Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE ACTORA: J.V.N.M., titular de la cédula de identidad número. V- 3.629.340

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.855

PARTE DEMANDADA: O.L.E., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: O.P.M. y YOALIS OKIMA B.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.707 y 128.839.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXP. N°: 537-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.N.M., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693, debidamente asistido por el abogado I.F.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.855; en contra de la ciudadana O.L.E., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/10/2011; en fecha 18/10/2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 28/11/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 28/11/2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano N.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.629.340, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado I.F.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.855; y (ii) las abogadas O.P.M. y YOALIS OKIMA B.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.707 y 128.839, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada; y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, solicitada a (i) la entidad Financiera Banesco Banco Universal, y visto la que la parte promovente insistió en la evacuación de dicha prueba, en consecuencia se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24/01/2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 24/01/2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07/03/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 07/03/2012, los abogados I.F. y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855 y 99.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apoderada judicial de la parte accionada, respectivamente, solicitaron mediante diligencia el diferimiento de la audiencia fijada para el día 07/03/2012

En fecha 12/03/2012, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/04/2011.

En fecha 23/04/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano N.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.629.340, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.855; y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana O.L.E., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 15/10/2003, la ciudadana O.L.E., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693, contrató sus servicios personales, de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, para prestar sus servicios de instalador de computadoras y cobrador, atendiendo a una red de aproximadamente cuarenta (40) Agencias de loterías ubicadas en los Valles del Tuy, y algunas en la población de San Casimiro, Estado Aragua; cumpliendo un horario de 09:00 a.m. a 6:30 p.m., de lunes a sábados, y los domingos de 08:00 a.m. a 12:00 m. todos los días sin día libre, devengando un último salario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.

Así mismo aduce que, desde el 21 de diciembre de 2009, la ciudadana O.L.E., parte demandada, comenzó a realizar constantes reclamos acerca de que los cálculos en las cuentas no eran ciertos, y a pesar de las explicaciones matemáticas dadas a la referida ciudadana, fue despedido injustificadamente el día 29 de enero de 2010. Es por ello que procede a demandar a la ciudadana O.L.E. por los siguientes conceptos: (i) Pago de Salarios correspondiente desde el 21/12/2009 hasta el 29/01/2010; (ii) Prestación de Antigüedad; (iii) Pago de Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 15/10/2003 hasta el 29/01/2010 (iv) Pago de Bono Vacacional vencido y fraccionado desde el 15/10/2003 hasta el 29/01/2010; (v) Pago de utilidades vencidas y fraccionadas desde el 15/10/2003 hasta el 29/01/2010; (vi) Pago del Preaviso legal contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (vii) Intereses sobre la prestación de antigüedad; (viii) Intereses moratorios; y (ix) Indexación o Corrección Monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

(i) Opone la falta de cualidad, para ser parte en el juicio por cuanto la demandada no es el patrono del actor

(ii) Niega la prestación de servicio

(iii) Niega todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el actor

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En lo referente a la carga de la prueba, este Juzgado de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante, en tal sentido le corresponde al actor la carga de probar la prestación de servicio y en caso de ser demostrada le corresponderá a la accionada demostrar que la misma era de una naturaleza distinta a la laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba testimonial la parte accionante promueve los siguientes ciudadanos:

  1. -A.S., titular de la cédula de identidad número 6.261.165

  2. -E.M.H., titular de la cédula de identidad número 18.020.614

  3. -M.V., titular de la cédula de identidad número 4.227.460

  4. -R.C.D.A., titular de la cédula de identidad número. 6.388.483

Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 23/04/2012, declarado desierto la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve la siguiente:

  1. Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente número 2810/10, (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, constante de cincuenta y cinco (55) y una (01) copia simple, la cual cursa a los folios 48 al 103 del presente expediente.

