Decisión nº 110 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Exp. Nro.: 11.067.-

DEMANDANTE: J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.927.511, Abogado en Ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.252; domiciliado en la Ciudad de Maracaibo.-

DEMANDADO: N.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.950.817, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2.008.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES introducido por el ciudadano J.M.O. contra la ciudadana N.C.G.T., antes identificados.-

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y ordeno la Citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Marzo de 2.008, ocurrió la parte actora solicitando se libren los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.-

El Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas exposición en la cual informa que no pudo realizar la respectiva citación por cuanto a las direcciones suministradas no se encontraba la parte demandada.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2.008, ocurrió la parte actora solicitando se libren carteles de citación a la parte demandada.-

Finalmente, en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, este Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria solicitada por la parte actora.-

PARTE MOTIVA

I

El Tribunal observa que en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, este Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria solicitada por la parte actora, de manera que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:

  1. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D.E., en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por los ciudadanos J.M.O. contra la ciudadana N.C.G.T., antes identificados.-

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010). 200o de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R. FRÍAS.- LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.),

previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,

se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/mc*.-

Exp. Nro. 11067.-

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