Decisión nº PJ01220120000084 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-000074

Demandante: J.A.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.608.848, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: D.M., R.S.V., R.S.M. y KEEN SUAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.292, 150.982, 46.404 y 150.981, respectivamente.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinario Nº 104, y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación de dicho Instituto, Publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinario Nº 134, del 09 de julio de 1986.

Apoderados Judiciales: A.Q., R.B., J.H., J.A., E.A., M.C., D.G., R.M., M.G. y J.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.270, 146.040, 133.037, 60.526, 29.164, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969 y 132.993, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de enero de 2011 consignó escrito libelar el ciudadano J.A.M. debidamente asistido por la profesional del derecho D.M., ambos ya identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); por cobro de diferencia de prestaciones sociales por un monto de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.567,oo), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000074, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 25 de enero de 2011, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.

Una vez de realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 11 de abril de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, fecha en la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes, se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 28 de abril del 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de mayo de 2011 pasó éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 07 de junio del 2011 la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública. En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual la Juez de éste despacho actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo, manifestando la parte demandada su voluntad de llegar a una posible transacción; por lo que el Tribunal a solicitud de ambas partes suspendió la Audiencia de Juicio por un lapso de 10 días hábiles.

Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 29 de junio de 2011 la continuación de la Audiencia de Juicio. En fecha 29 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, siendo proveída la misma por el Tribunal; y una vez vencido dicho lapso se fijó para el día 12 de agosto de 2011 la continuación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de agosto de 2011, la Juez actuando como Juez Social y a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio instó a las partes a un posible arreglo, por lo que parte demandada manifestó ofrecer la cantidad de Bs. 50.000,oo para ser cancelada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 25.000,oo en la tercera semana del mes de octubre, y el resto por la suma de Bs. 25.000,oo en la tercera semana del mes de noviembre, mediante cheque emitido por el Instituto a nombre del actor, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comprometiéndose a presentar por ante éste Tribunal Acta de Directorio con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto del acuerdo realizado, conjuntamente con la Ordenanza de creación del Instituto; a lo cual la parte actora estuvo de acuerdo.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparecieran al tercer día hábil, una vez constaran en actas las notificaciones, con el objeto de celebrar una Audiencia Conciliatoria, toda vez que no constaban en actas el acuerdo suscrito por las partes realizado según acta de fecha 12 de agosto de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez actuando como Juez Social y a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio instó a las partes a un posible arreglo, por lo que las partes solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del presente Acto Conciliatorio, por lo que Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 30 de mayo de 2012. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a la celebración del mismo, comunicándose vía telefónica con la Juez de éste despacho; por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 05 de junio de 2012; fecha en la cual el acto conciliatorio quedó desierto, por la incomparecencia de las partes.

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2012 las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 69001561 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a favor del ciudadano J.A.M. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), consignando copia del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano J.A.M., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un Cheque No. 69001561 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a favor del ciudadano mencionado J.A.M..

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano J.A.M. y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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