Decisión nº PJ0132007000147 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000311

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto primeramente por el abogado J.P.R., quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.361; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano A.J.N.B., ya identificado suficientemente en las actas que corren en el expediente, y en segundo lugar por la representación judicial de la parte accionada, “CLOVER INTERNACIONAL”, Abogada Y.M., quien esta inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.347; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio del año 2007,la cual declaro Parcialmente con Lugar la acción intentada.-

En Tribunal deja constancia, de que la parte actora recurrente no compareció a la audiencia de apelación y en consecuencia y en virtud de la Ley, se declara desistida a la apelación ejercida por la parte actora recurrente. Seguidamente se le confiere la oportunidad a la apoderada judicial de la accionada – recurrente alegó, que el fundamento de la apelación versa básicamente sobre dos puntos esenciales que no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el fallo, a saber: que cuando se interpuso la acción, se demando contra la sociedad de comercio Autotrans, C.A, lo cual trajo como consecuencia que luego de admitida en ese momento la demanda, ya no existía como tal en virtud de una fusión, demostrado en autos que dicha empresa pasó hacer absorbida por Clover Insternactional, sin embargo la citación se realiza contra Autrotrans C.A, ,y no fue si no en fecha 25/01/2006, que Clover Internacional se hace parte en el proceso, vista la incomparecencia el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró la admisión de los hechos contra la empresa “Autotrans”, C.A y “Clover Internacional”, C.A, motivo por el cual su representada, Clover Internacional, apeló de dicha decisión por cuanto resultó en ese momento también condenada, conociendo el recurso de apelación, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la esta Circuito judicial, siendo la sentencia de la recurrida en ese momento la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, hincado el procedimiento, en el cual ya se hace parte su accionada, se ejerció como defensa, la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurre en fecha 20/11/2003, estando ya en conocimiento el actor de que “Autotrans” había sido absorbida en virtud de la fusión y que la empresa que funcionaba era Clover Internacional, como se desprende de los recaudos que constan al expediente, de donde se observa que por ante la Inspectorìa del Trabajo se había consignado un Proyecto de Convención Colectiva a celebrarse entre el Sindicato y la empresa Clover Internacional, y que para el momento de la nueva admisión de la demanda evidentemente habían transcurridos los dos años, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy derogada.

Alegó, que si bien es cierto, se condenó al daño moral por una cantidad determinada, no es menos cierto, que no estuvieron evidenciados y demostrados en autos ciertos requisitos que para su cuantificación son importantes, por lo que a la hora de tomar una decisión debieron ser estimados; tales como, la entidad, la importancia del daño, cual fue el daño tanto en lo físico, en lo psíquico y en lo espiritual causado en el accionante, los cuales no están evidenciados, como tampoco el grado de culpabilidad por parte de su representada, si bien para el daño moral se debe tener en cuenta el grado de instrucción, la situación económica del demandante, no quedaron evidenciados dichos elementos, como tampoco fueron valorados los atenuantes alegados a favor de su representada, por lo que a su criterio al no hacerse mención a dichos elementos, estima que el daño moral condenado, no es el adecuado.

A los fines de decidir, se observa:

