Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000456

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000045

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Ciudadano H.J.C. en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Naudy J.V.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 3.541.320.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano H.J.C. en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Naudy J.V.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 3.541.320.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-000045 interviene el Ciudadano H.J.C.S. como solicitante del vehículo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 18-01-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (inserta al folio 127 de la pieza 02 del asunto) de la publicación de la decisión de fecha 09-06-2010 hasta el día 24-01-2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, siendo que el recurso de apelación presentado por el ciudadano H.J.C.S. asistido por el Abg. Naudy Vargas, fue interpuesto en fecha 28-10-2010. Así mismo se CERTIFICA que desde el día 16/09/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes (inserto al folio 141 de la pieza 02 del asunto), hasta el día 20/09/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su facultad de contestar el recurso de apelación Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Ciudadano H.J.C.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… Yo H.J.C.S., Hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.957, Asistido de Abogado NAUDY J.V.P. cédula de identidad No. V-12.432.847, debidamente inscrito en el IPSA No. 131.467 por medio de la presente me doy por notificado el día 27 de Octubre de 2010 de la decisión de este tribunal sobre la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, que cursa en el expediente KP01-P-2007-000045, Y Apelo y formalizo la decisión dictada por este tribunal, en fecha 15 de Junio de 2010 negando la entrega formal y material del referido vehiculo, por cuanto no se ajusta a derecho y me causa un gravamen irreparable fundamento mi apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 5. Ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vinculante para los tribunales de la republica y de nuestra honorable corte de apelaciones donde los vehículos en las condiciones en que se encuentra el mío deben ser entregados por ser yo un comprador de buena fe y ser el poseedor, confirman mi solicitud del vehículo que realizara conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTICULO 115 y 117 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Ciudadano juez ese vehículo lo compre con todo el sacrificio para comprar ese carro que lo que me ha traído es problemas desde que me la quitaron como vivo en la sábila de difícil absceso hasta para llevar la comida me hace falta y llevar los muchachos a clase y mi único sustento para el hogar, como es posible que se diga que no se puede determinare cual es el serial del vehículo, cuando allí se encuentra (3) tres experticia de funcionarios competente donde dos determinan que son verdaderos los seriales y una dice que no esto corre en los folio 11 y 12 del expediente y otra realizada por el departamento de vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana donde confirma la realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.. Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:… (Omisis)…, considero oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece… (Omisis)…, es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en un proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizada las mismas, se puede evidenciar la propiedad, de los seriales del vehículo, entre ellos el de carrocería, el del chasis y del body, tal como se desprende de la experticia respectiva, son autentico. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

… (Omisis)… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen jurisprudencia similares para mi caso como es la del DR. J.R.G. COLMENAREZ EXP. KP01-R2006 0000139 donde niega la entrega material.

La decisión recurrida viola receptos Constitucionales de los artículos 26 y 51, cual establece el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO DE PETICION consagrado como un derecho fundamental, vulnerando y causando un gravamen irreparable en el ámbito de los derechos subjetivos de mis Representados en la presente causa, en consideración a los criterios explanados por la jurisprudencia reiterada del MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; estableciendo, NO solamente el ACCESO A LA JUSTICIA se limita al ACCIONAR del ciudadano frente a los Órganos jurisdiccionales a fin de acceder al juez competente para hacer valer sus derechos e intereses; también incluye inherentemente la obligación del Tribunal de emitir decisión conforme al DERECHO DE PETICION es lógico pensar que la misma debe ser igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema; y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, sino que debe ser de fondo y no de forma, para no vulnerar del derecho fundamental y los intereses de las personas, abarcando las correspondientes a todas la incidencias surgidas a los largo del proceso.

En este sentido expongo no se toma en cuenta dos experticia que arroja el resultado de los seriales de carrocería coincide con los seriales y dictaminan que son originales no hay suplantación de seriales y el ciudadano juez no toma en cuenta esta concluyendo que no le concede valor probatorio los expertos cumplieron con su deber de reflejar la realidad del vehículo, no comprendemos como el funcionario del Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas se le pasa, soy poseedor de buena fe, como se evidencia en documento notario que cursa en el expediente y al parecer el ciudadano juez no valoro, que pueda existir un error en letra, este puede ser subsanado por la ley de t.t. y su reglamente, creo que el ciudadano juez de control para decidir generalizo no dando valor probatorio a las misma, pido que la presente apelación sea admitida en cuanto a derecho se requiere, valorada la prueba en el expediente y a la final sea declarada con lugar, se me haga entrega en calidad de depósito. Es todo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de Junio de 2010, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, en la que expresa:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, este Tribunal de Control No 2º pasa a decidir la presente causa por auto separado, en vista de que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánica Procesal penal por incomparecencia de algunos de los solicitantes, tal como se acordó en fecha 12 de abril de 2010, donde se acordó emitir pronunciamiento por auto separado a los fines de la celeridad procesal y de garantizar una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace en los siguientes términos:

