Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2008-000230

PARTE DEMANDANTE: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.223.962 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandante: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandada: M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.034.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano J.V.M., debidamente representado de Abogado, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 08-018, de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le notificó en fecha 23 de mayo de 2005 que había sido egresado de esa Gobernación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Secretaria de Vivienda del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 4 de noviembre de 2009, abriendo la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas y en fecha 24 de noviembre de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 8 de junio de 2010.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora:

    Adujo que el 4 de julio de 2005 suscribió el primer contrato de trabajo con el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), que fue efectivo hasta el 4 de octubre de 2005 y el segundo contrato se celebró el 5 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, ejerciendo el cargo de Ingeniero I. Que posteriormente mediante P.A. Nº 001-06, de fecha 3 de enero de 2006, el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), lo designa como Ingeniero I, hasta el 23 de mayo de 2008, cuando se presentó en dicho Instituto para cumplir con su jornada de trabajo y no se le permitió el ingreso, informándosele que debía pasar por el departamento de Recursos Humanos, y le hicieron entrega de la P.A. Nº 08-018, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual le notifican la decisión de prescindir de sus servicios. Que de manera arbitraria tomaron la decisión sin estar incurso en la causal de retiro prevista en el articulo 78 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por ello alega que no se le abrió una investigación con los lineamientos indicados en el articulo 86 eiusdem, y sin especificar los motivos por los cuales fue retirado, por tanto, denuncia que dicho acto esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y además no se le aplicó lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 08-018, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venia desempeñando con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

  2. - De parte la Accionada:

    En su oportunidad, ésta no contestó la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió copia de la designación al Cargo de Ingeniero I, de fecha 3 de enero de 2006, marcado con la letra “A”, cursante al folio 91, a los fines de demostrar su ingreso al Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Esta documental señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Promovió copia del perfil de Ingeniero Agrónomo, marcado con la letra “B”, de fecha 18 de junio de 2008, emitido por la Universidad Central de Venezuela, donde lo facultan a realizar labores propias del área de Ingeniería Civil. Esta documental de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Promovió Pensum del Ingeniero Agrónomo de fecha 17 de septiembre de 2008, emitida por la Universidad Central de Venezuela, marcado con la letra “C”, para evidenciar que cursó materias relativas al Área de Ingeniería Civil. Esta documental al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Promovió documental relativa a Certificación de Ejercicio Profesional para Inscripción de Empresas de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, marcado con la letra “D”, donde lo acreditan como Ingeniero Residente. Esta documental al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Promovió comprobante de recepción de la declaración Jurada de Patrimonio de fecha 26 de marzo de 2007, marcado con la letra “E”. Esta documental señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE LA DEMANDADA:

    Reprodujo e hizo valer, relación de pagos de bono vacacional de fecha 22-01-2007, cursante al folio 131 vto; Comprobante de retención del Impuestos desde el periodo 01-012007 al 31-12-2007 cursante al folio 132 vto; Relación de pago de bono vacacional de fecha 21 de enero de 2008 cursante al folio 133 vto; Planilla de cotización al Seguro Social de fecha 10 de junio de 2008, con cotizaciones por 126 semanas, cursante al folio 134 vto; Constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salarios devengados desde la fecha agosto de 2005 hasta enero de 2008, cursante al folio 135 vto; Liquidación de servicio como Ingeniero Agrónomo por culminación de contrato desde 4-12-2005 hasta el 30-12-2005, cursante al folio 137vto; Liquidación de servicios desde el 3 de enero de 2006 al 22 de mayo de 2008, por concepto de Prestaciones Sociales, el cual cursa al folio 145; Estas documentales señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecias en su justo valor. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar las presentes actas, se hace necesario resolver como PUNTO PREVIO la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del ciudadano J.V.M.M..

    De las pruebas consignadas por el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se puede evidenciar que en fecha 21 de agosto de 2008 el ciudadano J.V.M.M. recibió la cantidad de Catorce Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.395,38) como pago de sus prestaciones sociales, como consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, lo cual no fue negado ni impugnado por la actora, y en consecuencia se hace imperioso para esta sentenciadora señalar el criterio manifestado al respecto, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

    ..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

    .

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    En consecuencia esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que el trabajador después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche o de la reincorporación. Y así se decide.

    Al analizar el presente caso, podemos evidenciar que el demandante solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 08-018 de fecha 22 de mayo de 2008 y la reincorporación a su puesto de trabajo, con el consabido pago de todos los sueldos dejados de percibir. En este sentido observa esta Juzgadora, que resulta inútil analizar los vicios denunciados en el acto administrativo, objeto de la presente controversia, por la tácita renuncia realizada en fecha 21 de agosto de 2005 por la actora, al reenganche en función de la aceptación de las prestaciones sociales, todo en concordancia con el criterio jurisprudencial, antes parcialmente trascrito. Y así se decide.

    De conformidad a todo lo anteriormente analizado y decidido, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta por la abogada L.F.C. en nombre y representación del ciudadano J.V.M., todos ya identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Nº 08-018 de fecha 22 de mayo de 2008, emanada del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..-

La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha Treinta (30) de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3. 10 p.m., conste,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-N-2008-000230

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