Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 06 de Julio de 2012.

202º y 153º

Expediente Nº: 4765

A.C.

Se recibió oficio Nº 401-2012 de fecha 20 Junio de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº NP11-O-2012-000023, con motivo de A.C. incoado por los ciudadanos, J.G.M., L.A. VIVAS GUAITA Y L.A.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.423, V-6.852.404, y V-14.010.177 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada R.A.N.A., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el Nº 4765 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la acción de amparo:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de A.C., señalan lo siguiente:

Arguyen los que: “…son Funcionarios de Carrera adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, pues laboran en la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, pertenecientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarias “SAREN” en los cargos de Escribientes III, Escribiente III y Asistente Administrativo I, cuyos cargos lo ejercen desde el 21 de Marzo 2002,el primero, 01 de Julio 2007 el segundo y desde el 01 de diciembre de 1998 el tercero, empero es el caso, que desde más de cinco días hábiles hemos ocurrido a nuestras labores habituales en la referida Notaria Publica, a las 8:30 am con la intención de cumplir con nuestro trabajo diario, y la ciudadana Notario, nos mandó a informar a través de la funcionaria que custodia la puerta de la Notaria, pues ésta, está vorazmente vigilada y controlada en la entrada, mientras las personas hacen fuertes colas en los pasillos del edificio de dicha sede “… que no pueden entrar al recinto y no podemos trabajar…” sin mas explicaciones, notificaciones, ni trámites; razón por la cual ocurrimos para interponer Acción de A.C., por cuanto desconocemos la razón por la cual se nos está Prohibiendo la Entrada a su Sitio de Trabajo y por ende se les impide Trabajar, siendo que somos Funcionarios Públicos, en virtud de ello rogamos a Usted se sirva tramitar por los canales correspondientes la presente acción, pues no tenemos, o no contamos con otra vía más expedita, y urgente para obtener respuesta inmediata acerca de la obstrucción laboral que estamos sufriendo

Resumen de las actas:

En fecha 13 de junio de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de A.C., siéndole asignada el Nº NP11-O-2012-000023, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales del Trabajo, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la misma fecha -13 de abril de 2012-, se da por recibida la acción, ordenándose seguir el trámite correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia.

En fecha 20 de junio de 2012, es dictado auto y oficio de remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 02 de Julio de 2012, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De la Declinatoria de Competencia.

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, señaló lo siguiente:

“En merito de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, decreta:

UNICO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al referido Tribunal. “

Vista la Declinatoria de Competencia planteada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer A.C. interpuesto, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

Sentada entonces la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y sobre el punto se aprecia:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal).

De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole funcionarial, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas a la abstención de pronunciamiento por parte de la Administración, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de recurso de abstención, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al no constar en autos que los presuntos agraviados hayan hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos, J.G.M., L.A. VIVAS GUAITA Y L.A.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.423, V-6.852.404, y V-14.010.177 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada R.A.N.A., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS,

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, seis (06) de julio de 2011, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/JAF.-

Exp. No. 4765

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