Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000027

PARTE DEMANDANTE: J.N.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.893.163, y domicilio en la Parroquia el Yagual, Municipio Achagüas del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.042, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á. CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y P.C., venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

EN EL Juicio seguido por el ciudadano J.N.O., contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano OJEDA J.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.893.163, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar al ciudadano demandante, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.506,52), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 960,75), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.374,12), por concepto de la Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 119,56), por concepto de Diferencia de Salarios la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Uno Céntimos (Bs. 2.043,61), lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Ocho Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.004,56), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 8.795,73) por concepto de Cesta Ticket, arroja un Total Adeudado por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 16.800,29); SEGUNDO: (sic) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del demandante por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha trece (13) de enero de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de septiembre de 2003, ingresó a trabajar para la entidad político territorial Estado Apure al ser designado como Personal Contratado en la Prefectura de El Yagual, cuando de manera arbitraría fue sacado de nómina.

• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 16 días;

• Que desde el inicio de su relación laboral devengaba la cantidad de Bs. F. 240,00 mensuales; en el mes de agosto de 2004, la cantidad de Bs. F. 300,00; en el año 2005, la cantidad de Bs.F. 450,00, y en el año 2006, devengó Bs. F. 510,00.

• Que desde que culminó su relación laboral ha realizado todas las gestiones administrativas pertinentes, a fin de lograr que le sean canceladas pero hasta la presente fecha han resultado infructuosas.

• Que el monto que le adeuda la entidad político territorial del Estado Apure, es la cantidad de Bs. F. 27.359, suma que de pleno derecho le corresponde por haberle prestado servicios laborales, subordinados y remunerados.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 15-09-2003 hasta el 31-12-2006, sin embargo en lo que corresponde a la duración de la relación laboral aduce que fue de 03 años, 07 meses y 16 días, cuando en realidad la duración de la relación laboral fue de 03 años, 03 meses y 16 días.

• Reconoció los derechos adeudados, sin embargo rechazó los montos y su cálculo, toda vez que se tomó en consideración una fecha de ingreso distinta.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude el concepto de aguinaldo por la cantidad de Bs. 7.686,00, señalando que los mismos ya fueron cancelados en su oportunidad respectiva por el Estado.

• Reconoció que se le adeuda el beneficio de cesta ticket, reclamado en el libelo de demanda, sin embargo rechazó que los días laborados en el mes de septiembre de 2003, sea de 22 días, en virtud de que la relación laboral inició el 15 de septiembre y no el 01 de septiembre de 2003.

En virtud de las anteriores afirmaciones, surge como hecho no controvertido: la relación laboral, y como hechos controvertidos: los montos demandados y los aguinaldos.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”.

De lo antes trascrito se desprende que, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

De allí que, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• No promovió prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay nada que valorar.

En cuanto a las documentales consignadas en la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de la causa no las valoró por cuanto consideró que las mismas eran extemporáneas, motivado que no es la etapa procesal correspondiente para su promoción de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no pueden ser objeto de valoración alguna. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa quien decide que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 15-09-03 Al 31-12-06 = 03 años, 03 meses y 16 días

Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-09-03 Al 30-04-04= 35 días x 8,24 Bs.= 288,40

De 01-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 9,88 Bs.= 148,20

De 01-08-04 Al 30-04-05= 45 días x 10,71 Bs.= 481,95

De 01-05-05 Al 30-01-06= 47 días x 13,50 Bs.= 634,50

De 01-02-06 Al 30-08-06= 35 días x 15,53 Bs.= 543,55

De 01-09-06 Al 31-12-06= 24 días x 17,08 Bs.= 409,92

Total Antigüedad..…………………….……Bs. 2.506,52

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Año 2003-2004=15 días

Año 2004-2005=17 días

Año 2005-2006=19 días

Total 51 días x 17,08 Bs. = 871,08 Bs.

