Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-001361

PARTE ACTORA: J.E.M.P., venezolano, titular de La cédula de identidad número 12419113.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO J.E.G., inscrito en el Ipsa bajo el número 26992.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK N.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA G.L., inscrita en el ipsa bajo el N° 130518

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 06 de octubre de 2010, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26/10/2010, siendo llevada a efecto en tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 77 y78del expediente, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

”… En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del epígrafe “III”, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad…”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Negativa de admisión de las pruebas de informes al IVSS yt al Seniat. 2. El actor alega en su demanda es un salario encubierto. 3. Se apela porque en ambas pruebas se evidencia el verdadero salario del actor. En el seguro social a través de las cotizaciones y con el Seniat se denota por la obligación de enterar al Seniat, aunque el actor no ganaba más de 1000 unidades tributarias, tenía la obligación de enterar sus ingresos anuales para saber si hay que retenerle impuesto sobre la renta.

El apoderado judicial de la parte actora quien en forma voluntaria compareció ante esta Alzada señaló: 1. Está de acuerdo con la negativa de las pruebas porque; solicita en informes unas copias del contrato colectivo. 2. En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales por salarios encubiertos estos no son tomados en cuenta ni para enterar al seguro social ni tampoco para hacer retenciones al impuesto sobre la renta, porque los mismos están depositados en un fondo de ahorro en base al artículo 41 del contrato colectivo. 3. C.s. del Juzgado 6° Superior de este Circuito AP21R2010 130, que indica que la parte debe señalar el objeto de la prueba, este criterio es aplicable porque al solicitar informes al IVSS lo hace en forma de interrogatorio, no sabe como debe promoverla pero como lo hace la demandada no es la manera correcta, además con esta prueba no se demuestra el salario incubierto. Comparte la negativa del a quo de conformidad con la sentencia citada. La demandada además no indica que pretende probar con los informes al seguro social de conformidad con la sentencia citada lo exige como requisito. 4. C.s. del 5° Superior del Trabajo del 30 de octubre año 2002 que la menciona el a quo en el auto recurrido. 5. C.S. de la SPA exp 2001 65 27/06/2002 sentencia n° 908. 6. En ninguna de las pruebas de informes la demandada se expresó que pretende con esas pruebas.

En su exposición de cierre la apoderada demandada recurrente manifestó: 1. La oportunidad para exponer el objeto de las pruebas es la audiencia de juicio; en el escrito de pruebas no debe exponer los motivos de la prueba para que la misma sea enviada de manera imparcial no influenciada. 2. No recurrió de la prueba de informes relativa a la convención colectiva.

En su exposición final el apoderado de la parte actora sostuvo que cuando solicita una prueba debe ser pertinente y explicar la pertinencia de la misma para saber el por qué se ha presentado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

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Ahora bien, antes de dilucidar la apelación planteada por la empresa demandada, esta Juzgadora a los fines ilustrativos debe emitir pronunciamiento respecto de las observaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada. En primer lugar, siendo que la parte demandada no apeló de la negativa de informes al Ministerio del Trabajo las observaciones efectuadas por la parte actora en cuanto a este particular no serán tomados en cuenta por este Juzgado Superior. Así se establece.-

Respecto a la observación dirigida a enervar la apelación de la demandada, relativa a que a decir del representante judicial de la parte actora, su contraparte debía señalar el objeto de la prueba basándose en la decisión proferida por el Juzgado Sexto superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-R-2010-000130 de la que se extrae lo siguiente:

…A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

No obstante, de la revisión del auto apelado, se constató que la decisión del a-quo está ajustada a derecho, toda vez que tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el Juzgador de Primera Instancia; en primer lugar, no es la prueba de informes sustitutiva de la prueba documental, aunado al hecho de que en la promoción de la misma, no indica el promovente la relación entre las actuaciones solicitadas con los hechos controvertidos en la causa que conoce el a-quo. Así se establece…

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La decisión indicada en la decisión que antecede, signada con el número 548 y emanada de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003 efectúa una breve interpretación del entonces aplicable artículo 433 del Código de Procedimiento Civil indicando al respecto lo siguiente:

…Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba…

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Por su parte la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre del año 2001 (caso Microsoft) establecía que en materia probatoria las partes tienen la obligación de indicar el objeto de la probanza promovida, al respecto se señaló lo siguiente:

…Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 establece lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Civil impone a la parte promovente como requisito de admisibilidad el señalar el objeto de la prueba, sin embargo, en materia laboral tal requisito resulta inaplicable y violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que, es una limitación de la libertad probatoria, lo cual se sustenta en que bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas se valoran a través de la sana critica, es decir, debe el juez valorar las pruebas en su integridad concatenándolas con lo acaecido en el decurso del proceso, va a valorar las pruebas en una globalidad, incluso bajo la óptica de la actitud de las partes en el proceso, así como confesiones, pruebas, y convicción, incluso de su propio conocimiento personal puede valerse el juez para decidir en un caso concreto. Señalar que el argumento de los jueces deben ser negar la prueba por no señalarse para que se pretende con ellas, es ir mas allá de los requisitos en la ley, porque de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito supra, indica que la admisión de las pruebas dependerá de su pertinencia, legalidad y además el juez debe abstenerse de admitir pruebas dirigidos a demostrar hechos que no se encuentran en controversia, por ello el juez de juicio al admitir las pruebas debe conocer la controversia planteada, porque debe revisar el libelo y la contestación para saber si hay hechos admitidos entre las partes los cuales se encuentran relevados de pruebas. De la lectura de la decisión citada del Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo no se evidencia que se negare la admisión de la probanza analizada por cuanto la parte promovente no señaló su objeto, sino porque lo solicitado en la prueba de informes podía ser traído a los autos por otro medio. Así se establece.-

