Decisión nº 11 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000455

Por cuanto en acta de fecha 17 de Octubre de 2005 y subsiguientes autos de fechas 24 y 26 de octubre de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló, que se pronunciaría dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la última actuación del tribunal, sobre lo solicitado por la demandada de autos C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., en el sentido de que el tribunal declare la cosa juzgada en el presente juicio, y en consecuencia, “proceda a cerrar el presente procedimiento”, solicitud que ratifica en escrito de fecha 20 de Octubre de 2005, señalando “que este tribunal en el ejercicio de su facultad como Despacho Saneador, pueda cerrar el presente juicio, por no existir hechos sobre los cuales discutir”. Estando entonces, dentro del lapso establecido, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Aduce la demandada que en un juicio de calificación de despido, previo a la presente demanda, se puso fin al mismo con un pago único ofrecido al demandante y aceptado por este, con el cual el patrono persistió en el despido, y que en definitiva con el pago adicional de los salarios caídos en fecha posterior, y la homologación del acuerdo por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se culminó el proceso, que por tanto no puede el demandante volver a proponer un juicio sobre lo ya resuelto porque sería vulnerar la intangibilidad e inmutabilidad y de la cosa juzgada.

El artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al referirse a lo que se ha dado por llamar el segundo despacho saneador, señala lo siguiente.

Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta

.

A su vez la Exposición de motivos de la LOPT, al comentar acerca del despacho saneador establecido en el precitado articulo, señala:

…se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (…) y que tiene por finalidad corregir y subsanar la controversia de todos lo errores y omisiones que puedan haberse presentado…

(subrayado del tribunal)

Para determinar la voluntad del legislador laboral al implementar la figura del despacho saneador, creemos necesario ubicarnos en cuatro escenarios, el primero, el sentido literal que expresa y se extrae de la norma del artículo 134 LOTP, el segundo, distinguir entre las funciones propias del juez de sustanciación y mediación de las que corresponden al juez de juicio, tercero, si la situación jurídica que envuelve la controversia, trasciende a realidades tuteladas de forma especial por la legislación laboral, y, cuarto, cual de los dos jueces aplicando los anteriores criterios, cumpliría de manera mas cabal el sentido de la justicia deseada por el legislador.

Sanear es arreglar, librar, limpiar, depurar al proceso de todo aquello que impida una correcta y sana administración de justicia. Como dice la exposición de motivos de la LOPT, se aplica el despacho saneador, “para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia”.

De lo anterior se colige, que pareciera que estuvo en la mente del legislador, el uso del despacho saneador únicamente para subsanar, limpiar, depurar los errores, deficiencias u omisiones que pudieran afectar de manera visible el procedimiento, aplicable a lo que la doctrina ha dado por llamar excepciones dilatorias, y no su empleo en soluciones de fondo que enerven la pretensión del demandante de forma definitiva.

No obstante hay situaciones que requieren ser consideradas para tener un criterio mejor formado sobre el asunto. Tomemos los siguientes ejemplos: En el caso de la prohibición de la ley de admitir la “acción” propuesta, dicha prohibición deviene por razones de orden publico, moralidad u otro motivo que afecte las fibras más sensibles de la sociedad, por lo que su conocimiento por el tribunal puede causar conmoción o alarma, por tanto debe ser declarada inadmisible por el juez de sustanciación y mediación laboral.

Igualmente con respecto a la “caducidad de la acción”, esta puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez laboral en funciones de sustanciación y mediación, con la diferencia de que, aunque su declaratoria extingue la pretensión, sin embargo, en el caso de los juicios de calificación de despido, solo es en apariencia, por cuanto el proponente no tendrá derecho al reenganche, si ejerce su solicitud pasado cinco días hábiles, posteriores al despido, pero puede perfectamente interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

Asimismo, si el juez de sustanciación y mediación observa que existen cuestiones como la falta de Jurisdicción o la Incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, debe pronunciarse al respecto y resolver a través del despacho saneador, declarando su falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, si es el caso, o la incompetencia del tribunal, si es lo procedente, tales iniciativas tienen su fundamento en razones de evidente mero derecho y de orden público. A excepción de la demanda rechazada por la prohibición de la ley de admitir la “acción” propuesta, los otros ejemplos en estudio mantienen vivos la posibilidad de que el asunto sea conocido por los organismos jurisdiccionales.

Ahora bien, toda solicitud de cosa juzgada se opone, con ocasión de una causa precedentemente tramitada por ante un tribunal laboral, como el caso que nos ocupa, o de una transacción homologada por la inspectora del trabajo. Observamos entonces, que opuesta en juicio la cosa juzgada la solución de la controversia no parece coincidir con los términos precisados por la exposición de motivos de la LOPT para el despacho saneador, pero tampoco es materia que pertenezca al orden público, tan es así, que existe en la doctrina la discusión sobre lo que se ha dado por llamar “cosa juzgada aparente”, mas aún, en fechas muy recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha entrado a revisar “la cosa juzgada” en aras de escudriñar sobre la interioridad del proceso y por ende develar la verdad material. Por lo demás, la declaratoria con lugar de la cosa juzgada por el juez de sustanciación y mediación del trabajo, en aplicación del despacho saneador, extingue el proceso (“cierra el juicio”), que en puridad de criterio, a nuestro entender, no es el espíritu que recoge el legislador procesal laboral.

Sabemos que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, revisten a la transacción laboral de requisitos y exigencias para su validez, a fin de evitar atentados a derechos irrenunciables o indisponibles por el trabajador, y ciertamente, nada impide que los acuerdos transaccionales homologado por la Inspectoría del Trabajo, o judicial como el que nos ocupa, sea revisado en sede jurisdiccional; pero sea que prospere la solicitud del trabajador, sea que prevalezca la defensa opuesta por el patrono acerca de la cosa juzgada, es el juez de juicio quien con una sentencia formal, contrastando los argumentos de las partes, valorando pruebas y aplicando el derecho, quien debe decidir sobre el particular.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que no esta facultado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para aplicar en el presente asunto el despacho saneador y declarar con lugar la cosa juzgada, tal como lo solicitó la demandada de autos C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por lo que al carecer de competencia funcional dicho asunto debe ser resuelto por los Jueces de juicio del Trabajo, y así se decide.

Por cuanto consta en el acta de fecha 17 de Octubre de 2005, que la parte demandante solicitó al Tribunal la remisión de la causa al tribunal de juicio, se deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

El Juez Sexto de S.M.E.

ABG. C.R.

La Secretaria de Sala,

ABG. JUDALYS MARTINEZ.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de Ley siendo las 3:25 horas de la tarde.

La Secretaria de Sala,

ABG. JUDALYS MARTINEZ.

CR.28/10/2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR