Decisión nº 1131-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 03 de Agosto de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30434-14 RESOLUCIÓN Nº 1131-14

En el día de hoy, Domingo, Tres (03) de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las cuatro y treinta (04:30 m.) de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza DRA. P.N.Q. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control de los ciudadanos W.J.M.C. y J.L.G.V., TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.979.045 Y 20.071.957. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos imputados indicaron lo siguiente: Ciudadana Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representado por el ABG. H.P., Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, YO ABG. H.D.P.S., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.13.370.008 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 87.888, con domicilio procesal ubicado en: la Avenida 15 con calle 69ª, numero 15-86, Teléfonos: 0261-7591194 y 0414-649-3832. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Jueza titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.Á., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: 1.-W.J.M.C. Y 2.-J.L.G.V., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en momentos en que la comisión actuante se encontraba en labores de servicio en el sector Rafito Villalobos, Parroquia I.V., avistaron un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: AB043KF, conducido por el imputado J.L.G.V., quien iba acompañado por el imputado W.J.M.C., solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarles la revisión corporal y vehicular, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, siendo el caso que al momento de inspeccionar el vehiculo, lograron observar en la maleta del mismo, unas placas signadas con el numero SBN-534 y dos cañas de vehículos (volantes) (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), las cuales al ser verificadas ante SICODA, arrojaron como resultado que las mismas pertenecen a un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, COLOR: BLANCO, presentando solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, según Expediente K-14-0135-00410, de fecha 17/01/14, por el delito de Hurto de vehiculo Automotor, en vista de lo ocurrido los actuantes proceden a aprehenderlos de manera inmediata, tomándoles las entrevistas respectivas a los testigos mencionados, practicando la inspección técnica del sitio, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo 1.-W.J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-12-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de electricidad automotriz, cedula de identidad N° 7.979.045, Hijo de Z.C. y V.M., residenciado en: Barrio Rafito Villalobos calle 39, casa 22B-32, detrás del GAES, Telf. (0261-6112751), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.64 cm. peso: 51 Kg. Tipo de cejas: medianas Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: aguileña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO.” 2.-J.L.G.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-07-1990, de estado civil concuvino, de profesión u oficio electricidad automotriz, cedula de identidad Nº 20.071.957, Hijo de R.V. y J.G., residenciado en: BARRIO MOTOCROSS CALLE 37C- CASA 17A-236, TELF. (0261-7579861), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.64 cm. peso: 51 Kg. Tipo de cejas: medianas Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: aguileña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. H.P., quien expone: “Vista la solicitud de la fiscalía la defensa de adhiere a la misma, y solicita se proceda a la libertad decretada a mi defendido con las limitaciones que en ellas se indican, asimismo solicito copia del acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos W.J.M.C. y J.L.G.V., TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.979.045 Y 20.071.957, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos La Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante acta de investigación penal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-08-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del imputado ciudadano D.J.F., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (03) de la presente causa, 2) ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio tres (04) de la presente causa 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio seis (06) de la presente causa, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, con su respectiva reseña fotográfica, inserta a los folios catorce (14) de la presente causa. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.J.F., por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte y visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano 1.-W.J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-12-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de electricidad automotriz, cedula de identidad N° 7.979.045, Hijo de Z.C. y V.M., residenciado en: Barrio Rafito Villalobos calle 39, casa 22B-32, detrás del GAES, Telf. (0261-6112751), 2.-J.L.G.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-07-1990, de estado civil concuvino, de profesión u oficio electricidad automotriz, cedula de identidad Nº 20.071.957, Hijo de R.V. y J.G., residenciado en: BARRIO MOTOCROSS CALLE 37C- CASA 17A-236, TELF. (0261-7579861), quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1.-W.J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-12-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de electricidad automotriz, cedula de identidad N° 7.979.045, Hijo de Z.C. y V.M., residenciado en: Barrio Rafito Villalobos calle 39, casa 22B-32, detrás del GAES, Telf. (0261-6112751), 2.-J.L.G.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-07-1990, de estado civil concuvino, de profesión u oficio electricidad automotriz, cedula de identidad Nº 20.071.957, Hijo de R.V. y J.G., residenciado en: BARRIO MOTOCROSS CALLE 37C- CASA 17A-236, TELF. (0261-7579861), por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda librar oficios a La Guardia Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 05:30 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY M.A.

LOS IMPUTADOS

W.J.M.C.

J.L.G.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.L.

PNQ/Daniel

CAUSA N° 7C-30439-14

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