Constata, esta sentenciadora que se trata de una acción referente a un accidente profesional en la cual el actor alego, entre otras cosas, que comenzó a laborar para la empresa “AUTOTRANS, C.A”, la cual gira bajo la denominación comercial “CLOVER INTERNACIONAL”, C.A, a partir del 14 de Febrero del año 2001, teniendo como único salario la cantidad de Bs. 217.000,00 semanales, y que su labor consistía en la transportación de vehículos “0” Km. Que el 20 de Noviembre del año 2003, mientras cumplía ordenes de su patrono sufrió un accidente de trabajo, por cuanto uno de los vehículos que transportaba estaba flojo de sus amarres, por lo que precedió a comenzar a asegurarlo, subiendo hasta donde el vehículo se encontraba, en la parte alta del trailer, aproximadamente a unos 5 metros, y apretando el cincho con las manos, el mismo se partió, quedando enganchado por la pierna derecha entre el paral (base que soporta la rampa) y la rampa donde se encontraban los vehículos, sintiendo un fuerte dolor en la pierna, a nivel de la rodilla, el cual fue diagnosticado como una lesión en el Cuerno Anterior y Posterior del Menisco Externo, cambios hialinos en cuerno posterior de interno; colección intra artícular que distiende ambos ligamentos colaterales; que desde el 19 de Enero del año 2004 hasta el 14 de Octubre del supra mencionado año, (fecha del ultimo informe), ha sido evaluado por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral; certificando dicha oficina que “se trata de un accidente laboral que le ocasiono al trabajador una incapacidad parcial y temporal para sus labores habituales como chofer durante 11 meses…” (negrillas del Tribunal).-

En la oportunidad de ejercer sus defensas, la sociedad de comercio, “Clover Internacional”, C.A, alegó que se produjo la figura de la fusión en el mes de Enero del año 2005, y que con ocasión a ella fenecen tanto la empresa “Autotrans”, como “Cloveral”, que asume la condición de patrono sustituto, pero que sin embargo alegó como defensa la prescripción de la acción, por cuanto el actor tenía conocimiento de la fusión por absorción realizada y por ende la sustitución, por lo que debió haber demandado a “Clover International”, C.A, que para el momento en que esta última se hace parte (25/01/2006), ya habían transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Alegó que ciertamente el actor laboraba como conductor, que en la oportunidad en que ocurrió el infortunio laboral se encontraba transportando siete (7) vehículos Ford para al ciudad de Puerto Ordaz, admitió como cierto que es practica común y obligatoria el chequear la carga para constatar que los vehículos que trasportaba se encontraban en buenas condiciones;

Negó que haya violado las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, negó que el actor haya quedado con limitaciones físicas, negó que el accidente le haya dejado secuelas, igualmente negó el hecho ilícito alegado por cuanto a su decir no están dados los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, así mismo, negó la incapacidad parcial y permanente en virtud de la incapacidad parcial y temporal evidenciada en los Informes Médicos, del mismo modo negó los conceptos y montos reclamados.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la aparte accionada alego, entre otras cosas; la prescripción de la acción por cuanto a su decir, transcurrieron más de dos (02) años, desde que la empresa se hizo presente en el juicio, (25-01-2006), a la fecha, en que se produjo el accidente (20-11-2003).

Establecidos los parámetros en los cuales quedo trabada la litis vale decir, en cuanto a la Prescripción alegada y al Daño Moral condenado por la Juez a quo, deber pronunciarse el Tribunal en primer termino sobre prescripción alegada.

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN DEL ACTOR Y RECURRENTE

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se dio apertura al acto y seguidamente el ciudadano alguacil M.G., notificó a la Juez, que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte actora y recurrente; en consecuencia, este Tribunal dejó constancia de que la parte actora y recurrente no se encontraba presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, y en consecuencia se declara procedente lo contemplado en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal pasa a desarrollar la audiencia, a los fines de oir los alegatos de la accionada también recurrente.

