Decisión nº 5498 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

En esta misma fecha, el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha el 25 de marzo de 2014, que obra a los folios 63 al 67 de este expediente, en lo términos que por razones de método se reproducen a continuación:

“omissis):

En horas de Despacho del día de Hoy [sic] ocho (08º) [sic] de Abril [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Catorce [sic] [,] presente por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano F.J.M.R., Recurrente [sic] de Autos [sic] y debidamente asistido por el Abogado [sic]: J.E.C., cedula [sic] de identidad Nro 8020.005 e InpreAbogado [sic] Nro: 23.709, y quién expuso: “En virtud de la declaratoria de este Tribunal que dictó la inadmisibilidad de mí [sic] Recurso (sic) de hecho interpuesto en autos de fecha: 25º/MARZO/2014, y que obra a los folios: 62, 63, 64, 65, 66 y 67, y declaratoria de inadmisible de mí [sic] Recurso [,] Fundado [sic] en que supuestamente según la opinión de este Tribunal =, [sic] yó [sic] debí haber ejercido el Recurso de Apelación previamente pero dentro del lapso de los tres días siguientes del que se refiere el Artículo: 891º [sic] del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso Ciudadano Juez que la demanda que formalizó en el Tribunal A-Quo fué [sic] por la vía ordinaria por resolución contractual arrendaticia y pago de canones [sic] (cobro) de arrendamiento [s] insolventes y por lo tanto el Término [sic] para intentar el Recurso de Apelación A-Quo el que aplica cómo [sic] Término [sic] y el que procede es previsto [sic] es de cinco (05º) días tal y como lo prevé el Término [sic] común del Artículo [sic]: 298º [sic] del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, y es la razón, por la cual Respetuosamente [sic] ocurro ante este Tribunal para APELAR y [sic] tal y como en efecto Formalmente [sic] Apelo en éste [sic] Acto [sic] de y en contra de dícha [sic] decisión de inadmisibilidad de mí [sic] Recurso de hecho de Autos [sic]”.- “Es todo”.- Nó [sic] expuso más.- se [sic] terminó, se leyó y conformes fírman (sic).- (Corchetes de esta Alzada)

De inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, previas las siguientes consideraciones:

Examinado detenidamente el fallo apelado, constata este Juzgador que se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de hecho propuesto por el hoy apelante, mediante la cual este Tribunal declaró:

(Omissis):…

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano F.J.M.R., debidamente asistido por el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 10 de enero de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos P.G.R. y N.C.S., contra el ciudadano F.J.M.R....

(sic)

Ahora bien, el recurso de hecho a que se contrae esta incidencia, encuentra amparo los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis):

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.-Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta alzada).

En este sentido, independientemente de la existencia o no de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales que resuelvan a su vez recursos de hecho, considera quien decide, que por cuanto el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por ellos, y por tanto, contra las sentencias dictadas por estos Tribunales Superiores –en segunda instancia-, sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala afín a la materia objeto del recurso.

Así lo ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal en reiterada y pacífica doctrina, como la contenida en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp.: Nº AA20-C-2006-00663, N° 2263, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual s señaló lo siguiente:

(omissis):…

Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia Nº RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-000872, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, C.A. señaló lo siguiente:

‘…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los juzgados superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendió enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y el juez superior consideró no someter al conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandante recurrió de hecho.

En efecto, por mandato constitucional y legal, la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Igualmente compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…’.

Es importante entonces resaltar que en ningún caso, esta Sala es tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores y, por esta razón, no es posible resolver el recurso de apelación que fue indebidamente planteado por el apelante y negado en su oportunidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el sub lite, habiendo sido ejercido el recurso ordinario de apelación contra la decisión mediante la cual esta Superioridad declaró INADMISIBLE el recurso de hecho presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano F.J.M.R., debidamente asistido por el abogado J.E.C. contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, a través del cual el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 10 de enero de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos P.G.R. y N.C.S., contra el ahora apelante, conforme con la doctrina vertida en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra reproducido parcialmente, dicha sentencia no es recurrible en apelación en virtud que en ningún caso, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia constituyen tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores y, por esta razón, no es posible admitir el recurso de apelación que fue indebidamente planteado por el apelante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso ordinario de apelación, interpuesto el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha el 25 de marzo de 2014, que obra a los folios 63 al 67 de este expediente. Así se decide.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 6024

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