En lo que respecta a la referida documental se evidencia que el ciudadano J.V.N.M., intentó procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajote esta Circunscripción Judicial Laboral, en contra de la empresa WIN NET-ONLINE.COM, C.A., (F. 50). Así mismo de la documental in commento se desprende que mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/06/2010, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionada WIN NET-ONLINE.COM, C.A., (F. 62 al 63) y que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral mediante sentencia de fecha 09/06/2011, declaró la CADUCIDAD de la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.V.N.M..

En tal sentido a la documental en referencia documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe la parte actora solicita lo siguiente:

  1. -Solicita se oficie a la Entidad Financiera Banco Universal BANESCO, ubicado en la esquina de Chorro, El Silencio, Torre Banesco, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe lo siguiente:

1.-Para que con base a sus archivos le informe de los Originales de depósitos que existan en sus archivos en los cuales los señores: J.J.N.M., Titular de la cédula de identidad número V-13.162.353, y J.V.N.M., Titular de la cédula de identidad número V-3.629.340, aparezca como depósitos bancarios que efectuaban a través de sus agencias a la señora: O.L.E.G., Titular de la cédula de identidad número E-82.286.693, en su cuenta número 01340041540412051475, y en la cuenta bancaria número 01340032680321011624, perteneciente a la empresa WINNET SYSTEMS, C.A, entre las fechas 15 de septiembre del 2003 y 29 de enero del 2010. En caso afirmativo pedir le remita copia del mencionado reporte de depósito bancarios, con especificación de cuales depósitos fueron hechos por el señor J.V.N. y cuales depósitos fueron hechos por el señor J.N., así mismo, cuales fueron efectuados en la cuenta de la señora: O.L.E. y cuales en la mencionada cuenta de la empresa WINNET SYSTEMS, C.A. Por tratarse de documento privados emanados de un tercero ajeno al juicio, pero en los cuales se puede determinar la existencia de la relación laboral entre las partes y el salario del reclamante

. (sic)

Con vista a lo solicitado, este Juzgado consideró la prueba de informe solo con respecto a las partes en el presente proceso es decir, el ciudadano J.V.N.M. (parte actora) y la ciudadana O.L. (parte accionada).

En lo que respecta a la prueba se puede extraer que el accionante solicita de la entidad financiera Banesco Banco Universal, se sirva informar: (i) Si el ciudadano J.V.N.M., titular de la cédula de identidad número V-3.629.340, aparece como depositante en la cuenta número 01340041540412051475 a favor de la ciudadana O.L.E., titular de la cédula de identidad número E-82.286.693. (ii) En caso de ser afirmativo el particular anterior sírvase remitir copia que soporte la información.

Ahora bien, en cuanto a la referida prueba de informe se observa que en fecha 10/04/2012, fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado, oficio No. S/N, de fecha 26/03/2012, proveniente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, mediante el cual remite a este Tribunal las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte accionante; y de dichas resultas se evidencia que la cuenta de ahorro No. 0134-0041-54-0412051475 fue aperturada en fecha 15 de Junio de 2004, por lo cual es imposible que el ciudadano J.V.N.M., parte actora en el presente procedimiento, haya realizado algún deposito en la cuenta de ahorros anteriormente identificada, para fecha anterior a su apertura, así mismo nada se evidencia sobre depósito alguno realizado por el referido ciudadano a la cuenta de ahorro antes identificada, para los periodos desde el 21/06/2004 al 31/12/2010. En tal sentido, visto que la referida documental no aporta nada a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, en tal sentido este Juzgado la desecha, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR LA JUEZA DE JUICIO

