Decisión nº 201 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: J.S.N.S., representado por su Apoderado Judicial, Abogado R.G.G., inscrito en el Impreabogado Nro.807.730.

PARTE DEMANDADA: NOEL MOTOR´ S CUMANA C. A, representada por sus Apoderados Judiciales, los Abogados A.T., P.M.M., L.G.M., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 12.545, 2.992 y 70.369, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER

EXPEDIENTE: 042978.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo en Nro. 807.730, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano J.S.N.S., contra la sentencia de fecha Veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:

“…SIN LUGAR, la pretensión que por OBLIGACIÓN DE HACER sigue el ciudadano J.S.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.870.730, representado judicialmente por el Abogado R.G.G. contra la Sociedad Mercantil “ NOEL MOTORS ORIENTE C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 16, Tomo: A-7, de fecha 13 de mayo de 1980, debidamente representada por el Abogado A.T.F., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 12.545, en su condición de Apoderado Judicial. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencido en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado, antes de hacer el análisis de la presente aclaró: “…que la pretensión del demandante la intenta en la acción de una “OBLIGACIÓN DE HACER”, pero la fundamenta en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160,1.166, 1.264, 1.265 y 1.270 del Código Civil Venezolano, por lo que es forzoso deducir que se trata la presente acción de un Cumplimiento de Contrato y no de una “obligación de Hacer”. Por cuanto en ninguno de los contrato de arrendamiento traídos al juicio, se estableció la obligación de devolver un inmueble con las características de los reclamados en el presente juicio…

Luego de esta aclaratoria, acerca de la clase de acción intentada por el actor, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a fundamentar la presente sentencia haciendo referencia a los siguientes artículos:

El artículo 796 del Código Civil Venezolano establece: “… La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos de adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos del contrato. Puede también adquirirse por medio de la prescripción…

Observando esta Juzgadora, que este no es aplicable al presente caso, argumentando lo siguiente: “… en vista de que solo entraríamos a analizar el supuesto que dice que la propiedad se adquiere por efectos de los contratos, y después de analizados detalladamente cada uno de los contratos de arrendamiento que se encuentran fundamentando la pretensión de la parte actora, se deduce sencillamente que los bienes constituidos por un puente y un techo antes identificados no aparecen descritos dentro del objeto de los contratos mencionados, mal podíamos decir que los puede adquirir el arrendador en propiedad por la mencionada Cláusula Séptima especialmente del contrato suscrito por J.S.N. y la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS CUMANÁ, C. A….

Artículo 529: “… Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorar la parte el terreno o edificio a que estén sujetos…

Del artículo 529 up supra, esta juzgadora observa que: “… los bienes objeto de la presente controversia, no han sido destinados por el propietario en el terreno para que permanezcan en él constantemente, y no fueron bienes que haya dejado algún arrendatario para que fueren adquiridos por el arrendador según la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento…

Igualmente esta juzgadora en dicha sentencia desestima todos los documentos traídos al proceso por la parte demandada con el libelo y como documentos probatorios; y en vista a todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR, la pretensión contenida por OBLIGACIÓN DE HACER interpuesta por el ciudadano J.S.N.S..

CAPITULO II

MOTIVA

Establece el artículo 773 del Código Civil venezolano, que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Así mismo y en este orden de ideas tenemos el artículo 794 ejusdem, que establece que respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tan mencionado puente se encontraba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues no logró desvirtuar la parte demandada a lo largo de su actuar en el presente proceso lo alegado por el actor en su libelo de demanda en cuanto a que el puente lo adquirió por haberle quedado como mejora o modificaciones al bien arrendado, las cuales según la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la Sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ DEL ESTE-CUMANA S.A.”; quedarían en beneficio del arrendador.

La parte accionada a su vez sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir varios puntos del libelo de la demanda sin aportar a juicio ningún elemento probatorio que demuestre la propiedad que pudiera tener sobre el puente en cuestión así tener la disposición del mismo.

Ahora bien, no habiendo demostradp la demandada la propiedad del puente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos señalados ut-supra, el actor es un poseedor de buena fe, la cual se presume siempre, y quien alega la mala, deberá probarla, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al techo de láminas de aluminio, que también forma parte de la reclamación hecha en la presente causa, considera este tribunal Superior que la parte demandada actuó de mala fe al entregar el mismo a CHRYSLER, pues según se evidencia de autos, el mismo debió haber quedado en beneficio del arrendador de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en este juicio.

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.

Así pues que, habiendo sido expresamente pactado entre las partes que la s mejoras y modificaciones quedarían en beneficio del local arrendado, considera este juzgador de Alzada que en cuanto a este punto el presente recurso también ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado igualmente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.G.G., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 807.730, Apoderado Judicial del ciudadano J.S.N.S. contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de noviembre del año DOS MIL TRES (2003), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de Obligación de hacer que intentara el ciudadano J.S.N.S.; contra la Sociedad Mercantil “NOEL MOTOR´S CUMANA, C.A.”, todos identificados en autos.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a devolver y colocar el puente de cuatro columnas, marca F06, de guaya hidráulico, funcionamiento eléctrico con motor Asea de 3.3 H.P, en el mismo sitio donde se encontraba, es decir al lindero Este del galpón objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado en fecha 16-09-1.988, por ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el No. 418, Tomo 3. Igualmente se ordena a la parte demandada a colocar el techo construido con láminas de aluminio con cuatro apoyos en viga I.P.N.12 y tres vigas longitudinales I.P.N.12, en la parte delantera del inmueble en cuestión, es decir el lado que da hacia la avenida Perimetral o A.R..

CUARTO

Se deje expresa constancia que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal y por consiguiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

QUINTO

Publíquese e incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Seis (6) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

EXP. N 042978

MOTIVO. OBLIGACIÓN DE HACER

SENTENCIA DEFINITIVA

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