Al folio 90 de la pieza numero 1 cursa reconocimiento legal Nº9700-056-083-11-06, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario: Jecsel Tersek, al servicio del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y adscrito a la delegación Lara. A través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: ALQILER, PLACAS: 107-034, Tiene un avalúo real de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BsF 11.000.000,oo) . Llegando a la siguiente conclusión:

1) La chapa ce carrocería Tablero es FALSO.

2) La chapa ce carrocería Body es FALSO.

3) Serial de Chasis FALSO.

4) Serial de Motor FALSO

A los folios 10 y 11 de la segunda pieza cursa informe de reconocimiento legal de fecha 04 de agosto de 2008,, suscrita por el funcionario: Wuekenson Hernández, en su condición de revisor de vehículo, adscrito a la oficina de vehículos de la sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AT19MJV200942 el cual NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BsF 9.000.000,oo) . Llegando a la siguiente conclusión:

1.- El Vehículo posee los seriales que lo identifican ORIGINALES.

2.- aunque se encuentra deteriorada la lámina de una matricula, Es ORIGINAL.

A los folios 32, 33, 34 y 35 de la segunda pieza, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda E.L.A.y.s.M.d. tercera M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nª 12.090.159 y 11882.026, Expertos Designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, Llegando a la siguiente conclusión:

1.- Serial de Carrocería (vin) Nro. 1T19MJV200942 ORIGINAL

2.- Serial de chapa Body Nº 1T19MJV200942 ORIGINAL.

3.- Serial de chasis Nº 1T19MJV200942 ORIGINAL

4.- El Serial del Motor Desbastado.

Al folio (01) de la primera pieza cursa providencia administrativa suscrita por la Abogada Á.A.L.B.F.S. encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2006, a través de la cual pide se fije la audiencia a efecto de que este tribunal decida con relación a la solicitud de entrega del vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen tres solicitante que son los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, asimismo, de las experticias realizadas al vehículo solicitado en la presente causa se evidencian que en la realizada por el experto Jecsel Tercek, adscrito al servicio del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llega a la conclusión La chapa ce carrocería Tablero es FALSO, La chapa ce carrocería Body es FALSO, Serial de Chasis FALSO, Serial de Motor FALSO, no logrando observar el serial original.

En la experticia realizada por Wuekenson Hernández, en su condición de revisor de vehículo, adscrito a la oficina de vehículos de la sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, llega a la conclusión de que el vehículo se encuentra con seriales originales, pero se señala el serial Nº AT19MJV200942.

Y por ultimo en la experticia realizada por el Sargento Mayor de Segunda E.L.A.y.S.M.d. tercera M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nª 12.090.159 y 11882.026, Expertos Designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, nos refiere a una experticia realizada al vehículo solicitado el cual se encuentra en original los seriales de carrocería vin, chapa body y serial de chsis, pero hace mención a un serial Nº 1T19MJV200942, el cual difiere del realizado por t.t. en el primer digito del serial ya que en una se hace referencia a “A” y en el realizado por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, hacen referencia al primer digito, señalando el “ 1”,

Por todo lo ante expuesto y por no tener exactitud en ninguna de las experticias realizadas y no poder determinar cual es el serial que realmente le corresponde al vehículo aquí solicitado, lo procedente es negar la solicitud del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, realizada por los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320. Y Así se decide.

Por último, se ordena su remisión a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público con el objeto de que culmine la investigación y se cumpla con la notificación de la recuperación del vehículo objeto del presente asunto, tal como lo indica la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320, por las razones aducidas anteriormente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales pertinente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo por no tener exactitud en ninguna de las experticias realizadas y no poder determinar cual es el serial que realmente le corresponde al vehículo solicitado.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta en al folio (04) de la primera pieza, Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2006.