Vacaciones Fraccionadas:

De 15-09-06 Al 31-12-06 = 03 meses y 16 días

21 días/12 meses x 03 meses= 5,25 días x 17,08 Bs. = Bs. 89,67

Total Vacaciones……………………….…..………..……...Bs. 960,75

Bono Vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Año 2003-2004=37 días

Año 2004-2005=42 días

Año 2005-2006=47 días

Total 126 días x 17,08 Bs. =2.152,08 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado:

De 15-09-06 Al 31-12-06 = 03 meses y 16 días

52 días/12 meses x 03 meses= 13 días x 17,08 Bs. = 222,04 Bs.

Total Bono Vacacional………..………..…….…….Bs. 2.374,12

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la bonificación de fin de año, correspondientes al periodo: 03-04; 04-05; 05-06; 06-07 y 07-08, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda la bonificación de fin de año, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por la bonificación de fin de año, se declara improcedente. Así se decide.

De la Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.

07 días x 17,08 Bs. = 119,56 Bs.

Total Bono Vacacional………..………..……….Bs. 119,56

Diferencia de Salarios.

De 01-05-04 Al 30-07-04= 03 meses

Salario mínimo = 296,52

Salario devengado = 247,10

Diferencia 49,42 Bs.

03 meses x 49,42 Bs. = 148,26 Bs.

De 01-08-04 Al 31-12-04= 05 meses

Salario mínimo = 321,24

Salario devengado = 247,10

Diferencia 74,14 Bs.

05 meses x 74,14 Bs.= 370,70 Bs.

De 01-05-05 Al 31-12-05= 08 meses

Salario mínimo = 405,00

Salario devengado = 321,24

Diferencia 83,76 Bs.

08 meses x 83,76 Bs. = 670,08 Bs.

De 01-02-06 Al 30-08-06= 07 meses

Salario mínimo = 465,75

Salario devengado = 405,00

Diferencia 60,75 Bs.

07 meses x 60,75 Bs. = 425,25 Bs.

De 01-09-06 Al 31-12-06= 04 meses

Salario mínimo = 512,33

Salario devengado = 405,00

Diferencia 107,33 Bs.

04 meses x 107,33 Bs. = 429,32 Bs.

Total……………………………..……Bs. 2.043,61

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.004,56

MÁS CESTA TICKET.

De 15-09-03 Al 31-12-03 = 03 meses y 15 días

Unidad Tributaria= 19,40 Bs. x 0,38%=7,37 Bs.

72 días x 7,37 Bs. = 530,64 Bs.

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 12 meses

Unidad Tributaria= 24,70 Bs. x 0,38%=9,39 Bs.

252 días x 9,39 Bs. = 2.366,28 Bs.

De 01-01-05 Al 31-12-05 = 12 meses

Unidad Tributaria= 29,40 Bs. x 0,38%=11,17 Bs.

248 días x 11,17 Bs. = 2.770,16 Bs.

De 01-01-06 Al 31-12-06 = 12 meses

Unidad Tributaria= 33,60 Bs. x 0,38%=12,77 Bs.

250 días x 12,77 Bs. = 3.128,65 Bs.

Total………………………………..………….…Bs. 8.795,73

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, el Magistrado Omar Mora Díaz, expresó lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales

.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

TOTAL ADEUDADO Bs. 16.800,29

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha seis (06) de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.N.O., en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.N.O., en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al actor, lo siguiente: Total Antigüedad, Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.506,52); Otros Beneficios: Total Vacaciones, Novecientos Sesenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 960,75); Total Bono Vacacional, Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.374,12); Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER, Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 119,56); Diferencia de Salarios, Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.043,61), lo cual genera un total de prestaciones sociales Ocho Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.004,56); más Cesta Ticket, Ocho Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 8.795,73), arroja un Total Adeudado Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 16.800,29); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación; QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (22) días del mes de febrero del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. V.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. V.D..

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