Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000038

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.429.721 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A. y MAGDY D.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.077 y 31.061 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL OSUNA, KATIUSCA VÁSQUEZ y J.I. GOLDECHEID, INPREABOGADO Nros. 28.235, 83.705 y 85.576, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia riela a los folios 39 al 42 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-000038 en fecha 11 de Octubre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.H.N. contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuya cuantía estima en la cantidad total de Bs. 84.014,09 por la suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el cual se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 22 de enero de 2009 (folios 25 al 27).

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Marzo de 2010 (folios 37 y 38) dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 17 de Septiembre de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación de la demanda (folios 53 y 54). Una vez consignada la contestación de la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2010 (folios 124 al 131), se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 11/10/2010; por autos del 19 de Octubre de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó para el martes 30 de Noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 136 al 139 y 141), acto que tuvo lugar el 07/12/2010, cuando las partes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, que fue dictado el 14 de Diciembre de 2010, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H.N. por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., todos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-

Estando dentro de la oportunidad legal de publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19):

• Que comenzó a prestar servicios para la demandada, de manera ininterrumpida y subordinada, desde el 03 de Diciembre de 2003, como Vigilante, hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual renunció.

• Que laboró en una jornada de trabajo rotativa, de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. una semana y la siguiente de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.

• Que prestaba servicios en diferentes obras o frentes de trabajo, tales como en La Victoria denominada LA GUAIREÑA, siendo trasladado en el 2009 a esta ciudad de Maracay.

• Que su salario base mensual desde su ingreso hasta su egreso debió haber sido el establecido en el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y no el que de manera violatoria a esa Convención le realizaban; por lo que indica a través de un cuadro el salario que debió devengar, y en base al cual calcula los conceptos reclamados, lo cual se da por reproducido.

• Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, y hasta la fecha de interposición de la demanda no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni de sus diferencias salariales.

• Que por ello acude a demandar para que la empresa convenga en cancelarle los siguientes conceptos y montos de acuerdo con la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos:

  1. - Prestación de Antigüedad………………...Bs. 17.864,13

  2. - Intereses sobre Prestaciones………………Bs. 5.619,21

  3. - Complemento de salarios………………….Bs. 26.284,84

  4. - Vacaciones no disfrutadas………………..Bs. 5.750,00

  5. - Utilidades totales y fraccionadas no pagadas….Bs. 21.593,71

  6. - Refrigerio cláusula 22 ……………………………………….Bs. 2.202,20

  7. -Cláusula N° 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones)……Bs. 4.700,00

    MONTO TOTAL DEMANDADO………………….Bs. 84.014,09.

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folios 124 al 131):

  8. - Acepta como cierto la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado de vigilante.

  9. - Niega y rechaza que le adeude concepto alguno de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, y que resulte un monto total de Bs. 84.014,09.

  10. - Sostiene que el actor prestaba únicamente servicios de vigilante sin realizar labores o actividades directas o inherentes o conexas a la construcción, y por ello no le corresponden los beneficios de la mencionada Convención Colectiva, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios prestados.

  11. - Indica que la empresa no se niega a cancelar los derechos que correspondan al demandante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Niega pormenorizadamente la procedencia de los conceptos y montos reclamados a la luz de la Convención Colectiva indicada.

  13. - Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, ya que la accionada sostiene que los conceptos propios de la relación de trabajo deben ser calculados conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la referida Convención Colectiva, mientras que el accionante demanda los conceptos conforme a las cláusulas de la referida Convención. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones de ambas partes, quienes discrepan en la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece el Tribunal que la solución del asunto está basada en el análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Capítulo Primero. Instrumento Privado:

    Marcado con el N° 1 que riela al folio 59, C. deT.:

    La documental se encuentra redactada en papel membretado con la identificación de la demandada, en fecha 21 de Mayo de 2004, donde se deja constancia que el accionante presta sus servicios en el Departamento de Seguridad como Vigilante, debidamente firmado por el Presidente de la Empresa. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio para la demandada en el Departamento de Seguridad, directamente como empleado de la empresa y no de una compañía de seguridad privada que le prestase servicios a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados con los números 2.1, 2.2., 3.1., 3.2., 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1., 6.2, 7.1 y 7.2 recibos de pagos (folios 60 al 65):