(DECLARACIÓN DE PARTE)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 23/04/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano N.M.J.V., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En tal sentido quien preside este Tribunal procedió a la realización de varias preguntas a la ciudadana N.M.J.V., sobre los siguientes particulares: ¿Puede usted indicar al Tribunal la fecha en que ingresó a prestar sus servicios? Respondió: 15/10/2003. ¿Cuándo finalizó? Respondió: 29/01/2010: ¿Cuál era su salario? Respondió: En un principio 800Bs., a medida de que iban buscando agencias para ir creciendo, fue aumentando el salario, cada año aumentaba, mensual era como 1500, y así sucesivamente, a medidas de aumentar las agencia iba aumentando el salario, hasta el año 2008-2009, cuando tenía un salario de 6.000 Bs. mensuales. Mi trabajo consistía en buscar agencias, cobrar, llevar el premio, si una maquina se dañaba iba y se le cambiaba el CPU, si el Mouse se le dañaba, se le cambiaba, para que esa agencia no se parará, para que siguiera trabajando. Así mismo manifestó que: dos veces a la semana cobraba y le llevaba a las agencias el premio a diario, si ganaba una agencia el le llevaba el premia a esa agencia, cobraba y así sucesivamente. ¿Cuándo no había desperfectos en las computadoras dónde estaba usted? Respondió: Cobrando o llevando el premio, o buscando nuevas agencias. ¿Dónde permanecía usted específicamente? Respondió: Yo estaba en mi casa, y me enviaban una relación mediante computadora, nos mandaban una relación de trabajo, mediante un reporte, en el que decía que agencias tenían premios, a que agencia había que cobrarle. Si no había nada que hacer, me iba a mi casa y esperaba el sorteo del medio día. ¿Esperaba en su casa el sorteo del medio día? Respondió: Si. ¿Cómo era la forma de pago? Respondió: Semanalmente les mandaban una relación de las 40 agencias en un solo reporte, se le deducía las pérdidas, cuanto se recogió, se le deducía los premios, del resultado el deducía su sueldo, cancelaba los premios y se los llevaba a las agencias. Los testigos que promoví son trabajadores de la ciudadana O.L.E., y cuando ella se enteró que estaban promovidos para este Juicio, los amenazó que si atestiguaban ella los dejaba sin trabajo. Ella siempre se cuidaba de dar cartas de trabajo. ¿Usted iba a la agencia y las agencias le entregaban el dinero a usted? Respondió: Las agencias me entregaban el dinero del día, y yo les daba un recibo. La demandada tiene en su casa una computadora principal donde podía ver como funcionaban todas las agencias, cuales tenían premios y cuales no.

De la declaración de parte se evidencia que el ciudadano actor, era quien cobraba, llevaba los premios a las agencias, buscaba nuevas agencias, y en caso de desperfectos en las computadoras de las agencias las reparaba; permanecía en su casa, esperando el sorteo, y el reporte que le enviaban mediante computadora en el que se indicaban las perdidas y los premios de las agencias, de ahí el deducía su sueldo y el restante lo depositaba a la demandada. Ahora bien, al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, corresponde a éste Tribunal emitir sus consideraciones decisorias, y en el caso bajo análisis, se observa que el actor reclama el pago de conceptos derivados de una relación laboral, que según indicó la parte actora en su libelo de la demanda inició en fecha 23/10/2003, desempeñando el cargo de instalador de computadoras y cobrador, hasta el día 29/01/2010, para un tiempo real y efectivo de seis (06) años, tres (03) meses y seis (06) días. Y así mismo se observa que la representación judicial de la parte demandada negó la relación laboral, invocando la falta de cualidad, por lo cual este Juzgado adjudicó a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios, y en caso de ser probada la parte demandada debía probar que la misma, era de una naturaleza distinta a la laboral. Ello así corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demandada, lo cual se realizará en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la ciudadana O.L.E. para ser parte demandada en el presente juicio por no haber sido ni ser el patrono del ciudadano J.V.N.M..

En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio A.R.R., ha establecido sobre la figura de la Falta de Cualidad, que: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el p.N. debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

Así mismo, el Doctrinario A.L.R. en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.

De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de la legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Habría que decir entonces a la luz de tales criterios doctrinarios, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no pudiendo nacer ésta (la acción) sin la legitimación.