- Consta en al folio (84) de la primera pieza, Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2006.

- Consta al folio noventa (90) de la primera pieza, Experticia legal o reactivación de seriales de fecha 14-11-2006, practicada por el experto Jecsel Tersek, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se concluyo que Chapa de Carrocería del Tablero es Falso, la chapa de carrocería Body es falso, el serial del chasis es falso y se reactivo y no se logro observar el serial original, el serial del motor es Devastado

- Consta al folio (10) de la segunda pieza, informe de reconocimiento legal de fecha 04-08-2008, practicada por el Sgto./1ro (tt) Wuekenson Hernández, donde se concluyo lo siguiente: posee lo seriales que lo identifican ORIGINALES, la lamina de la matricula original y porta en la parte trasera un fascimil.

- Consta al folio (28) auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde vista la disparidad de resultados arrojados en las dos experticias de reconocimiento legal acuerda la practica de un tercer reconocimiento legal al vehiculo.

- Consta al folio (32) de la segunda pieza, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de Enero de 2009, practicada por el Sargento Mayor de Segunda E.L. y Sargento Mayor de Tercera P.M.G., adscritos al Departamento de investigación y experticias de vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional 4º, donde se concluyo que: el serial de carrocería es Original, el serial de Chapa body Original, el serial del chasis original, el serial de motor debastado.

Una vez estudiado minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pudo constatar que si bien es cierto se encuentran los medios probatorios por los cuales el Tribunal a quo determinó la presencia de una irregularidad con el Vehiculo en cuestión, no es menos cierto, que el mismo, entre otras diligencias, no ordenó la consignación del documento de relevante importancia, como lo es el de Compra-Venta del vehiculo, debidamente autenticado por una notaria pública, que pruebe a cual de los ciudadanos solicitantes pertenece dicho vehículo, de igual forma se observa con respecto a las experticias practicadas que si bien es cierto fue practicada en tres oportunidades experticia Reconocimiento Legal por diferentes órganos competentes, las cuales arrojaron resultados diferentes en cada una de su conclusiones, siendo que ante esta situación irregular el Juez debió ordenar realizar otras actuaciones a los fines de verificar la veracidad de los resultados arrojados en dichas experticias y esclarecer la situación relacionada con la entrega del bien, del mismo modo debió requerir a los solicitantes que presentarán el original del registro del vehiculo automotor, el cual es un requisito este sine qua non, para demostrar la titularidad por parte de la solicitante del vehiculo en cuestión.

De igual forma se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “… por no tener exactitud en ninguna de las experticias realizadas y no poder determinar cual es el serial que realmente le corresponde al vehículo aquí solicitado, lo procedente es negar la solicitud del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, realizada por los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nª 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nª 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nª 3.541.320…”, es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán nuevas experticias de rigor, a fin de determinar la exactitud de las anteriores experticias realizadas y determinar si las mismas corresponden al vehiculo en cuestión.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de los solicitantes, así como tampoco requirió a los mismos el original del Certificado de Registro Automotor ni ordeno practicar nuevas experticias por cuanto las existentes en el presente asunto practicadas por lo diferentes órganos de instrucción presentan antinomias entre ellas mismas, generando al juzgador al momento de confrontarlas y analizarlas, un verdadero nudo gordiano al no poder precisar cual de ellas se corresponde con la realidad del objeto revisado (Vehículo Automotor), pues por principio elemental el hecho de ser practicadas por expertos adscritos a estos órganos del poder público le dan al juzgador plena fe, de forma tal y vistas las cosas de esta manera no queda otra alternativa que ordenar practicar de nuevo tales experticias. Pues bien es consabido que para administrar justicia con equidad y máxime en el caso que nos ocupa donde el Juez forzosamente acude por mandato e imperio de la ley al auxilio de los expertos, debe sustentarse sobre premisas muy sólidas y ciertas que le permitan hacer justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, queriendo decir con esta acotación que nunca el Juez bajo ninguna circunstancia que no sea la sustentada sobre una base científica indubitable podrá hacer resplandecer dentro de un proceso el fin ultimo de este que no es otro que la cacareada y anhelada justicia.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 107-034, AÑO: 1979, SERIAL DE MOTOR: DEBASTADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV200942, a los ciudadanos Milexa Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.222, H.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.428.957 y A.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 3.541.320.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 09 de Junio del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO

se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-00456

JRGC//Angie

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