Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000537

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho P.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, contra la sociedad mercantil LAUREL PERSONNEL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 17-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 57-A-Segundo; la sociedad mercantil CORPORACION WILOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2002, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-17 y solidariamente la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-18.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 05 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado P.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado N.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.362, apoderado judicial de la parte demandada LAUREL PERSONNEL SERVICES, C.A., por la empresa codemandada CORPORACION WILOR, C.A., compareció el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.328 y finalmente, compareció el abogado W.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de las partes contendientes en juicio, antes identificados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurre en el vicio de contradicción, en cuanto a los hechos establecidos en ella; en virtud de que, de las mismas pruebas valoradas por el Tribunal A quo claramente se evidencia que en el presente caso hubo una sustitución patronal, en los términos contenidos en los artículos 88 al 94 de la ley Orgánica del Trabajo, pues, no hubo interrupción de la prestación de servicios, la relación de trabajo se continuó llevado a cabo en las mismas instalaciones de la empresa PETROZUATA, C.A., y el actor siguió ejerciendo las mismas labores; así como tampoco el patrono cumplió con su obligación de notificar por escrito la sustitución, conforme lo ha establecido jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que, hubo error de juzgamiento al no aplicar el principio de favor para concluir que en caso de dudas sobre la aplicación de dos regímenes jurídicos, debía aplicar el que resulte mas favorable al trabajador, que en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera que rige las relaciones de trabajo para los trabajadores de la empresa PETROZUATA, C.A.

Denuncia la parte actora recurrente que, la sentencia es incongruente e inmotivada porque no valoró las pruebas aportadas en su conjunto, bajo el principio de la sana crítica. Asimismo, señala que hubo un despido injustificado y que la notificación de ese despido al Tribunal del Trabajo, no cumple con los requisitos de Ley, motivo por el cual debe tenerse por inexistente. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2010.

Por su parte, las empresas codemandadas al unísono admitieron la prestación de servicios del actor para ellas; pero, invocan distintos contratos de trabajo a tiempo indeterminado, para sostener que fueron relaciones de trabajo autónomas e independientes con cada una de ellas y con relación al despido injustificado, indicaron que la persona que aparece en la prueba audiovisual que se trajo a juicio es el actor, tal como él lo admitió, y con ello pues, queda evidenciado la justificación del despido.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor narra en su escrito libelar que prestó sus servicios como oficial de seguridad para las demandadas, por espacio de 05 años y 09 meses, señalando que durante el tiempo de la relación de trabajo ocurrieron distintas sustituciones patronales entre las empresas codemandadas de autos, en fundamento a ello, pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de la empresa PETROZUATA, C.A., por ser ésta la que se beneficiaba de sus servicios, ascendiendo su pretensión a la cantidad de Bolívares ciento diez millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos setenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 110.878.779,70), que expresados en la actual moneda corresponden a Bolívares Fuerte ciento diez mil ochocientos setenta y ocho con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 110.878,78). Por la forma como las empresas codemandadas dieron contestación a la demanda, efectivamente como estableció el Tribunal A quo, el contradictorio giró en torno a la sustitución patronal alegada, la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de la empresa PETROZUATA, C.A., como régimen jurídico, lo justificado o no del despido y la procedencia de las horas extraordinarias peticionadas en el libelo de demanda.

Ahora bien, respecto a la sustitución patronal alegada por la parte actora se observa que, efectivamente como ésta sostuvo en su escrito libelar, consta en autos al folio 33 de la primera pieza y a los folios 102 al 105 de la tercera pieza del expediente, documentales que evidencian la aludida sustitución, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, motivo por el cual, considera este Tribunal Superior que la recurrida no le causa gravamen a la parte actora recurrente y así se establece.

Con relación a solidaridad entre las empresas codemandadas y con ello la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores de la empresa PETROZUATA, C.A., se observa que el Tribunal de Instancia establece lo siguiente:

(…) De lo transcrito se constata que se consideran como contratistas obligadas a aplicar los beneficios de la normativa convencional, a aquellas empresas que tengan inherencia y conexidad con la actividad desplegada por PETROLERA ZUATA C.A. como beneficiaria del servicio contratado. Así, por la sola circunstancia que una empresa ostente la condición de contratista de PETROLERA ZUATA C.A., irremediablemente no tendrá que aplicar la convención colectiva que nos atañe, sino que se requiere de un elemento adicional, cual es, el de la inherencia y conexidad en las actividades comerciales realizadas entre ambas. En el caso que nos ocupa, si bien está demostrado en el expediente que WILOR C.A. es contratista de PETROLERA ZUATA C.A., precedentemente se dejó establecido que las actividades desarrolladas entre una y otra no son inherentes ni conexas dada la diversidad de sus objetos comerciales, por lo que no se materializa la segunda condición que dispone el texto normativo colectivo y así se declara. (…)

Conclusión compartida por esta alzada, pues efectivamente, el actor siempre se desempeñó como oficial de seguridad, custodiando el perímetro de una de las empresas codemandadas, hecho suficiente para concluir que el trabajador reclamante en ningún momento estuvo asignado a la actividad petrolera propiamente dicha, que lo hiciera beneficiario de la referida Convención, adicionalmente a ello, al verificarse los estatutos sociales de las codemandadas que corren insertos en autos, se evidencia que los objetos de cada una de ellas son disímiles, lo que desvirtúa que tuvieran actividades inherentes o conexas, requisito necesario para declarar la responsabilidad solidaria entre contratante – contratista, por lo que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación al alegato expuesto por la parte actora recurrente, referente a que el despido debe tenerse por injustificado, es menester establecer que resultan elocuentes las pruebas de autos para aseverar que el actor incumplía con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, pues, la declaración rendida por éste en la audiencia oral y pública de juicio, aunada a la reproducción audiovisual que se trajo como prueba a los autos, demuestran que el trabajador reclamante abandonó sus sitio de trabajo so pretexto de auxiliar a un compañero de labores; pero, lo cierto es que con ello, se reitera, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo; de modo pues que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho P.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano J.M., contra las sociedades mercantiles LAUREL PERSONNEL SERVICES, C.A., CORPORACION WILOR, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L..

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