DE LA PRESCRIPCIÒN

En atención, al punto previo formulado por la parte demandada recurrente, la cual se fundamenta en la procedencia de la defensa de prescripción, en razón de que transcurrió el un lapso de tiempo superior a dos (02) años, a tal evento, se constata que en fecha 19 de Septiembre del año 2005, fue interpuesta la acción, admitida en fecha 19 de Octubre del año 2005, ordenando el emplazamiento en el mismo auto (folio 58); en el folio 71, consta Acta emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en la cual vista la incomparecencia de la accionada se explica la admisión de los hechos, declarando Parcialmente Con Lugar la Acción (19-01-2006); en fecha 25-01-2006, folio 97, la Ciudadana Abogada Y.M.R., identificada suficientemente en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Clover Internacional C. A”, procede a formalizar Recurso de Apelación; el cual se oye en ambos efectos, mediante Auto de fecha 30-01-2006 (folio 97); en fecha 23-02-2006, la Ciudadana Juez Superior Primera del Trabajo de está Circunscripción Judicial, se pronuncia mediante sentencia (folios 114 al 120 inclusive), ordenando la reposición de la causa al estado del pronunciamiento de la admisibilidad o no de la acción primitiva; en fecha 28-03-2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, procede a admitir la demanda en acatamiento a la Sentencia formulada por el Tribunal de alzada, en el entendido, de que en la audiencia de apelación formulada dio por notificada a la parte apelante, que lo es la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNACIONAL”, y a la cual se hizo parte la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS, C.A” ordenando el emplazamiento de la parte accionada en el mismo auto (folio 128), agotada la mediación, la Juez Quinta de Primera Instancia, ordena mediante auto, de fecha 28 de Septiembre del 2006 (folio 143), agregar las pruebas y remitir la causa al Tribunal de Juicio, quien en fecha 18 de Junio del año 2007, (folio 291 al 308 inclusive), procede a dictar sentencia, sobre la cual conoce por el recurso de apelación interpuesto por las partes está alzada. Ahora bien, luego del recorrido cronológico de la causa, puede constatar esta instancia, primeramente: que la acción fue propuesta en tiempo útil, por cuanto el lapso para que está se extinguiera, (noviembre del 2005) y la misma fue propuesta el 19 de septiembre del 2005; admitida en fecha 19 de Octubre del supra mencionado año.-

Ha reiterado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de la Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso G.E.H.C. contra la Sociedad de Comercio “Pepsi Cola Venezuela, C.A”) lo siguiente:

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció: En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.)

(resaltado en negrillas del Tribunal).-

Aunado a ello observa el Tribunal, que en la oportunidad de la notificación de la Sociedad de Comercio “AUTOTRANS C. A”, esta se practico en el domicilio de la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNACIONAL”, por las razones que indica el Alguacil en su consignación que corre a los Autos folio 64, evidenciándose de la misma manera que el representante y con el carácter de presidente de la Sociedades de Comercio “AutoTrans” y “Clover” es el Ciudadano L.A.R., lo que evidencia el pleno conocimiento de la demanda de Autos, adminiculado a la función declarada y aceptada de ambas Sociedades de Comercio y reconocidas por la demandada “CLOVER INTERNACIONAL”, la sustitución de Patrono, por consiguiente y en atención a los supuestos establecidos y de conformidad a la jurisprudencia citada, esta instancia superior desecha la prescripción alegada, compartiendo la opinión del Tribunal a quo, cuando dictamino que constan en autos diversos actos ininterruptivos de la prescripción entre ellos: Los que rielan al folio 26 determinación para el reintegro emanado del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante Inpsasel y recibida por la demandada de autos en fecha 30-09-2004-; • Informe médico emanado de Inpsasel y recibido por la demandada de autos en fecha 14 de enero del 2005, folio 27; • Limitación de tareas emanada del IVSS recibida por la demandada en fecha 16 de Abril del 2004, folio 158. Ratificación de las condiciones para el reintegro emanada de Inpsasel, recibida por la demandada de autos en fecha 10 de Marzo del 2004, folio 159; • Certificación de incapacidad del actor recibida por “AUTOTRANS” en fecha 14 de enero del 2005, (folio 163). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Con respecto al segundo punto alegado por la accionada, que lo es el monto del daño moral condenado, por cuanto a decir de la accionada apelante, no estaban llenos los extremos de Ley, para su determinación y procedencia, analizados los informes médicos el cual refiere al Daño Moral condenado, está sentenciadora considera, que luego de analizar los informes médicos, emanados por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los cuales no fueron impugnados por la representación patronal y de los cuales tenia conocimiento, tal como constata está alzada, de los sellos húmedos estampados en el margen inferior izquierdo, donde se lee que fueron recibidos y conocidos, por está; que efectivamente existe una responsabilidad objetiva por parte del patrono, la cual está establecida en el Articulo 1193 del Código Civil, en consecuencia procede la responsabilidad objetiva del patrono, y para establecer el monto a estimar, quien decide, toma en consideración los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social de la siguiente manera:

