Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., 15/07/2.005.-

195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano J.N.C., en representación de su hijo Y.R.C.A. asistido por la Abg. A.B.D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.921, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 14-06-05, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la referida partida del niño que nos ocupa, inserta en autos y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, llevado durante el año 1.994 quedando inserta bajo el N° 695, de fecha 17-11-1.994, por cuanto en la misma por error material se transcribió el nombre del padre del niño como “JESUS” siendo lo correcto “JOSE”.-

A tal efecto, el solicitante consigna como prueba de lo alegado, la partida de nacimiento del niño objeto en la presente causa, así como también del acta del matrimonio y copia fotostática de la cedula de identidad de éste.-

A los folios 10 y 11, se observa la consignación de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público realizada por el Alguacil de esta Tribunal J.R.A..-

En fecha 07 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano J.N.C., asistido de abogado quien solicito se le expida constancia de tramitación a objeto de consignarla ante la autoridad educativa para que sea ordenada la inscripción del niño, acordándose en fecha 12 de Julio del 2.005.-

II

Ahora bien, es criterio de quién aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y de la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento de rectificación contemplado en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 ejusdem, y así se decide.-

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo antes mencionado 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se colocó erradamente el primer nombre del padre del niño como “JESUS” siendo la forma correcta “JOSE”, tal como queda probado con el Acta de Nacimiento y de Matrimonio celebrado entre los padres del niño que nos ocupa y copia de la cedula de identidad de éste.- En consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del padre del niño, es por lo que quién aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure en los Libros de Nacimiento llevados durante el año 1.994 y el Registro Civil de este Estado, en el sentido de que donde se asentó “… JESUS…” debe escribirse y leerse: “… JOSE…” quedando así RECTIFICADA la partida de Nacimiento referida y asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano J.N.C. a favor del n.Y.R.C.A. asistido por la Abg, A.B.D.L., inscrita bajo el N° 96.921, partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., a los 15 días del mes de Julio del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA S.M.

El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 12.071

sore

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