Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: H.J.M.M. y PETRA YUSMAIRA O.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.238.545 y 15.047.445.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: H.J.M.M. y PETRA YUSMAIRA O.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.238.545 y 15.047.445, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 08 de Febrero, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres M.M., KEIDYS YUSMAIRI, C.J. y L.A.M.O.. Ahora Bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Julio del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A de nuestro vigente Código Civil Vigente.-

El se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) aos, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:

PRIMERO

En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges..

SEGUNDO

Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicialmente.

TERCERO

El padre cancelará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y aportes extras en época de Septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para la época de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) e igualmente un régimen de visitas amplio para con sus hijos.-

CUARTO

La Guarda y Custodia de los niños la tiene la madre ciudadana PETRA YUSMAIRA O.B. y la patria potestad es ejercida por ambos padres.

Mediante auto de fecha 02-11-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: H.J.M.M. y PETRA YUSMAIRA O.B..-

En fecha 16/11/2005, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.

En fecha 05/12/2005, la Abogada W.N.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público consigno escrito donde objetó la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la Objeción interpuesta por la Abogada W.N.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público alegando “afirman los solicitantes en su solicitud que se separaron el 20 de Junio de 1998, lo cual es presuntamente falso para este Despacho fiscal, pues la concepción del niño L.A.M.T., ocurrió con posterioridad a esa fecha, como queda probado con el documento público que acompañan los propios solicitantes al escrito bajo análisis Siendo ello así, la separación de hecho no es mayor a cinco (05) años, y es por ello forzoso concluir, que la misma no ocurrió el 20 de Junio del año 1998, como afirman los solicitantes, y en consecuencia de lo expuesto, al declarar los accionantes ante el Secretario del Tribunal al momento de consignar escrito, que se separaron el día 20 de Junio de 1998, presume quien suscribe que aseguraron un hecho falso ante un funcionario público, como lo es el Secretario de este Honorable Tribunal” , al analizar este Juzgador observa:

PRIMERO

Los solicitantes en su libelo de demanda alega que “contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 08 de Febrero…… Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Julio del año 2000.” Consignando Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, la cual se encuentra asentada bajo el N° 04, evidenciando que los ciudadanos H.J.M.M. y PETRA YUSMAIRA O.B., en la cual se observa que los mimos contrajeron matrimonio en fecha 08-02-1993. E igualmente se evidencia en la Partida de Nacimiento N° 1.188 de fecha 28/05/2005, correspondiente al niño L.A.M.O., que el mismo nació el día 08/01/2000, documentos estos que se encuentran insertas en los folios tres (03) y cinco (05) de los autos.

Una vez analizado lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, Declara Sin Lugar la Objeción interpuesto por la abogada W.N.M. Fiscal Sexto del Ministerio Público por cuanto de las Pruebas Documentales que cursan en el Expediente no consta lo alegado por la Fiscal toda vez que en la Partida de Nacimiento del niño L.A.M.T., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, bajo el N° 1.188, se observa que el mencionado niño nació el día 08/01/2000, tal como se evidencia en el folio cinco (05) de los autos. Y así se decide.-

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de los hermanos M.O., M.M., KEIDYS YUSMAIRI, C.J. y L.A., queda establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, más aportes extras para la compra de útiles y Uniformes escolares en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en cuanto a la Guarda la ejercerá la madre, la P.P. compartida y un Régimen de Visitas amplio.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: H.J.M.M. Y PETRA YUSMAIRA O.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.238.545 y 15.047.445 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de los hermanos M.O., M.M., KEIDYS YUSMAIRI, C.J. y L.A., queda establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, más aportes extras para la compra de útiles y Uniformes escolares en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en cuanto a la Guarda la ejercerá la madre, la P.P. compartida y un Régimen de Visitas amplio.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 12.631

MC/EB/Nerys.

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