Asimismo, este Tribunal indica que la parte demandada alegó la falta de cualidad por no ostentar la cualidad de patrono con el ciudadano J.V.N.M., por lo cual la presente demanda fue contestada por parte de la representación judicial de la parte demandada, ciudadana O.L.E., de forma completamente negativa, es decir, fue negado que el actor haya prestado servicios personales para la demandada

Ahora bien, este Tribunal adjudicó a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios, la cual es un requisito esencial para presumir la relación laboral. En tal sentido, visto que el thema decidendum, se centra medularmente en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, se procederá en consecuencia primeramente al pronunciamiento sobre la prestación de servicio, para posterior a ello, determinar si la demandada ostenta o no la cualidad de patrono del ciudadano actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a ello, es menester señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, es por ello que este Juzgado procede a indicar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Resaltado de este Juzgado)

Ello así, visto la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 23/04/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia procede a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, ciudadano J.V.N.M., titular de la cédula de identidad número. V- 3.629.340

En tal sentido, como anteriormente se indicó, el punto controvertido en la presente controversia es determinar la existencia o no de la relación laboral existente entre el ciudadano J.V.N.M., parte actora en el presente procedimiento, y la ciudadana O.L., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693, parte demandada, para lo cual primeramente es necesario determinar la existencia de la prestación de servicio.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Es decir, la presunción legal de la relación laboral, establecida en el artículo antes referido, requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y el accionado.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente aplicar en el presente juicio el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 318, de fecha 22 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), la cual hace una aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:

… el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda

. (Negrillas de este Juzgado)

Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2.008, caso N.J.P. contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), procedió a señalar:

Omissis…

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.

Ahora bien, visto los criterios Jurisprudenciales transcritos ut supra, y visto que la contestación de la demandada, fue presentada en forma absolutamente negativa, invirtiendo así la carga de la prueba al demandante, es decir, era éste quien tenia que demostrar la prestación de servicio para con la demanda, y analizadas como han sido las actas procesales que componen el cúmulo probatorio, quien aquí decide evidencia que las únicas pruebas aportadas al proceso por la parte actora fue la copia certificada del expediente de calificación de despido, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el que, si bien se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada, declarando el referido Tribunal la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en dicho procedimiento fue declarada la CADUCIDAD de la acción en la demanda por calificación de despido, y visto que no hubo pronunciamiento de fondo en razón de tal declaratoria, dicha documental nada prueba, en referencia a la prestación de servicio alegada por el hoy actor, ciudadano J.V.N.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, en atención a lo antes señalado, se observa que la representación judicial de la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo que alega que existió con la accionada, toda vez que no hay elementos que conlleven a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la prestación de servicio, resultando así desvirtuada la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así mismo, al no haber demostrado el actor ninguno de los elementos inherentes a la relación laboral, tales como la subordinación y la dependencia, en consecuencia, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales antes mencionados, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave declarar que entre el ciudadano J.V.N.M. y la ciudadana O.L., ESCOBAR, no existió una relación de carácter laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo antes señalado, al no haberse probado la prestación de servicio entre el ciudadano J.V.N.M. titular de la cédula de identidad No. 3.629.340 y la accionada, ciudadana O.L.E., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693, mal puede considerarse que ésta última ostente la cualidad de patrona del referido ciudadano, toda vez que entre los mismos no existió una relación de carácter laboral; por lo que, no son procedentes en derecho los conceptos reclamados por la parte actora, consistentes en (i) Pago de Salarios correspondiente desde el 21/12/2009 hasta el 29/01/2010; (ii) Prestación de Antigüedad; (iii) Pago de Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 15/10/2003 hasta el 29/01/2010 (iv) Pago de Bono Vacacional vencido y fraccionado desde el 15/10/2003 hasta el 29/01/2010; (v) Pago de utilidades vencidas y fraccionadas desde el 15/10/2003 hasta el 29/01/2010; (vi) Pago del Preaviso legal contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (vii) Intereses sobre la prestación de antigüedad; (viii) Intereses moratorios; y (ix) Indexación o Corrección Monetaria. En consecuencia al no ser procedentes los conceptos reclamados, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.N.M., titular de la cédula de identidad número V-3.629.340; en contra de la ciudadana O.L.E., titular de la cédula de identidad No. E-82.286.693, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 200° y 151°.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

TRS/MPL/Ito.-

Sentencia N°

Exp. 537-11

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