procedimiento que sean imputable a las partes, atribuyéndole un carácter espacialismo a los periodos de exclusión, por lo tanto no puede pretender la parte demandada la exclusión de un lapso de tramitación del juicio, como por ejemplo el tiempo que duro la notificación de tercero llamado a juicio por parte de la demandada, ni los periodos, de suspensión natural del proceso por la ausencia temporal del titular del juzgado, puesto que el hecho planteado no reviste el carácter extraordinario, por lo cual resulta improcedente lo solicitado. Así se establece.-

    Ahora bien, determinado el porcentaje para la determinación del derecho a percibir propina, pasa esta Alzada a dictar los parámetros de cálculos de los conceptos condenados:

    Tal como fue establecido por la Juez A-quo, “de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora y demandada se entiende por hechos no controvertidos: la fecha de ingreso (06/01/2008), fecha de egreso (31/12/2011); la prestación de servicio, la jornada laboral de lunes a domingo, con el martes como día libre, el oficio como mesonero, el salario mixto, conformado por una base fija, el derecho a percibir la propina y una porción variable, compuesta por una propina y el porcentaje del consumo.

    En tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la formula de cálculo del salario:

    En cuanto al Salario:

    Visto que no es un hecho controvertido, que el salario devengado por el actor, era un salario mixto, es importante señalar que el mismo debe estar conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo, es decir, desde el 06/01/2008 al 31/12/2011, además el derecho a percibir propina, que fue tasado en 40% del salario mínimo vigente para cada periodo trabajado y, otra parte variable conformada por el porcentaje sobre el consumo, el cual será determinado por el experto designado por el juzgado ejecutor, según el promedio obtenido de las documentales que rielan a los folios 248 al 254, 257 y 259 de la pieza Nro. 1 del expediente, y para los periodos que no constan en el acervo probatorio se considerara la comisión diaria expuesta en el escrito libelar (ver folios 04 al 06 de la pieza Nro. 1 del expediente)

    Del Salario Normal: Se establece para determinar el salario normal devengado el salario base correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo de duración de la relación laboral desde la fecha de inicio (06/01/2008) hasta la fecha de finalización (31/12/2011), mas el derecho a percibir propinas y el porcentaje sobre el consumo, la incidencia del pago de los domingos y feriados trabajados, calculo que deberá hacerse por un único experto designado por el juzgado ejecutor, utilizando los recibos con los recibos que consta en el acervo probatorio (ver folios 186 al 225 de la pieza Nro. 1 del expediente), y en caso de la ausencia de algún periodo, deberá solicitar dicha información a la empresa demandada, evidenciada en sus registros contables y en su defecto deberán usarse las cantidades establecidas en el escrito libelar. Así se decide.

    Del Salario Integral

    Establecido como fue por la Juez A-quo, la cual determino que la demandada cancelo a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral por concepto de utilidades y bono vacacional el mínimo legal establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la incidencia de las alícuotas de utilidades y bono vacacional deberá ser calculado a razón de 15 días anuales para la utilidad y la alícuota de bono vacacional para el periodo 2008/2009: 7 días anuales de bono vacacional; para el periodo 2009/2010 8 días anuales de bono vacacional; para el periodo 2010/2011 9 días anuales de bono vacacional, las cuales deben ser calculadas por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor, una vez obtenido el salario normal devengado supra indicado, para la obtención del salario integral. Así se establece.-

    Ahora bien, señalados los parámetros de cálculo del salario percibido por el accionante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la representación de la parte actora en su escrito libelar:

    .- Diferencia de Salario Fijo o Mínimo: tal como fue señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual reconoció la cantidad de Bs. 5.656,76, por concepto de diferencia de salario mínimo, causados desde el 01/09/2011 hasta el 31/12/2011, es forzoso declarar la procedencia de este conceptos, razón por la cual la empresa demandada debe cancelar a favor del ciudadano R.M.H. la cantidad de Bs. 5.656,76,. Así se decide.-

    .- Del Recargo de los días Domingos: al respecto, señala la Juez A-quo que establecido como fuera la diferencia salarial, es inoficioso entrar a determinar si fueron pagados o no los domingos con el debido recargo, toda vez que su pago deviene del 50% del salario normal establecido ut supra. En tal sentido, como quiera que fuera ordenado el pago sobre la diferencia salarial, es forzoso declarar la procedencia del pago del recargo correspondiente sobre los domingos y feriados. Para ello, se ordena la experticia complementaria a cargo de un único experto contable, designado por el juzgado ejecutor, quien deberá determinar los días domingos laborados por el actor durante la relación laboral, con los recibos que consta en autos (ver folios 186 al 225 de la pieza Nro. 1 del expediente), deberá solicitar dicha información a la empresa demandada, evidenciada en sus registros contables y en su defecto deberán usarse las cantidades establecidas en el escrito libelar, para luego calcular el recargo legal sobre la base del salario normal establecido ut supra, luego descontar lo pagado por este concepto para la demandada. Así se decide.-

    .- Pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2011: esta Alzada transcribe lo decidido por el a-quo, en virtud que quedo firme, por la declaratoria de desistimiento de la apelación de la parte actora. En tase sentido:

    La parte actora señala que el actor renunció justificadamente, por cuanto la demandada no canceló la segunda quincena del mes de diciembre de 2011.

    Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la parte actora, se evidencia reposo médico cursante desde a los autos los cuales se evidencia certificados de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde los días 04-12 al 25-12, es decir, un total de 21 días reposo, debiéndose reincorporar el trabajador el 26-12-11, no obstante ello, posteriormente el actor el día 26-12 presentó un nuevo reposo hasta el 31-12, con un total de 06 días de reposo, debiéndose reincorporar el 01/01/2012.

    Igualmente corre a los autos, acta de reclamo de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual, el actor acude ante la sala de reclamo y conciliación, a reclamar pago de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2011; sin embargo la demandada no acudió.

    Ahora bien, en la presente demandada, el actor aduce haber renunciado justificadamente, porque el patrono se negó a pagarle la segunda quincena del mes de diciembre del 2011.

    El artículo 94 de la LOT señala: “Serán causas de suspensión:

    a)El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio durante un periodo que no exceda de doce(12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente.

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…

    (Cursiva de esta instancia).

    Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Queda a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social o por las convenciones colectivas y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    (Cursiva de esta instancia).

    El artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social señala: “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

    a. Se sumarán los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

    b. El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

    Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

    (Cursiva de esta instancia).

    En tal sentido en concordancia con la normativa parcialmente transcrita, se establece como premisa que en caso de suspensión de la relación laboral, el actor no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario.

    Así las cosas, visto que el actor estuvo de reposo desde el 14/12/2011 hasta el 31/12/2011, ambas fechas inclusive, esta juzgadora considera procedente el pago de las indemnizaciones en atención al artículo 94 y 95 de la derogada LOT y el artículo 141 del Reglamento del Seguro Social, en tal sentido, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del cuarto día de la incapacidad el pago de la indemnización diaria equivalente a dos tercios (2/3) del promedio del salario, pagadero por periodos vencidos, no así a la parte demandada, porque tal como se ha señalado no existe obligación del patrono de pagar salarios durante la suspensión de la relación laboral. Así se decide.

    En tal sentido, el patrono solo estaba obligado a pagar el 33% del salario, toda vez que el restante del salario, es decir, la indemnización equivalente a 2/3 es decir, el 66% restante debe ser cancelado por el Instituto del Seguro Social, toda vez que el patrono cumplió con la obligación de asegurar al actor. Así se establece.(…)

    Determinado lo anterior, esta Alzada ordena el pago de la segunda quincena del mes de diciembre, comprendida desde el 14/12/2011 al 31/12/2011, a razón del 33% del salario normal devengado por el accionante en el periodo comprendido desde el 01/12/2011 al 14/12/2011. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juzgado de ejecución, quien una vez determinado el salario normal devengado con los parámetros establecidos en el presente fallo, deberá calcular el 33% del periodo indicado supra, para la obtención del pago de la quincena del 14/12/2011 al 31/12/2011. Así se decide.-

    .- Indemnización por Despido Injustificado: Esta Alzada acoge lo decidido por el a-quo, en virtud que quedo firme, por la declaratoria de desistimiento de la apelación de la parte actora. En tal sentido, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se decide.-

    Diferencias de las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2008 al 31/12/2011: Establecido como fuera procedente, el pago por la diferencia salarial, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días de salario anual mas un día de salario adicional por cada año de servicio y, para el bono vacacional, 7 días anuales para el primer año y un día adicional por cada año de servicio. En tal sentido, se ordena su pago a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual como se estableció up supra será determinado mediante experticia complementaria del fallo, En consecuencia, se ordena: Para el periodo 2008/2009 15 días anuales de vacaciones y 7 días anuales de bono vacacional. Para el periodo 2009/2010 16 días anuales de vacaciones y 8 días anuales de bono vacacional. Para el periodo 2010/2011 17 días anuales de vacaciones y 9 días anuales de bono vacacional y para la fracción 2011/2012, 16,5 días anuales de vacaciones y 9.16 días anuales de bono vacacional, los cuales será determinado mediante una experticia complementaria del fallo cargo de un único experto contable designado por el juzgado ejecutor. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto, las cuales consta en los autos, desde los folios 227, 229 y 230 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide.

    .- Utilidades desde el 2008 al 31/12/2011: Procedente como fuera el pago sobre la diferencia salarial, se ordena el pago de las utilidades en base a 15 días de salario anual. En tal sentido, se ordena su pago desde el año 2008 al año 2011, a razón del salario normal devengado por el actor, durante el respetivo ejercicio cada ejercicio económico laborado, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo cargo de un experto designado por el juzgado de Primera Instancia de ejecución. Asimismo se ordena al experto designado deducir las cantidades recibidas por dicho concepto, las cuales consta en autos al folio 230 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide.-

    .- Prestaciones de Antigüedad desde el 06/01/2008 al 31/12/2011: tal como fue establecido por la Juez A-quo, dicho concepto debe ser cancelado a favor del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica a razón de 5 días de salario integral, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, entendiéndose que una vez obtenido el salario integral según los parámetros expuestos supra, deberá cancelarse el primer año a razón de 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salario integral por cada año de servicio. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo cargo de un único experto designado por el juzgado ejecutor. Asimismo se ordena al experto designado deducir la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cual asciende a Bs. 6.102,00, (ver folios 232, 236 y 237 de la pieza Nro. 1 del expediente). Así se decide.-

    .- Intereses sobre prestaciones sociales desde 06/01/2008 hasta el 31/12/2011: se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del accionante, al monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que duro la relación laboral. Así se decide.

    Por ultimo, pasa esta Alzada, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2011), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/12/2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 18 de junio de 2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha, 28/05/2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 28/05/2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.J.M.H. contra la empresa Inversiones R. 6.99 C.A. (Café Ole C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR