Decisión nº PJ0842013000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2013-000255

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000065

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: I.J.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.047.976

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: C.E.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 130.038.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YUSEIMA MAGLIS R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.125.138, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: M.A.V.J., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 101.411

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano I.J.N.F., interpuso pretensión de Revisión del monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana YUSEIMA MAGLIS R.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Que de la sentencia la cual fue Homologada en fecha 09 de Noviembre del año 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado en el asunto numero: FP02-V-2012-001457, se Homologo un Convenimiento con ocasión a la celebración de la audiencia de Mediación y se fijó bajo los parámetros de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de fecha 09 de Septiembre de 2.012.

Que su representado el ciudadano I.J.N.F., compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de regularizar su Obligación de Manutención de su menor hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual dicho acto se acordó de manera voluntaria, aunado a la presión que tenía su representado en ese momento por problemas personales y familiares accedió a la propuesta expuesta por la ciudadana: YUSEIMA MAGLIS R.A., quien fuera su concubina y madre de su hija, quien para ese momento estaba asistida por el Abogado M.A.V., y su representado no contaba con asistencia de abogado alguno, quien lo pudiera orientar, proyectándose así una así una desventaja inminente, no teniendo otra opción que aceptar los términos expuesto de la siguiente manera PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: YUSEIMA MAGLIS R.A., para su menor hija por concepto de obligación de manutención, la suma OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), por conceptos de obligación de manutención, pagaderos en forma mensual, depositados en la cuenta de Ahorros que se le ordenara aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre guardadora, el padre deberá realizar los depósitos correspondientes los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar a depositar para su hijo la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), más la suma esta adicional a la ofrecida por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar para el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de los uniformes, morrales, calzados escolares, etc, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutención.

Que el convenio suscrito por su representado I.J.N.F. y la ciudadana YUSEIMA MAGLIS R.A., debe decir que dicho ofrecimiento fue realizado de forma ineficaz por cuanto su representado se encontraba en desventaja ya que no estaba siendo asistido y orientado por ningún abogado, y en cambio la ciudadana arriba identificada si contaba con asistencia técnica de abogado de igual forma su representado no solamente sufraga los gastos de manutención de su hija D.C., sino que también dependen de sus otros hijos LISVANY JOSSMELY NARVAEZ TOCUYO, de 22 años de edad, estudiante de 7mo semestre de Ingeniería Civil, en la Universidad de Oriente; IVMER N.N.M., de 17 años de edad , y su hijo menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 1 año, de igual forma se encuentra haciendo vida de unión concubinaria con la ciudadana AILLEN A.M.A., y destacando que la ciudadana en mención tiene una hija menor de 11 años de edad anterior a su nueva unión de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es huérfana de padre y automáticamente también forma parte de la carga familiar en cuanto a su manutención, y esta demás decir que ellos también tienen los mismos derechos ya que depende directamente de su representado, no olvidado a una de las más importantes como lo es la señora F.D.M.F.D.N., de 63 años de edad, madre de su representado, viuda desde hace 10 años y en los actuales momentos se encuentra enferma por presentar: Diabetes Mellitas tipo II. Gastroduodenitis, Nefropatia Diabética, Insuficiencia Vascular Periférica, Síndrome Anémico e Hipertensión Arterial con Cardiopatía Hipertensiva, recientemente operada por un Absceso Hepático de origen Bacteriano lo cual acarrea cantantes consultas, dietas, tratamientos y curas pertinentes, por lo que se le complica aún más la situación económica a su representado, sin dejar de señalar que en los actuales momentos se encuentra viviendo alquilado pagando la suma de 1000 bolívares mensuales, viéndose envuelto en un verdadero aprieto, y francamente a pesar de todas esas cargas, es de destacar que su representado nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre con todos sus hijos.

Que de igual forma debe decir que dicha responsabilidad no es solo del padre sino también de la madre, tanto, él como la madre tienen responsabilidades para con sus hijos, más aun el hecho de que él padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Solicitó sea declarada con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no dio contestación de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados en la demanda y contradichos en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia en la causa se plantea en una pretensión de revisión de sentencia en donde se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención por un monto inferior al establecido mensualmente por las partes en el acuerdo que se pretende revisar, el cual fue homologado judicialmente, alegándose que se ha producido una modificación o cambio de la realidad que no fue tomado en consideración por los otorgantes al momento de suscribir dicho acuerdo.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. Extinción. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este sentido, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

En consecuencia, si no está fijada la obligación de manutención el Tribunal a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de la niñadel matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.

  5. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la beneficiaria demandada, y si la beneficiaria de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal

    2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.

    3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.

    4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora la parte actora promovió copia certificada del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos I.J.N.F. y YUSEIMA MAGLIS R.A. y homologado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2012 (folios 06 al 09), donde se constata que dicho acuerdo fue realizado dentro de un proceso judicial, donde al momento de determinar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los otorgantes no tomaron en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos I.J.N.F. y YUSEIMA MAGLIS R.A., donde las partes fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia certificada del acuerdo homologado mediante sentencia interlocutoria valorados anteriormente.

    También es importante destacar que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación no admitió en la audiencia fijada para la realización de la fase de sustanciación, los documentos no fundamentales producidos con el libelo de demanda, por cuanto fueron promovidos extemporáneamente fuera del lapso probatorio, tal como lo exige el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal solo valoró el acuerdo homologado por las partes, por constituir el documento fundamental de la demanda. Y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Así mismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    (…)

    h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

    . (Negrilla y cursiva añadidas).

    Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    . (Omissis) (Negrilla y cursiva añadida)

    Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales las partes realizaron el acuerdo transaccional y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar improcedente, la pretensión contenida en la demanda propuesta. Y así se declara.

    El Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.N.F. , en contra de la ciudadana YUSEIMA MAGLIS R.A., en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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