Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009

Años; 198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-002056

PARTE ACTORA: J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.438.054 y de este domicilio; V.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.088.285, de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DRA. L.B.R., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.229

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado Judicial, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra los ciudadanos J.A.N.B. y V.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.438.958 y 16.088.285, respectivamente, y de este domicilio, en lo adelante denominado LOS DEMANDANTES, asistidos por la DRA. L.B.R., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.229, y solicitan se habilite todo el tiempo que sea necesario para poner fin al presente juicio, Asunto Nº KP02-L-2009-2056, jurando la urgencia del caso, renunciamos a los términos procesales inherentes al presente juicio celebrando un convenio de transacción entre las partes. el cual está contenido en las siguientes estipulaciones: Solicitamos a la ciudadana Juez luego de varias deliberaciones las partes manifestaron llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal en aras de celeridad, inmediatez, garante del derecho de la defensa y el debido proceso acuerda la mediación en los terminos señalados en la misma.

PRIMERA

LOS DEMANDANTES incoaron demanda contra LA COMPAÑÍA alegando prestar servicios en las instalaciones de la misma situada en esta ciudad en la Zona Industrial III, Calle 4 entre careras 2 y 3, frente a Industrias Paris, C.A., desempeñándose como obreros de caleta y estiba. Alegan LOS DEMANDANTES que cumplían funciones de carga y descarga de gándolas y camiones que ingresan en las referidas instalaciones de LA COMPAÑÍA en las cuales se despachan los distintos productos que comercializa la misma. Exponen LOS DEMANDANTES que trabajaban de lunes a viernes y en un horario variable. Que su salario le era pagado por el transportista de cada unidad de transporte, el que una vez finalizada la carga o descarga de cada uno de ellos se les abonaba una cantidad que representaba en general para cada uno de ellos la cantidad de Bs. F. 959,04 mensuales, que eran entregadas a cada uno de ellos por el chofer sin ningún recibo. Es decir, que el salario lo pagaba el chofer de las gándolas o camiones propiedad de los transportistas que cargaban o descargaban productos en LA COMPAÑÍA. En el presente caso se dan los extremos de la relación laboral porque aun cuando el salario le era pagado por los chóferes lo era por mandato y ordenes de las disposiciones de LA COMPAÑÍA. LOS DEMANDANTES consideran que aunque no dependían de LA COMPAÑÍA ni su salario era pagado por esta sin embargo, considera que al ser supervisado por personal de LA COMPAÑÍA. En consecuencia, LOS DEMANDANTES demandan lo siguiente:

  1. - J.A.N.B.

    Fecha Inicio 10-03-2003

    Fecha de Terminación 15-08-2009

    Tiempo de Servicio 6 años, 5 meses y 5 días

    Salario Mensual 959,04

    Salario Diario 31,97

    Salario Integral 34,37

    Antigüedad (Art. 108) 415 días 9.802,66

    Indemnización Adicional (Art. 125) 150 días a Bs. 34,37 5.154,84

    Preaviso 60 días a Bs. 34,37 2.061,94

    Vacaciones vencida (Art. 219) 105 días a Bs. 31,37 3.356,64

    Bono Vacacional vencido (Art. 223) 57 días a Bs. 31,97 1.822,18

    Vacaciones fraccionadas 8,33 días a Bs. 31,97 266,40

    Bono Vacacional fraccionado (Art. 223) r días a Bs. 31,97 159,84

    Utilidades fraccionadas (Art. 174) 11,25 días a Bs. 31,97 359,64

    Utilidades (Art. 174) 75 días a Bs. 31,97 2.397,60

    Utilidades Fraccionadas (Art. 174) 8,75 días a Bs. 31,97 279,72

    Intereses 3.758,33

    Neto a Liquidar 29.419,78

  2. - V.J.M.:

