Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 3º Y 2º CAUSAL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.254, asistido por la Abogada en ejercicio E.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.830, contra la ciudadana F.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.227.272.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“Que en fecha 26 de mayo de 1.983, contrajo matrimonio con la ciudadana F.G.M., Venezolana, comerciante, cedulada bajo el Nº 5.227.272, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia V.V. (antes Municipio V.V.) del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño en original marcada con la letra “A”, alega el demandante que fijaron su domicilio en la Urbanización Villas de Cantarrana, Calle B, Nº 21, Cantarrana, Parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre y que de esa unión procrearon dos (02) hijas y un (01) hijo, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres L.N., J.F. Y S.M., tal como consta de las partidas de nacimiento que en original y copia acompañó marcadas con la letra “B”, solicitando que previa certificación en autos de las copias marcadas “A” y “B”, le devolviesen los respectivos originales. Continúa relatando el demandante, que su cónyuge y él nunca pudieron convivir como una pareja normal por sus constantes peleas, pues tal es el caso que en el año 1.992 tuvo que salir del hogar conyugal para que se calmara y regresó a los dos días, pero la situación no mejoró por cuanto después era ella la que se iba por 4, 5 y más días y no decía donde estuvo, así convivieron hasta el año 2.004, cuando la situación entre ambos comenzó a hacerse insoportable, hasta que en el año 2.005, las peleas, discusiones, ofensas y desatenciones de su esposa para con él eran constantes, llegándose al extremo que dejaron de tener intimidad y atormentado por los constantes insultos y faltas de respeto de parte de su esposa, en el mes de agosto de 2.005, se vio obligado a salir del hogar conyugal y se fue a vivir y aún vive en Playa Culí, Municipio B.d.E.S. y desde entonces y bajo ninguna circunstancia, han vuelto a hacer vida en común y por haber incurrido en esto último, más de una vez y a través de abogados le propuso divorciarse por el Artículo 185-A del Código Civil y ella se niega a hacerlo si antes no le da todos los bienes, por eso intentó el divorcio 185-A contencioso y una vez notificada se negó a comparecer porque ahí no se dice nada sobre los bienes, se le dijo que como ella no acepta ningún acuerdo en cuanto a los bienes, se hace el divorcio sin mencionar bienes y cuando salga la sentencia ella intente la acción que quiera respecto a los mismos y aún así no aceptó ir al tribunal. Posteriormente y con la misma finalidad de lograr el divorcio breve, le mandó a proponer que pusieran los bienes a nombre de sus hijos y se reservaran el derecho de usufructo, a ella le pareció bien, pero su Abogado C.P., le dijo que no aceptara y a la Abogada que le asiste al demandante le dijo que eso no conviene a su cliente, que debía levantar un acta primero, de tal modo que su cónyuge y su Abogado lo obligan a acudir a la vía del divorcio ordinario. Continúa alegando que entre su cónyuge y él dejó hasta de existir hasta la amistad fraternal, en el hogar solamente se oían insultos y ofensas por parte de ella, quien de una manera reiterada y en presencia de sus hijos y de quien se encontrara presente, comenzó a causarle agresiones verbales, injurias graves y exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, tanto dentro de el hogar como fuera de él, como es el hecho de gritarle diciéndole que él no sirve como hombre, que ella quiere un hombre que la haga vibrar y esa fue la última falta que toleró, porque a partir de ahí, en agosto de 2.005, se fue del hogar conyugal, porque considera el demandante que el hecho de estar casados no significa que un cónyuge tenga que aceptarle al otro todo tipo de faltas de respeto y desatenciones. El colmo es que después que él se va, los maltratos verbales y algunas veces físicos, continuaron en contra de sus hijos, llegando su madre al extremo de intentar que las autoridades policiales detuvieran a su hija menor. En más de una ocasión los botaba de la casa y a fin de evitar que sus hijos queden sin techo, antes de ofrecerles la venta con reserva de usufructo a sus hijos, le mandó a decir que el 50% de lo que le corresponde al demandante del hogar conyugal, lo quiere poner a nombre de sus hijos y la demandante se opuso porque debe darle todo. Alega el demandante, que en la doctrina y la Jurisprudencia se ha definido el abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges y la sevicia constituye un comportamiento o actitud de un cónyuge, que en forma reiterada le causa daño al otro cónyuge, como en este caso, en el cual es permanente en su cónyuge la intención de ofenderle, de causarle daño, de modo que en este caso, donde su nombrada cónyuge, por su propia voluntad dejó de cumplir con todos sus deberes de esposa, incurriendo en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del código civil, la cual se trata de abandono voluntario y con sus insultos y falta de respeto y ofensas hacia su persona, hizo imposible la convivencia entre ellos, incurriendo en la causal tercera del nombrado artículo que trata de los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, es que acude a la competente autoridad de la ciudadana Juez, para demandar en DIVORCIO, como en efecto lo hace, en base de las causales segunda y tercera ya invocadas, a la ciudadana F.G.M., ya identificada y pidiendo que sea citada en la dirección ya mencionada y que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

En fecha 06 de marzo de 2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada, a los fines de que ésta comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana del primer (1º) día de despacho siguientes a la citación de la demandada, ciudadana F.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.227.272 y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días de dicha citación, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos amigos o parientes, todo ello conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se dejó abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), a los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar el QUINTO (5º) día de despacho siguientes a las Once de la mañana (11:00 a.m.). Se libró la Boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 12/03/2012, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado. Se libró dicha Boleta.