    De los mismos se evidencia cada una de las asignaciones y deducciones efectuadas al reclamante, sin aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con el número 8 Nota de Entrega (folio 66): Documental de fecha 28 de mayo de 2008, a través de la cual la empresa hace entrega de 3 chemise azul al demandante. Se encuentra firmada por el actor. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, ya que se le dota de uniforme para la prestación de su servicio, lo cual se concatena con la conclusión a la que se arribó precedentemente: el trabajador laboró directamente como empleado de la empresa y no de una compañía de seguridad privada que le prestase servicios a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con el N° 9 original de Renuncia (folio 67): Presentada por el demandante en fecha 29 de Septiembre de 2009, elemento que si bien es cierto no constituye hecho controvertido, es valorado por el Tribunal para reafirmar la conclusión a la que se ha hecho mención: el trabajador laboró directamente como empleado de la empresa y no de una compañía de seguridad privada que le prestase servicios a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo Segundo: Instrumento Público: Marcado con el N° 10 copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 (folios 68 al 106):

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Capítulo Tercero: Prueba de Informe:

    Conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral se requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sobre:

    1. Si la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., se encuentra inscrita por ante este organismo, si cotiza o aporta mensualmente ante este Instituto el aporte descontado a sus trabajadores.

    2. Si el ciudadano J.H.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.429.721, fue inscrito por ante se organismo por la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., de ser así informe la fecha de su inscripción y hasta que fecha estuvo la referida empresa aportando las cotizaciones del seguro social al ciudadano J.H.N..

    A los folios 144 y 145 consta Comunicación OAMCY N° 003243/2010 de fecha 27/10/2010 suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa Maracay, a través de la cual indica que la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. se encuentra inscrita ante el Instituto y afiliada al sistema de autoliquidación, y que el actor aparece asegurado por PC SECURITY SERVICES, C.A. desde el 16 de julio de 2010, y acompaña copia de la cuenta individual. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo Cuarto: EXHIBICIÓN

    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la accionada la exhibición de los recibos de pagos desde el 03 de Diciembre de 2003 hasta el 29 de Octubre de 2009. En la celebración de la audiencia de juicio la empresa demandada manifestó que no los exhibía pero reconocía los presentados por la parte actora, por lo que se reitera su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo Quinto: TESTIGOS:

    Ciudadanos LIDIAN M. L.H., y G.J.R., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fue declarado desierto el acto y nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El Tribunal da por reproducido el planteamiento efectuado al analizar las pruebas de la parte actora, quien promovió “mérito favorable de autos”. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    MARCADO “A” SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS, PLANILLAS DE VACACIONES, PLANILLAS DE UTILIDADES, PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 109 al 122):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios que se mencionan a continuación, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora ni desechadas del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto y se encuentran suscritos por el demandante y/o con impresión de sus huellas digitales:

    - Folios 111 y 112: Se tiene como cierto que el demandante disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Folios 113 y 114: Se tiene como cierto que la empresa canceló al demandante Bs. 421,73 por concepto de Utilidades calculadas al 31 de Diciembre de 2008; y Bs. 1.554,10 por concepto de Bonificación 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Folios 115 al 119: Se tiene como cierto que la empresa canceló al demandante Bs. 1.023,87 en fecha 15/12/2006, por concepto de 75% de prestación de antigüedad; Bs. 834,00 en fecha 15/12/2006, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; Bs. 666,17 en fecha 31/12/2005, por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 297,53 en fecha 31/12/2005, por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 574,10 en fecha 31/12/2004, por concepto de prestación de antigüedad y feriados en vacaciones.

