Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional

Maracay, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Recurrente: O.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.911.356.

Apoderado Judicial: Henry A, Escalante M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 44.983.

Recurrida: Director General de la Policía del Estado Guarico..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 11.078..

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de dos mil doce (2.012), se recibió escrito, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.911.356, mediante apoderado Judicial abogado en ejercicio Henry A, Escalante M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 11.078, contra el Acto administrativo contenido en el expediente administrativo nro-006-2011 y de la decisión del C.D. de fecha 20 de Octubre de 2011, del cual fue notificado en fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el ciudadano J.L.A., en su condición de Supervisor Agregado, Director General de la Policía del Estado Guarico, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de la Policía del Estado Guarico, en esta misma fecha se le dio entrada y se registro en los libros respectivos, quedando signado con el numero 11.078.

II

NARRATIVA

Expresa que en fecha 01 de noviembre de 2007, se inicio la relación laboral del querellante con la Policía de Guarico, ocupando como ultimo cargo el de Agente, adscrito a la estación policial nro; 33, de la Policía de Guarico (Lezama), continua expresando que la averiguación administrativa signada con el numero 006-2011,en contra del querellante, se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Rayza Andreina Laya Pérez, en fecha 11 de febrero de 2011, por un hecho suscitado en la población de A.d.O., en fecha 06 de febrero de 2011, en procedimiento donde el querellante participo en una residencia donde se extravío un arma de fuego tipo pistola, y que como consecuencia del análisis de las actas procesales de dicha averiguación administrativa, le fue declarada la responsabilidad disciplinaria al querellante en fecha 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se ordeno su destitución del cargo de Agente adscrito a la Estación Policial nro; 33 de la Policía del Estado Guarico, (LEZAMA), decisión que le fue notificada en fecha 21 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo, siendo ello por lo que interpone el presente recurso.

Continua fundamentando su recurso en el articulo 95, numerales 5to y 7mo de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esgrimiendo con respecto a la Legitimación Activa, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los artículo 93, numeral 1, y 94 ejesdum, referentes a la competencia y caducidad de la acción, expresando seguidamente que fundamenta el Fondo del Recurso en que el acto recurrido se encuentra afectado de vicios de nulidad que afectan su validez y eficacia como los señala de la siguiente manera;

Señala que en el presente acto existe el vicio de Silencio de las Pruebas, por lo cual denuncia la vulneración del derecho a la defensa, ya que en dicho procedimiento no fue valorada la testimonial promovida por el querellante, y aunada a la declaración del ciudadano Pinto P.J.L., en su condición de Director del Centro de coordinación policial Nro 3, en donde el mismo el mismo entre otras cosas establece ; este funcionario asumió los hechos diciendo que si lo había hecho por que quería una plata por que tenia a su esposa en estado (embarazada), refiriéndose al ciudadano Filvei A.L.U., continua expresando que así mismo fueron valoradas las declaraciones de otros testigos como evidencia para inculpar a l querellante. Por otra parte expresa mas adelante que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativo sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponerle un a sanción al investigado, debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable del hecho que se le imputa, resaltando que en el acto administrativo impugnado no existe un solo testigo que haya visto al querellante tomar el arma de fuego, solo se toma como elemento de convicción a la declaración de una testigo no presencial y la misma Consultaría Jurídica rechaza a otra testigo por no ser un testigo presencial, y tampoco toma en consideración la declaración del ciudadano Pinto P.J.L., Director del Centro de Coordinación Policial nro-03, por lo que denuncia el falso supuesto de hecho, como error de derecho de la administración, es decir la falta inexacta o incompleta apreciación de los hechos por parte de la administración, ya que la resolución administrativa impugnada aplica incorrectamente el numeral 2do, del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo expuesto anteriormente, de allí que el acto impugnado es nulo por cuanto se baso en falso supuesto de hecho, en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo que se convierte en un acto administrativo que adolece de un vicio de nulidad absoluta.

Por ultimo solicita la admisión de la presente querella funcionarial, sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene la reincorporación de querellado al cargo de agente adscrito a la Estación Policial nro-03 de la Policía de Guarico (LEZAMA), así como el pago de los sueldo dejados percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa que la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, procédase a notificar a la Procuradora General del Estado Guarico, y al mismo tiempo la citación del Director General de la Policía del Estado Guarico, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, mas dos de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso previsto con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Igualmente como se evidencia que para la practica de dicha citación y notificación se encuentran fuera de la jurisdicción de este Despacho, en consecuencia, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las Notificaciones de los Ciudadanos: Procurador General del Estado Guárico y Comandante General de la Policía del P.G.d.E.G., mediante Oficios Líbrense los oficios y Despacho correspondientes. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 14 de marzo de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11.078.

MGS/SR/Cesar.

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