Así tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita informes tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya negativa la fundamenta el a quo por cuanto a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago uy monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Criterio éste recientemente reiterado en sentencia proferida por este Juzgado Superior en el asunto AP21-R-2010-000799 de fecha 22 de octubre de 2010.

Pasando a dirimir la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio, tenemos que tal y como ha sido reseñado supra este tribunal ha manifestado en forma reiterada y ve con preocupación que los jueces de juicio nieguen genéricamente las pruebas de informes sin apreciar los términos de la controversia, basándose en que se trata de testimoniales por la forma de la promoción, creando una formalidad que la ley no indica, la redacción no es una formalidad prevista en la ley. Efectuando la revisión del escrito de pruebas de la demandada tenemos que indicó, respecto a las pruebas de informes objeto de la presente apelación, lo que a continuación se extrae:

…Promovemos la prueba de informe…al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares…Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 12.419.113, se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social..El nombre de la empresa que retuvo el pago, por cuenta del mencionado ciudadano, las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el período comprendido desde el diez (10) de junio de 1998 hasta el trece (13) de febrero de 2009…Se sirva remitir certificación del estado de cuenta individual detallado de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con indicación de los salarios devengados por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 12.419.113, en el período comprendido desde el diez (10) de junio de 1998 hasta el trece (13) de febrero de 2009…Se sirva remitir certificación de la forma 14-100 de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Ministerio del Trabajo, correspondiente al ciudadano J.M., antes identificado, presentada por nuestra representada…

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…Promovemos la prueba de informe…al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)… a los fines que se sirva informar a este Tribunal…Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 12.419.113, ha sido contribuyente de la Tesorería Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre el periodo comprendido por los años 1998 hasta el 2009…Si conforme a las planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta del ciudadano J.M., antes identificado, se sirva indicar el nombre de la empresa encargada de retener y enterar los impuestos retenidos de la mencionada ciudadana, en el período comprendido desde el diez (10) de junio de 1998 hasta el trece (13) de febrero de 2009…Se sirva remitir copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de J.M., , titular de la cédula de identidad N° 12.419.113 desde el diez (10) de junio de 1998 hasta el trece (13) de febrero de 2009…

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Por otra parte, se observa al folio 14 del escrito libelar que la parte actora indica lo siguiente:

…En el recibo nómina del demandante de fecha del 31/10/2008 se observa que sobre su salario mensual de Bs. 2.536.00, CITIBANK le descontó una cotización para el IVSS de Bs. 93.64 es decir 3.69% de su salario fijo. Razones de derecho que sustentan porque son salarios encubiertos los aportes CITIBANK a su Fondo de Ahorros y el 100% de los mismos…

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En base al principio de la comunidad de la prueba, los informes dirigidos al IVSS favorece a ambas partes, de conformidad con el señalamiento previamente extraído del escrito de demanda, en virtud de que el accionante afirma que el salario encubierto se evidencia de la forma como se han hecho las cotizaciones en el seguro social, por ello observa esta Sentenciadora que la probanza en cuestión es igualmente relevante para la parte actora. Incluso la probanza facilitaría al juez de juicio su labor al entrar a dilucidar el fondo de la controversia. El a quo debió verificar la controversia al fondo y no negar la prueba porque a su decir se estaba interrogando al Seguro Social. En todo caso si le parecía que los dos primeros ítem eran preguntas violenta el derecho a la defensa de las partes porque incluso la promovente está solicitando certificaciones de lo que se encuentran en los registros, por ello se denota que su argumento fue hecho de forma genérica, incluso la prueba del Ministerio del Trabajo que si bien no fue objeto de apelación, también la negó por ser interrogatorio en lugar de decirle que las convenciones colectivas son ley y además están en autos y las leyes se impugnan bajo un procedimiento especial. Debido a las consideraciones que anteceden se ordena la admisión de la probanza en comento lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

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En cuanto a la prueba de informes solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se da por reproducido lo indicado con anterioridad, aunado a que la parte actora no la objetó ante esta Alzada; existe la obligación legal de hacer una declaración incluso a los ciudadanos cuya base imponible no alcanza las unidades tributarias requeridas; probanza ésta que solicita para saber si el actor indicó un salario distinto al que la empresa declaraba o si existe algún salario encubierto por parte del actor, motivos éstos por los cuales, esta Sentenciadora ordena la admisión de la prueba antes indicada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se ordena la admisión de la prueba de informes promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido. TERCERO: La decisión documental será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

El Secretario

Julio Hernández

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

Julio Hernández

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2010-001361

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