    Fecha Inicio 10-07-2005

    Fecha de Terminación 09-10-2009

    Tiempo de Servicio 4 años, 3 meses y 1 día

    Salario Mensual 959,04

    Salario Diario 31,97

    Salario Integral 34,37

    Antigüedad (Art. 108) 252 días 10.473,41

    Indemnización Adicional (Art. 125) 150 días a Bs. 34,37 5.154,84

    Preaviso 60 días a Bs. 34,37 2.061,94

    Vacaciones vencida (Art. 219) 66 días a Bs. 31,97 2.109,89

    Bono Vacacional vencido (Art. 223) 34 días a Bs. 31,97 1.086,91

    Vacaciones fraccionadas 4,50 días a Bs. 31,97 143,86

    Bono Vacacional fraccionado (Art. 223) 2,75 días a Bs. 31,97 87,91

    Utilidades fraccionadas (Art. 174) 7,50 días a Bs. 31,97 239,76

    Utilidades (Art. 174) 45 días a Bs. 31,97 1.438,56

    Utilidades Fraccionadas (Art. 174) 11,25 días a Bs. 31,97 359,64

    Intereses 3.310,47

    Neto a Liquidar 26.467,18

    Todo lo anterior fue calculado teniendo en cuenta un sueldo mensual de Bs.959,04 o diario de Bs.31,97 en el último año ya que en los años anteriores se nos pagaba en base al salario mínimo urbano nacional. Pero se hace el cálculo de lo que se le debe por los conceptos laborales conforme al último salario de Bs. 959,04 y para calcular la prestación de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que para las utilidades y bono vacacional se empleo lo que rige en la convención colectiva vigente, aplicando con ello el principio que mas favorezca al trabajador.

SEGUNDO

LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni LOS DEMANDANTES les prestaron servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y LOS DEMANDANTES ya que éstos ejecutan su labor en forma ocasional y no continua de caleteros o estibadores para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos.

De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista.

En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admiten LOS DEMANDANTES en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA COMPAÑÍA, implica que estén supervisando u ordenando o vigilando a LOS DEMANDANTES. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral de cada uno de ellos. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos antes indicados de lo solicitado por LOS DEMANDANTES. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y determinación de la supuesta relación. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual de Bs. 959,04 ni diario de Bs. F. de 31,97 diarios. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, utilidades, fraccionados o no, que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza que les corresponda ni se les deba las prestaciones de antigüedad y los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que e corresponda ni se le deba a J.A.N.B., la cantidad de Bs. 29.419,78 ni a V.J.M., la cantidad de Bs. 26.467,18. Se niega y rechaza que LOS DEMANDANTES cumplieran labores para LA COMPAÑÍA como caleteros o estibadores “bajo la supervisión y vigilancia de los supervisores de LA COMPAÑIA”, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Asimismo, niega y rechaza que los demandantes cumplieran una jornada de trabajo variable de Lunes a viernes y algunos sábados. También LA COMPAÑÍA niega y rechaza que LOS DEMANDANTES recibieran un salario semanal de Bs. 959,04 por parte de LA COMPAÑÍA

TERCERO

No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter transaccional a cada uno de ellos las cantidades siguientes:

NOMBRES Y APELLIDOS Bs.

J.A.N.B. 23.267, 34

V.J.M. 21.286, 93

que se entregan mediante cheque N° 09940176 y 09940791, girado contra el Banco Provincial, de fecha 10-12-2009 y 15-12-2009 a nombre de cada uno de ellos. Cantidades que LOS DEMANDANTAES reciben igualmente por vía transaccional, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder a los demandantes, en el supuesto negado que ellos puedan padecer o hubiesen sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la invocada prestación de servicios; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que aludida cantidades ha sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por esta vía transaccional cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, LOS DEMANDANTES asistidos de su abogada declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de la cantidad que con carácter transaccional les hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que LOS DEMANDNATES considera que les es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas toda vez que prestaron sus servicios a los transportistas y que por esa labor eran estos los que les efectuaban el pago; no tuvieron relación de ningún tipo con el personal de LA COMPAÑIA; y en las oportunidades en que ingresaron a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fueron instruidos en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudieron haber sido expuestos en el desempeño de sus actividades.

Por todo esto LOS DEMANDANTES declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora.

CUARTO

En consecuencia, LOS DEMANDANTES declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA COMPAÑÍA les ha entregado por vía transaccional, se dan por satisfechos de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y, nada les queda a deber la misma, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA les resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

QUINTO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2008-988. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Terminó, se leyó y conformes firman.

SEXTA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.

LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

La parte demandante La parte demandada

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