Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre, martes 15 de junio de dos diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : BP12-L-2008-000351

Vista el escrito de fecha 7 de junio del 2.010, suscrita por el profesional del derecho, abogado L.R.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 36.706, actuando en representación judicial de la parte demandada JVL22.C.A, representación que consta de Poder agregado a los autos, mediante el cual solicita a este tribunal se abstenga de ejecutar, el bien embargado, por existir una reserva de dominio a favor de otra empresa, distinta a la demandada, es decir : Pyme-factoring, el vendedor con reserva de dominio.

Este tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por los motivos que se expresan a continuación.

Previa sentencia definitivamente firme vencido el lapso de cumplimiento voluntario, se dictó auto de Ejecución forzosa y a solicitud de la representación de la parte actora, se procedió a nombrar experto contables, a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo, cuya expertita quedó definitivamente firme. Librado el Cartel de Ejecución, en el que se decretó medidas de embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa F Y G SUPLI, C.A y JVL22, por lo que fue necesario comisionar al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, previó cumplimiento de los requisitos establecidos, se fijó la oportunidad para el Embargo, por lo que el Juzgado se trasladó y constituyó al sitio indicado por el representante del actor a los fines de practicar el embargo en la sede de la empresa demandada, es decir : F Y G SUPLPLI, C.A y JVL-22,C.A, previo nombramiento del perito Avaluador, y nombramiento del depositario se procedió al embargo de los bienes señalados por el abogado representante del actor, procediéndose a embargar una Camioneta modelo F-150, placas 87d-la1, marca Ford, año 2007, color blanco, el serial carrocería y el serial del motor, consta al acta de embargo, en esa oportunidad el abogado representante de la parte actora presentó documento de propiedad del referido vehículo embargado, a nombre de las empresas demandadas F Y G SUPLPLI, C.A y JVL-22,C.A, no hubo objeción de ninguna naturaleza.

Ahora bien, dada lo solicitado por el profesional del derecho, abogado L.R.S., traemos a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 546.

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel del remate, se presentaré algún tercero alegando ser él, el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido

...

Constata este Juzgado, a la vista de todo aquel que revise el expediente, así como la practica del embargo ejecutivo llevado en el sitio, que no consta que un tercero, haya hecho acto de presencia y se haya opuesto al embargo del bien mueble, a los efectos del citado artículo.

Ahora bien, como el citado artículo prevé, que hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él, el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor pruebas fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

A tal efectos, de acuerdo a lo solicitado por el representante de la parte demandada, quien alego que el bien embargado, no es propiedad de las empresas accionadas F Y G SUPLPLI, C.A y JVL-22,C.A, por tener el vehículo Reserva de Dominio, eso no es suficiente, a los fines de que el Tribunal, proceda a liberar el bien objeto de embargo, máxime, si a los autos consta en foto copia que el bien embardo (vehículo) es propiedad de las empresas accionadas F Y G SUPLPLI, C.A y JVL-22,C.A, en lo mejores de los casos, el Tribunal, antes del remate del bien embargado, si fuere el caso, está presto de conformidad con el contenido del artículo 546 de el Código de Procedimiento Civil, a que se presente un tercero alegando ser él, el tenedor legítimo del vehículo, o alegando la reserva de dominio sobre el bien a rematar, con el agravante o atenuante, que pudiera tener ésa Reserva de Dominio, de fecha 23-07-2.007, donde jugaría un papel importante, la fecha de la venta del bien mueble y la fecha de la cancelación prevista en el documento de venta.

En efecto, de la revisión de la solicitud, respecto al bien mueble embargado, se observa que la parte representante del demandada, no acompaña prueba alguna de la que se evidencia que sobre el referido bien exista una Reserva de Dominio, con la presencia de un oposito tenedor, solo se limita a decir que el inmueble posee Reserva de dominio, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte representante de la demandada, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑO 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo.

Conste.

La Secretaria,

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