En fecha 15 de Marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y consigno recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana F.G.M., la cual fue citada en esa misma fecha.

En fecha 20 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto de mediante el cual la Abogada M.D.L.A.A., se ABOCÓ al conocimiento de la causa y se ordenó librar Boletas de Notificación a ambas partes. Se libraron dichas Boletas.

En fecha 24 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.

En fecha 25 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria de este Tribunal, Abg. R.V.P. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de las actuaciones verificadas por el Alguacil de este Despacho en fecha 24 del presente mes y año, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.M.M..

En fecha 04 de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha 04 de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria de este Tribunal, Abg. R.V.P. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de las actuaciones verificadas por el Alguacil de este Despacho en fecha 04 del presente mes y año, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana demandada.

En fecha 25 de mayo de 2.012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio en la presente causa, en el cual la parte demandante insistió en el procedimiento y en la continuidad del curso legal hasta que se dictase la Sentencia y tanto la parte demandada, como el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA DE FAMILIA no comparecieron a dicho acto.

En fecha 10 de Julio de 2.012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio en la presente causa, en donde intervino al parte actora e insistió en el procedimiento y en dicho acto se fijó las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.A.M.M., plenamente identificado en autos y otorgó PODER APUD ACTA a los ciudadanos E.M.R. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representasen en el presente juicio.

En fecha 10 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria de este Tribunal, Abg. R.V.P. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de la identidad y de la actuación del demandado en la actuación anterior. (folio 26).

En fecha 18 de julio de 2.012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue dicho acto y presente como estuvo la Apoderada de la parte demandante, insistió en la demanda, por lo que este Tribunal consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y en tal sentido el juicio quedó abierto a pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2.012, la Apoderada Actora, consigna escrito mediante el cual promovió pruebas y en el mismo promovió pruebas testimoniales.

En fecha 17 de septiembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Abg. R.V.P. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia que en ese día fueron agregados al expediente 7183-12, el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual, del escrito de pruebas promovido por la parte actora, solo admitió las del capítulo segundo e inadmitió las del capítulo primero por ser impertinente dicho medio probatorio. (Léase folios 30 y 31).

En fecha 27 de septiembre de 2.012, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos, promovidos por la representación de la parte actora. (Léase folios del 32 al 35).

En fecha 09 de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró abierto el término para que las partes soliciten la constitución de Asociados y que vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presenten sus INFORMES.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3°, esto es, “Abandono Voluntario- excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Realizadas las respectivas consideraciones debe determinar quien decide la presente, sí efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio, y al respecto observa:

De las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Pruebas documentales.

Se observa que el actor reprodujo el Acta de Matrimonio a los fines de probar a este juzgado que existía el vínculo matrimonial; Respecto a esta prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el elemento fundamental de la presente acción de divorcio. Así se decide.

Prueba de testigos:

Que efectivamente rindieron sus declaraciones como testigos los ciudadanos EVELHIN O.O.R. y R.J.M.G., quienes fueron contestes en aseverar que la demandada de autos botaba de la casa al demandante, que siempre vivían discutiendo, que le faltaba el respeto, evidenciándose ofensas y gritos delante de los hijos, amigos y vecinos… que la demandada se ausentaba de la casa por una semana o quince días dejando a los hijos al cuidado del demandante… por último declararon que están separados desde aproximadamente el año 2005... A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en las causales invocadas por la accionante, es decir aseveraciones del abandono voluntario del otro conyugue (causal 2da del art. 185 del Código Civil Venezolano). Así se decide.

Por su parte tenemos que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, esto es, “Abandono Voluntario- excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, faltas de respeto hacia uno de los conyugues, Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario, es una carga que se impone al actor, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada, aun cuando fue citada personalmente y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Torre, expresó lo siguiente:

…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal; intentado por el ciudadano J.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.085.254 de este domicilio; debidamente asistido por la abogada E.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830; contra la ciudadana F.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.227.272 de este domicilio.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Liquídense los bienes obtenidos en la comunidad conyugal mediante procedimiento aparte.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

Exp. Nº 7183 -12

MDAA/MDAA

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