Decisión nº PJ0042012000031 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-

Punto Fijo, Dieciocho (18) de Julio de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ004201200031

ASUNTO: IP31-O-2012-000006

PRESUNTO AGRAVIADO: G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.776.098, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Y.G., A.C., ABILIALICIA PEÑA, J.L., FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, N.C., R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.931, 132.327, 101.118, 127.043, 104.556, 108.453, 115.115, 154.203, 53.595.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) domiciliado en Calle Peninsular, Esquina las Palmas, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.499.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

Se dio por recibida en fecha 25 de Junio de 2012, la solicitud de A.C. presentada por la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO). Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1719 de fecha 30 de Julio de 2002, que desarrolla la competencia en los Tribunales de Primera Instancia sobre las acciones de amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia.

Así las cosas este Juzgado, conociendo en sede constitucional en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) le da entrada y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la presente acción. El veintiocho (28) de Junio de este mismo año dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la admisibilidad de la presente acción de a.c., ordenando las notificaciones de las parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, el Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Cumplidas todas las notificaciones mencionadas, en fecha 09 de Julio de 2012, el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMASEO), presenta escrito original mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo, el cual fue agregado al expediente el día 10 de Julio de este año.

En esa misma fecha, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional y estando presente tanto la parte presuntamente agraviada ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098, asistido por los abogados Y.G. y J.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 160.931 y 127.043, y de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), representada por medio de su apoderado judicial abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499, da inicio a la Audiencia de A.C. escuchando los alegatos de cada una de las partes, evacuando las pruebas de la parte accionante puesto que la parte accionada no presento pruebas y procediendo en la misma audiencia a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:

II

DE LA PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

* Marcado “B” prueba documental conformada por copia certificada de expediente administrativo Nº 053-2011-01-00410. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad este Tribunal le otorga su valor probatorio. Así se decide.

* Marcada “C” prueba documental conformada por copia certificada del expediente administrativo Nº 053-2011-06-00457, contentivo del procedimiento de sanción originado con ocasión de la negativa de la accionada en dar cumplimiento a lo ordenado. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, se mantiene incólume, es por lo que esta jurisdicente le otorga su valor probatorio. Así se decide.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante manifestó en la Audiencia Constitucional Oral y Pública que no presenta pruebas en la presente acción de amparo.

III

MOTIVA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de Junio de 2012 se evidencia que la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098, ejerció la acción de a.c. invocando la necesidad de que le sean restituidos su derecho constitucional al trabajo por la presunta violación a lo establecido en artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la indudable contumacia y rebeldía por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) al no dar cumplimiento a la P.A. Nº 117-01-2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011 que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le fuera ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que ordeno al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) la restitución de su mandante a sus labores así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha efectiva de reincorporacion, no cumpliendo con la obligación legal de reenganche insistiendo en el despido colocando a disposición del trabajador el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que luego del desacato a la orden de reenganche, se levanta la respectiva propuesta de sanción.

Observa esta Juzgadora que la presunta agraviada en su solicitud explica el derecho constitucional vulnerado, con sus respectivos soportes a los fines de sustentar cada una de sus afirmaciones; medios éstos que fueron evacuados en la audiencia constitucional.

Por otra parte la representación de la presunta agraviante, en la audiencia respectiva ratifica el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012 oponiendo la inadmisibilidad de la acción de amparo in limine litis alegando que en materia de amparo no se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos vista la naturaleza únicamente restitutoria de este recurso tal como se solicita en el caso in comento; así mismo solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo expresando que no existe una p.a. que indique una orden de reenganche por cuanto el acta no cumple con los requisitos de un acta administrativa como tal; ya que lo que consta en el expediente es un acta, y por incumplimiento además de los requisitos de ejecución en vía jurisdiccional advirtiendo que tanto el procedimiento de reenganche, como el procedimiento de sanción, son violatorios de derechos y garantías de orden constitucional haciéndolos inejecutables en vía jurisdiccional, por cuanto no se notificó a la Sindicatura Municipal ni a la Alcaldía, significando una flagrante violación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de normas de orden constitucional, resaltando la necesidad de que no sea evidenciable, para la efectividad del acto a ejecutar, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; de igual forma opone la inejecución de la P.A.d.R. por parte de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. refiriendo la importancia de demostrar que el procedimiento haya sido sustanciado y ejecutado arguyendo que en el presente caso de reenganche no se evidencia que la administración haya intentado ejecutar su providencia, no trasladándose en ningún momento a la ejecución forzosa del acto, solicitando en consecuencia pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de esta acción de a.c. por las causales presentadas al ser de eminente orden público.