    Las cantidades antes señaladas suman un total de Bs. 5.371,50; el cual será descontado del monto total en que resulte condenada la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Se desechan del debate probatorio las documentales que se indican:

    - Folio 109: Por cuanto es una documental confusa, en la que constan al menos cuatro (4) tipos de tintas distintas, que no crea convicción en quien decide respecto a su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Folio 110: Por cuanto es una Planilla de Solicitud de Préstamo y no fue acompañado el instrumento a través del cual la empresa haya entregado efectivamente al trabajador la cantidad señalada; y en caso que así lo hubiere hecho, se dejó establecido que le sería descontado semanalmente Bs. 50,00 hasta cubrir el monto de Bs. 1.500; lo cual, al indicarse que se hizo el 15/10/2008, se entiende cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo el 29/10/2009, es decir, a más de un (1) año después. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Folios 121 y 122: Por cuanto se observa una Planilla de Solicitud de Préstamo y el recibo respectivo a través del cual se deja constancia que la empresa entregó efectivamente al trabajador la cantidad señalada; pero al establecerse que le sería descontado semanalmente Bs. 50,00 hasta cubrir el monto de Bs. 700; lo cual, al indicarse que se hizo el 06/07/2007, se entiende cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo el 29/10/2009, es decir, a más de dos (2) años después. Y ASI SE ESTABLECE.

    - MARCADO “B” CARTA DE RENUNCIA (folio 123): Al haber sido promovida por la parte actora, se da por reproducido el análisis de la documental que se efectuó precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ha sido analizado el material probatorio de autos.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido:

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:

    Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    b) El contrato de trabajo;

    c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)

    d) La costumbre y el uso (…)

    e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    f) Las normas y principios generales del Derecho; y

    g) La equidad.

    Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.

    En este orden, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:

    Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece la prevalencia de la convención colectiva sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva

    También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

    Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

    Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, que han sido definidos por el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:

  14. - El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;

  15. - El principio de la irrenunciabilidad;

  16. - El principio de continuidad de la relación de trabajo;

  17. - El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;

  18. - El principio de la razonabilidad o racionalidad;

  19. - El principio de la buena fe.

    Se aplican al caso los destacados en negritas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), por cuanto quedó establecido del minucioso análisis de los autos, en primer lugar, que la prestación del servicio como VIGILANTE fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa de seguridad; en segundo lugar, que la propia Convención Colectiva señalada contiene un TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, dentro del cual se encuentra prevista la figura del VIGILANTE en el NIVEL 1, OFICIO 3.1 (folio 97 del expediente); y en tercer lugar, en el caso concreto no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que al folio 76, en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), se define en el LITERAL D. al TRABAJADOR como: “(…) todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios de la presente Convención (…) el Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, solamente resta a esta juzgadora indicar que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, CON LO CUAL SE TRATA DE UNIFORMAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA UNA DETERMINADA CATEGORIA DE TRABAJADORES, O UNA EMPRESA, O RAMA INDUSTRIAL O SECTORIAL; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

    Ahora bien, analizados los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), el Tribunal establece:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009)

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Asimismo, establece la referida cláusula las previsiones respectivas, quedando a favor del reclamante las cantidades que se detallan:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CLÁUSULA Nº 45

    Fecha Salario Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Integral Mensual Acumulada