  1. Tipo de incapacidad: incapacidad parcial y temporal.-

  2. Importancia de la entidad del daño, tanto físico como psíquico: Tratándose de una lesión parcial y temporal que le originó incapacidad para el trabajo durante 11 meses, más daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, máxime que el trabajador funge como chofer, y que por 11 meses, no pudo ejercer su profesión, el Tribunal la aplica como una limitación en el desarrollo de su actividad profesional, más no como un impedimento para cumplirla.

  3. Condición socio económica del trabajador: se constata que el Trabajador devengaba un Salario de Bs. 217.000,00 semanales y que tiene 3 descendientes directos.-

  4. Capacidad de pago de la empresa: Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, que fue fusionada por otra empresa del grupo, por lo que se presume una amplia capacidad económica de la empresa para pagar la indemnización por daño moral.-

  5. Grado de participación de la victima: que si bien es cierto, no se constata prueba alguna de los autos, que se evidencia falta de la victima, no es menos cierto, y así lo deduce este Tribunal, la imprudencia cometida por el Trabajador, al realizar tales labores, pues cabe preguntarse, ¿Cómo se le ocurrió sin tener a su decir, los implementos de seguridad necesarios?,y ¿ha sabiendas de que se encontraba a una altura aproximada de 5 metros, sin estar provisto de los elementos de seguridad para realizar tal operación?, colocando así en riesgo de manera inesperada por el resbalón su integridad física, lo cual trae como consecuencia la presencia del grado de responsabilidad del trabajador demandante en la ocurrencia del accidente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado: Se constata del análisis de las pruebas que rielan a las Actas, que la demandada incumplió sus deberes de seguridad, en materia de aleccionamiento y prevención, en relación con la notificación de riesgos y el suministro de los implementos adecuados para el aseguramiento de lo transportado en el puesto de trabajo del actor, incumplimientos éstos últimos, que evidencian la inobservancia (culpa) de normas en materia de seguridad.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante: No existe prueba alguna respecto a este punto.-

  8. Posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia, que la empresa accionada realizo la Inscripción correspondiente del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

  9. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Considera esta sentenciadora, que la retribución dineraria a pagar es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÏVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), cantidad está que constituye un retribución satisfactoria, equitativa y justa para el caso en concreto, en atención a referencia pecuniarias estimadas en casos semejantes, en base a la lesión física que se le ocasionó al trabajador, la cual es parcial y temporal para el trabajo como chofer, sin que sea necesario establecer los extremos que justifiquen la cantidad condenada a pagar con la entidad del daño, en el entendido de la admisión del hecho de ocurrencia del accidente (Sentencia Nº 1297 de fecha 13 de Octubre del año 2004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Dr. O.M.D.). Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se observa que en relación al punto condenado referida a la incapacidad parcial y temporal reclamado por el actor, no fue motivo de apelación, entiende quien decide, la conformidad del apelante sobre lo condenado y no apelado, observándose así mismo que el criterio dado por el A quo, es criterio acogido por este Tribunal tanto en la apreciación de las pruebas como en la motivación acordada. Y ASí QUEDA ESTABLECIDO.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria queda ratificado el criterio dado por el Tribunal A quo, de las cantidades condenadas y ordenadas a pagar; por ser esté criterio establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada.

Y DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.-

En estos términos queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las: 3:30.p.m .

La Secretaria

9Mayela Díaz

BFdM/MD/lg.-

GP02-R-2007-000311

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