Analizadas tanto la pretensión de la parte presuntamente agraviada y la contestación opuesta por el presunto agraviante esta Juzgadora considera oportuno destacar la sentencia de la Sala Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

Estima este Tribunal para resolver la presente causa, que siendo la acción de amparo un mecanismo excepcional para solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, tiene cabida siempre que se configuren los supuestos antes descritos en concordancia con las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amén del cumplimiento de las normas y principios de estricto orden público.

La decisión antes descrita también señala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Destacado del Tribunal) Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Considera necesario esta jurisdicente analizar los planteamientos presentados por la parte accionada en la audiencia constitucional, a los fines de verificar el criterio ut supra explanado, por lo cual, se considera necesario alterar el orden en virtud de la relevancia del ultimo de los requisitos, valga decir, el establecido como numero 4º, considerando igualmente quien aquí juzga, que en cuanto a este numeral, siendo que la parte presuntamente agraviante es un organismo del Poder Público Municipal, creado según Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 08 de Octubre de 1996, Ente Autónomo de naturaleza para – Municipal, con Personería Jurídica y Patrimonio, independiente del patrimonio y presupuesto de la Alcaldía, que gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, y las que poseen las leyes Estadales y Ordenanzas Municipales; por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en ese orden de ideas, dada la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, no se evidencia que de modo alguno se hubiesen acatado las normativas contempladas, a los fines de otorgar los privilegios y prerrogativas del ente municipal, como lo es la notificación del Sindico Procurador Municipal, y del Alcalde, para que estos últimos tengan conocimiento de las acciones intentadas en contra del municipio, y les sea respetado su legitimo derecho a la defensa, valga decir, que pudieran estas representaciones contestar la demanda, o hacerse parte en el procedimiento, así como tampoco les fue notificado para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada por la inspectoría del trabajo, tal como lo prevé el artículo 153 de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado.

Siendo así, considera este juzgado, que la administración en modo alguno respeto las normas legales para el dictamen y la ejecución de la p.a. que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy acciona, mas por el contrario, se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Estado Venezolano, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada, por cuanto la pretensión deducida por la parte es ilegitima en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para el dictamen y la ejecución de la p.a., razón por la cual la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos antes explanados, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Así, este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de a.c., fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

A tal efecto en el a.c. se encuentra presente el principio de orden público constitucional, donde las reglas del juego procesal, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, incluso no puede ser inobservado por los operadores de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en sí ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez de amparo, el examen de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar como en el caso analizado que, dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución del acto administrativo laboral, y que en el caso analizado es la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual, se han establecido privilegios y prerrogativa procesales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, aspecto que indubitablemente permite concluir que, ante violaciones crasas de los principios constitucionales, referidos al derecho de la defensa y al debido p.d.E.V., parte interviniente en el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, a favor de la hoy recurrente, al soslayarse en la ejecución de la p.a. señalada supra, la aplicación de la normativa consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a cuyos parámetros deben ceñirse todos lo órganos judiciales y administrativos de la República , pues -se insiste- dichas disposiciones son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee ésta, en lo que respecta a los juicios o procedimientos en lo que se afectan sus intereses patrimoniales, por ende, mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, toda vez que ello conlleva a la franca vulneración del artículo 25 del Texto fundamental.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por

la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.776.098,

en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO).Así se establece.

Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto a los alegatos restantes presentados por la parte accionada. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.776.098, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 12:30 m. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

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