    03/12/2003 Ingreso

    Ene-04

    Feb-04

    Mar-04

    Abr-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 107,33

    May-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 214,67

    Jun-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 322,00

    Jul-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 456,17

    Ago-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 590,33

    Sep-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 724,50

    Oct-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 858,67

    Nov-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 992,83

    Dic-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.127,00

    Ene-05 600,00 20,00 4,72 2,28 27,00 5 135,00 1.262,00

    Feb-05 600,00 20,00 4,72 2,28 27,00 5 135,00 1.397,00

    Mar-05 600,00 20,00 4,72 2,28 27,00 5 135,00 1.532,00

    Abr-05 600,00 20,00 4,72 2,28 27,00 5 135,00 1.667,00

    May-05 600,00 20,00 4,72 2,28 27,00 5 135,00 1.802,00

    Jun-05 600,00 20,00 4,72 2,28 27,00 5 135,00 1.937,00

    Jul-05 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 2.105,75

    Ago-05 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 2.274,50

    Sep-05 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 2.443,25

    Oct-05 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 2.612,00

    Nov-05 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 2.780,75

    Dic-05 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 2.949,50

    Ene-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 3.118,25

    Feb-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 3.287,00

    Mar-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 3.455,75

    Abr-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 3.624,50

    May-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 3.793,25

    Jun-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 3.962,00

    Jul-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 4.130,75

    Ago-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 4.299,50

    Sep-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 4.468,25

    Oct-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 4.637,00

    Nov-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 4.805,75

    Dic-06 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 7 236,25 5.042,00

    Ene-07 750,00 25,00 5,90 3,06 33,96 5 169,79 5.211,79

    Feb-07 750,00 25,00 5,90 3,06 33,96 5 169,79 5.381,58

    Mar-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 5.578,54

    Abr-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 5.775,50

    May-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 5.972,46

    Jun-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 6.169,42

    Jul-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 6.366,38

    Ago-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 6.563,33

    Sep-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 6.760,29

    Oct-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 6.957,25

    Nov-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 5 196,96 7.154,21

    Dic-07 870,00 29,00 6,85 3,54 39,39 9 354,53 7.508,73

    Ene-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 7.707,71

    Feb-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 7.906,68

    Mar-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 8.105,65

    Abr-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 8.304,62

    May-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 8.588,67

    Jun-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 8.872,72

    Jul-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 9.156,77

    Ago-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 9.440,82

    Sep-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 9.724,87

    Oct-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 10.008,92

    Nov-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 10.292,97

    Dic-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 11 624,91 10.917,88

    Ene-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 11.204,23

    Feb-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 11.490,58

    Mar-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 11.776,93

    Abr-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 12.063,28

    May-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 12.409,12

    Jun-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 12.754,95

    Jul-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 13.100,78

    Ago-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 13.446,62

    Sep-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 13.792,45

    29/10/2009 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 14.138,28

    Totales 14.138,28

    Suma ésta a la que se debita las cantidades de: Bs. 1.023,87; Bs. 834,00; Bs. 666,17; Bs. 297,53 y Bs. 574,10 (conforme a las documentales que rielan a los folios 115 al 119 del expediente), resultando a favor del reclamante: Bs. 11.765,55. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    CLÁUSULAS 24 y 42

    VACACIONES- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS

    Fecha Salario Días Total

    2004 50,00 17 850,00

    2005 50,00 17 850,00

    2006 50,00 17 850,00

    2007 50,00 17 850,00

    2008 50,00 17 850,00

    Fracc-2009 50,00 14,17 708,33

    Total 4.958,33

    Suma ésta a la que se debita la cantidad de Bs. 1.097,81 (conforme a las documentales que rielan a los folios 111 y 112 del expediente), resultando a favor del reclamante: Bs. 3.860,52. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    UTILIDADES NO PAGADAS CLÁUSULAS 25 Y 43

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2003 50,00 6,83 341,67

    2004 50,00 82 4.100,00

    2005 50,00 82 4.100,00

    2006 50,00 82 4.100,00

    2007 50,00 85 4.250,00

    2008 50,00 88 4.400,00

    Fracc-2009 50,00 75 3.750,00

    Total 24.700,00

    Suma ésta a la que se debita las cantidades de Bs. 421,73 y Bs. 1.554,10 (conforme a las documentales que rielan a los folios 113 y 114 del expediente), resultando a favor del reclamante: Bs. 22.724,17. Y ASI SE DECIDE.

