Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001763

ASUNTO: RP11-P-2013-001763

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados J.N.G., J.J.G.P., F.A.F., RANNY J.Z., G.M.R., M.A.G.T.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Abogado L.D.A.B., quien se identifico con la Cédula de identidad Número V- 19.124.419, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.338, y con domicilio procesal en la Carretera Carúpano- San José, Quinta Federica, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos J.N.G., J.J.G.P., F.A.G.F., RANNY J.Z., G.M.R. y M.A.G. identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 15-05-2013 tal como se observa en acta de investigación penal, Siendo las 03:30 de la mañana se trasladaron hacia el sector la toma prosiguiendo la investigación relacionada con la causa I-814514, iniciada por uno de los delitos contra las personas, una vez en la dirección dirigiéndonos por un camino de tierra logramos avistar varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, haciendo caso omiso al llamadote la comisión, logrando internarse en una vivienda del sector. Seguidamente procedimos ingresar a la referida vivienda ya que la puerta principal se encontraba abierta, logrando ubicar dentro de una habitación a cinco ciudadanos a quines luego de identificarnos como funcionarios policiales los mismos comenzaron a insultar a los funcionarios y a mostrar actitud agresiva, por esta situación. Los ciudadanos fueron neutralizados por la comisión participándoles que se le haría una revisión corporal y al culminar la misma no se les incauto ninguna evidencia de nuestro interés, asimismo se realizo una inspección en la vivienda logrando ubicar a un sexto ciudadano, que al igual que los otros ciudadanos se mostró de manera agresiva siendo neutralizado participándole que se le haría una revisión corporal no encontrando evidencia alguna de nuestro interés. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por los delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo informo al Tribunal que el ciudadano J.J.G.P. se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según la causa Rp11-P-2013- 1757, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, razón por la cual solicito al Tribunal que el referido ciudadano se puesto a la orden del Tribunal requiriente, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como J.N.G., venezolano, natural Irapa Municipio Mariño estado Sucre, de 49 años de edad, vigilante, nacido en fecha 27/07/1963, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.940.079, hijo de A.V. y M.G., y residenciado en: Boquerón de Amana, casa sin numero, al frente de una escuela, detrás de la sabanita. Estado Monagas. Ymi hermano vive en el Sector la Toma, calle principal, casa sin numero cerca del río. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se hace pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: J.J.G.P., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 19 años de edad, agricultor, nacido en fecha 23/10/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.550.212, hijo de J.L.G. y I.P., y residenciado en: San J.d.P., calle blanca, casa sin numero como a cincuenta metros de la plaza. Municipio Valdez Estado Sucre., quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente se hace pasar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: F.A.F., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 26 años de edad, agricultor, nacido en fecha 29/04/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.124.400, hijo de M.A.G. y C.F., y residenciado en: población La toma, calle principal, casa sin numero cerca del río, Guiria Municipio Valdez. Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.

Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RANNY J.Z., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 22 años de edad, agricultor, nacido en fecha 21/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.119, hijo de M.G. Y M.R.Z., y residenciado en: población La toma, calle principal, casa sin numero cerca del río, Guiria Municipio Valdez. Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente se hace pasar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: G.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 51 años de edad, agricultor, nacido en fecha 12/03/1962, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.914.598, hijo de J.M. y M.R., y residenciado en: Calle principal de Guiria, casa Nº 20, cerca de la Escuela Nueva Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente se hace pasar al Sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: M.A.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 56 años de edad, agricultor, nacido en fecha 19/01/1957, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.907.272, hijo de F.L. y M.G., y residenciado en: Población la Toma calle principal, casa sin numero cerca del río, Municipio Valdez estado Sucre; quien expone: Resulta que nosotros el día miércoles en la mañanita, a eso de las 5 de la mañana, estábamos durmiendo en la casa, estaba con mi hermano , mis dos hijos y dos trabajadores; ellos estaban durmiendo afuera en unas hamacas y llego el gobierno, Guardia, Policía y un hijo me llamo y me parao y cuando abrió la puerta veo que es el gobierno y me dijeron que me pegara que esto es un allanamiento pero sin papel y sin nada y registraron todo toda la casa y preguntaron que si yo tenía armamento y les dije que si, que yo tengo mi bácula de yo cuidar mi propiedad y entonces el policía me pregunto que donde esta y yo le dije que debajo del colchón, Nos saco para afuera, nos esposaron y nos trajeron, allí nadie corrió, nadie corrió porque el que corría le iban a echar plomo, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.A., quien alegó: vista las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, donde hace mención que en un operativo de la comunidad de La Toma, avistaron a unos ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, y vista que dicha actuación carece de los requisitos de Ley, solicito la nulidad de las actas policiales, por cuanto no presentan ningún testigo que acredite la veracidad de la misma como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y vista también la declaración del ciudadano M.G., donde se acredita la propiedad del arma incautada en la morada del mismo ciudadano; solicito en primer lugar una L.S.R. para los ciudadanos J.N.G., J.J.G.P., F.A.G.F., Ranny J.Z. y G.M., por el supuesto delito de Ocultamiento de Arma, toda vez que en esta misma sala, el ciudadano M.G. se acredita la propiedad del arma incautada, quien la utiliza para salvaguardar su propiedad, morad y finca. También solicito, L.s.R. para todos los imputados de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que, como lo expuesto anteriormente, el acta policial carece de firmeza y de legalidad para demostrar la veracidad de este delito para los referidos imputados, puesto que los mismo, específicamente, el ciudadano M.G. hace mención que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y CICPC ingresaron a su morada a realizar dicho procedimiento u que ellos de forma voluntaria y sin resistencia alguna le dieron la plena libertad para que procedieran con dicho procedimiento . En cuanto al ciudadano M.g., no me opongo a la solicitud de Medida Cautelar formulada por el Ministerio Público y para los demás imputados de autos, L.s.R. , por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego. Es todo. Pido copias simples del acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados J.N.G., J.J.G.P., F.A.G.F., RANNY J.Z., G.M.R. , identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el imputado M.A.G.T., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la L.s.R. de sus representados; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, Siendo las 03:30 de la mañana se trasladaron hacia el sector la toma prosiguiendo la investigación relacionada con la causa I-814514, iniciada por uno de los delitos contra las personas, una vez en la dirección dirigiéndonos por un camino de tierra logramos avistar varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, haciendo caso omiso al llamadote la comisión, logrando internarse en una vivienda del sector. Seguidamente procedimos ingresar a la referida vivienda ya que la puerta principal se encontraba abierta, logrando ubicar dentro de una habitación a cinco ciudadanos a quines luego de identificarnos como funcionarios policiales los mismos comenzaron a insultar a los funcionarios y a mostrar actitud agresiva, por esta situación. Los ciudadanos fueron neutralizados por la comisión participándoles que se le haría una revisión corporal y al culminar la misma no se les incauto ninguna evidencia de nuestro interés, asimismo se realizo una inspección en la vivienda logrando ubicar a un sexto ciudadano, que al igual que los otros ciudadanos se mostró de manera agresiva siendo neutralizado participándole que se le haría una revisión corporal no encontrando evidencia alguna de nuestro interés. De igual manera realizamos una revisión minuciosa en dicha vivienda logrando incautar debajo de la cama donde se encontraba el sexto ciudadano un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin serial ni marca aparente, igualmente un cartucho del mismo calibre marca Trust Eibor. Se les informo que quedarían detenidos. INSPECCION TECNICA Nº 105, de fecha 15-05-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria realizada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15/05/2013, en la que se deja c.d.U. (01) arma de fuegote fabricación industrial arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin serial ni marca aparente, igualmente un (01) cartucho del mismo calibre marca Trust Eibor. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 107 de fecha 15/05/2013, realizada a arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin serial ni marca aparente, igualmente un cartucho del mismo calibre marca Trust Eibor. Donde se concluye que el arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad, incluso la muerte. MEMORANDUM Nº 9700-184-255, de fecha 15-05-2013, mediante el cual se deja constancia que: M.G., Ranny Zapata y N.G. no presentan registros policiales; mientras que F.G., G.M. y J.G. presentan registros policiales; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de J.N.G., J.J.G.P., F.A.G.F., RANNY J.Z., G.M.R. y M.A.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, oído lo manifestado por el Ministerio Público, se acuerda dejar en calidad de detenido al ciudadano J.J.G.P., en virtud que se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según la causa Rp11-P-2013- 1757, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.N.G., venezolano, natural Irapa Municipio Mariño estado Sucre, de 49 años de edad, vigilante, nacido en fecha 27/07/1963, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.940.079, hijo de A.V. y M.G., y residenciado en: Boquerón de Amana, casa sin numero, al frente de una escuela, detrás de la sabanita. Estado Monagas. Ymi hermano vive en el Sector la Toma, calle principal, casa sin numero cerca del río. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, J.J.G.P., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, agricultor, nacido en fecha 23/10/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.550.212, hijo de J.L.G. y I.P., y residenciado en: San J.d.P., calle blanca, casa sin numero como a cincuenta metros de la plaza. Municipio Valdez Estado Sucre, F.A.F., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 26 años de edad, agricultor, nacido en fecha 29/04/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.124.400, hijo de M.A.G. y C.F., y residenciado en: población La toma, calle principal, casa sin numero cerca del río, Guiria Municipio Valdez. Estado Sucre, RANNY J.Z., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 22 años de edad, agricultor, nacido en fecha 21/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.119, hijo de M.G. Y M.R.Z., y residenciado en: población La toma, calle principal, casa sin numero cerca del río, Guiria Municipio Valdez. Estado Sucre G.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 51 años de edad, agricultor, nacido en fecha 12/03/1962, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.914.598, hijo de J.M. y M.R., y residenciado en: Calle principal de Guiria, casa Nº 20, cerca de la Escuela Nueva Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre y M.A.G.T., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 56 años de edad, agricultor, nacido en fecha 19/01/1957, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.907.272, hijo de F.L. y M.G., y residenciado en: Población la Toma calle principal, casa sin numero cerca del río, Municipio Valdez estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, oído lo manifestado por el Ministerio Público, se acuerda dejar en calidad de detenido al ciudadano J.J.G.P., a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud que se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según la causa Rp11-P-2013- 1757, por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se informe el Régimen de presentación impuestos a los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano J.J.G.P., quedará detenido en las instalaciones de ese establecimiento policial a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio al tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Quinta de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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