    CLÁUSULA 46

    OPORTUNIDAD PARA PAGO DE PRESTACIONES

    Fecha Salario Días Total

    29/10/2009 50,00 1 50,00

    Nov-09 50,00 30 1.500,00

    Dic-09 50,00 30 1.500,00

    Ene-10 50,00 30 1.500,00

    Total 4.550,00

    Y ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA SALARIOS

    Fecha Salario Salario Diferencia

    Cancelado A Cancelar A Pagar

    03/12/2003 208,00 390,00 182,00

    Ene-04 211,40 480,00 268,60

    Feb-04 211,40 480,00 268,60

    Mar-04 211,40 480,00 268,60

    Abr-04 211,40 480,00 268,60

    May-04 211,40 480,00 268,60

    Jun-04 211,40 480,00 268,60

    Jul-04 253,68 600,00 346,32

    Ago-04 253,68 600,00 346,32

    Sep-04 253,68 600,00 346,32

    Oct-04 253,08 600,00 346,92

    Nov-04 253,08 600,00 346,92

    Dic-04 253,08 600,00 346,92

    Ene-05 253,08 600,00 346,92

    Feb-05 253,08 600,00 346,92

    Mar-05 253,08 600,00 346,92

    Abr-05 253,08 600,00 346,92

    May-05 253,08 600,00 346,92

    Jun-05 253,08 600,00 346,92

    Jul-05 399,99 750,00 350,01

    Ago-05 399,99 750,00 350,01

    Sep-05 399,99 750,00 350,01

    Oct-05 399,99 750,00 350,01

    Nov-05 399,99 750,00 350,01

    Dic-05 399,99 750,00 350,01

    Ene-06 399,99 750,00 350,01

    Feb-06 399,99 750,00 350,01

    Mar-06 399,99 750,00 350,01

    Abr-06 399,99 750,00 350,01

    May-06 399,99 750,00 350,01

    Jun-06 399,99 750,00 350,01

    Jul-06 399,99 750,00 350,01

    Ago-06 399,99 750,00 350,01

    Sep-06 399,99 750,00 350,01

    Oct-06 399,99 750,00 350,01

    Nov-06 399,99 750,00 350,01

    Dic-06 399,99 750,00 350,01

    Ene-07 399,99 750,00 350,01

    Feb-07 399,99 750,00 350,01

    Mar-07 573,80 870,00 296,20

    Abr-07 573,80 870,00 296,20

    May-07 573,80 870,00 296,20

    Jun-07 573,80 870,00 296,20

    Jul-07 573,80 870,00 296,20

    Ago-07 573,80 870,00 296,20

    Sep-07 573,80 870,00 296,20

    Oct-07 573,80 870,00 296,20

    Nov-07 573,80 870,00 296,20

    Dic-07 573,80 870,00 296,20

    Ene-08 573,80 870,00 296,20

    Feb-08 573,80 870,00 296,20

    Mar-08 573,80 870,00 296,20

    Abr-08 573,80 870,00 296,20

    May-08 745,92 1.242,00 496,08

    Jun-08 745,92 1.242,00 496,08

    Jul-08 745,92 1.242,00 496,08

    Ago-08 745,92 1.242,00 496,08

    Sep-08 745,92 1.242,00 496,08

    Oct-08 745,92 1.242,00 496,08

    Nov-08 745,92 1.242,00 496,08

    Dic-08 745,92 1.242,00 496,08

    Ene-09 745,92 1.242,00 496,08

    Feb-09 745,92 1.242,00 496,08

    Mar-09 745,92 1.242,00 496,08

    Abr-09 745,92 1.242,00 496,08

    May-09 823,20 1.500,00 676,80

    Jun-09 933,24 1.500,00 566,76

    Jul-09 933,24 1.500,00 566,76

    Ago-09 1.026,76 1.500,00 473,24

    Sep-09 1.026,76 1.500,00 473,24

    Oct-09 1.026,76 1.500,00 473,24

    DIFERENCIA SALARIOS 26.284,84

    Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al demandado concepto REFRIGERIO a la luz de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de marras, el Tribunal indica que no cuenta con elementos suficientes para la condenatoria respectiva, y por tanto se declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION ANTIGÜEDAD 11.765,55

    VACACIONES-BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS 3.860,52

    UTILIDADES NO PAGADAS 22.724,17

    OPORTUNIDAD PAGO PRESTACIONES 4.550,00

    DIFERENCIA SALARIAL 26.284,84

    MONTO TOTAL CONDENADO 69.185,08

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y Parágrafo Segundo de la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009). 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones y consideraciones aquí expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.429.721, de este domicilio, contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B; y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante las cantidades detalladas en la parte motiva del fallo, para un total condenado de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.185,08). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los Intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSY RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:19 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSY RAMIREZ.

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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