Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000695

PARTE ACTORA: J.N.R.L. y Z.C.Q.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.259.763 y 5.245.087, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARAN y W.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.893 y 131.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YURUBI DEL C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.500.472.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A. y W.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370 y 20.910 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION

En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos J.N.R.L. y Z.C.Q.D.R. contra la ciudadana YURUBI DEL C.O.G. dictó sentencia al tenor siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos J.N.R.L. y Z.C.Q.D.R. contra la Ciudadana YURUBI DEL C.O.G.,, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2015, la Abogada W.R., Apoderada Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia ut-supra, el cual es oído por el a-quo en ambos efectos, por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD CIVIL, para su distribución en los juzgados superiores civiles, las cuales son recibidas en esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2015 se le da entrada y se abre los lapsos procesales para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, así como el de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil; se fija el termino para el acto de informes, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

Descendiendo a cada una de las actas procesales, corresponde a este tribunal de alzada, conocer de la presente demanda de SIMULACIÓN incoada por J.N.R.L. Y Z.C.Q.D.R., debidamente asistidos por la abogada Ligiabel Freites Sulbaran en contra de la ciudadana Yurubi Del C.O.G. y en cuyo libelo quedan verificadas las pretensiones actorales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aducen los actores haber celebrado en fecha 15 de marzo de 2002, reunión entre las parte a los fines de honrar una obligación que mantenían con la institución financiera, concretamente un Banco, reunión en la cual la ciudadana Yurubi del C.O.G. manifestó de manera cordial que prestaría la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), con una tasa de interés del 4%, pero que dicha suma debía garantizarla con cualquier bien inmueble, los cuales debido al desespero por cumplir con los terceros y honrarlos accedieron a dar dos inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero de ellos, un apartamento distinguido con el Nº D-16, situado en el bloque 3, entrada “D” ubicado en la Urbanización Patarata 1, del Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el bloque 8; SUR: Grupo Comercial Patarata, ESTE: Estacionamiento; y OESTE: Con el bloque 2; con una superficie d 60metros cuadrados; y el segundo distinguido con el Nº 52, ubicado en la Torre A, del Conjunto Vacacional El Arenal, situado en el sector playa norte entre las calles Bolívar y León Jurado de la población de Chichiviriche, del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada sur del edificio y pasillo de Circulación, ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Buscando la venta de uno de los inmuebles para materializar la operación de préstamo anteriormente comentada, a tal efecto procedieron a dar en venta pura y simple los inmuebles a la ciudadana Yurubi Ojeda anteriormente identificada, entregando esta a su vez el cheque por (Bs. 20.000.000,00) de fecha 15 de marzo de 2.002, teniendo en cuenta que una vez cancelado el préstamo con sus respectivos intereses la ciudadana anteriormente mencionada le devolvería los inmueble dados en garantía. Aduce que siguieron cobrando las rentas que por concepto de alquiler los inmuebles generan, manteniendo una conducta de propietario a pesar del acto simulado que no fue otro que el traslativo de la propiedad. Sigue narrando la parte actora que en fecha 18 de abril de 2.002, se realizo un pago a la ciudadana Yurubi Ojeda por el monto de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), en la cuenta de ahorros Nº 010809240200003539, del Banco Provincial, en fecha 6 de Septiembre del 2002, la parte actora vendió otro inmueble por la cantidad de Bs. 17.000.000,00, disponiendo la cantidad de Bs. 12.000.000,00, para continuar cancelándole a la ciudadana Yurubi Ojeda para así lograr la recuperación de los inmuebles traspasados, todo esto en fecha 06 de septiembre del año 2002, hasta la actualidad la parte actora se ha mantenido en constante negociación y discusión, en razón de que han dado más de la mitad del monto adeudado es decir Bs. 13.000.000,00, pero la prestamista insiste en cobrarles más de los intereses pautados los cuales fueron pactados en (4%) en el sentido de hacer una aplicación de la mora en dólares a un tipo de cambio a razón del dólar, en donde los nuevos montos según la ciudadana Yurubi Ojeda serian de (Bs. 3.000,00) por dólar, donde la nueva prestación seria de (Bs. 71.250.000,00), debido a esto la ciudadana Yurubi Ojeda procedió a protocolizar en fecha 30 de mayo de 2.003, uno de los inmuebles dados en garantía, ubicado en el estado falcón, puesto que la parte actora nunca protocolizo la compra ante (FUNREVI) en la cual la ciudadana Yurubi se valió del documento de simulación que si estaba notariado y registrado, todo ocurrió en fecha 30 de junio de 2003. Señala la parte actora que en varias oportunidades intento la demanda contra la ciudadana anteriormente señalada, una vez en el 2.004 y la otra en 2.007. Alego por su parte que los hechos narrados demuestran que se está en presencia de un acto de simulación producto de garantizar un préstamo a intereses que van más allá de lo que estipula la ley. Que la conducta de la prestamista a pesar de saber que el negocio jurídico que se llevo a cabo fue simulado, intenta arrebatar el patrimonio que confiando siempre en la buena fe entregaron como garantía. Que siendo así es por lo que demandan a la ciudadana YURUBI DEL C.O.G., por los actos traslativos de propiedad contenidos en los documentos mencionados a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la acción de Simulación, estima la demanda en 23.077 unidades tributarias, dejando a salvo los montos que se aplique la corrección monetaria o indexación todo esto basado en el hecho notorio del detrimento que tiene la moneda venezolana; solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles productos de esta simulación y su fundamentación es basada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1157, 1185, 1281, 1360 y 1361 del Código Civil de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03/03/2011 siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada da contestación en los siguientes términos: Impugna todas las documentales que la parte demandante anexa al libelo de demanda; como los instrumentos en los que pretende fundamentar la pretensión; por cuanto aduce que las mismas son copias fotostáticas simples, aduce que no tiene valor probatorio alguno. De igual manera rechaza y contradice los hechos alegados por ser inciertos en cuanto al préstamo que pretende alegar el demandante y menos en la tasa de interés por ellos indicada. Al igual que la parte actora haya mantenido conducta de propietario, siendo la propietaria su representada la ciudadana Yurubi Ojeda. La confesión de haber realizado diversos tipos de negociaciones los cuales no afectan en forma alguna el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Yurubi Ojeda. Manifiesta que no existe simulación alguna sobre los bienes descritos; de igual manera rechaza la estimación de la demanda por no colocar la cantidad en Bolívares y en segundo lugar el equivalente en unidades tributarias exagerada y que no se corresponde con las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil.

ACTIVIDAD PROBATORIA

La parte actora:

  1. Invoca la confesión espontánea de la demandada, quien a pesar de haber impugnado las copias adjunto al libelo de demanda, en sus contestaciones se abstuvo de contradecir hecho o derecho algunos contenidos en el libelo,

  2. Consigna originales y copias certificadas de los documentales impugnados por la parte demandada mencionadas en los folios 18 al 72 ambos inclusive marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tanto en el libelo de demanda así como en los originales y copias certificadas

  3. Promueve el merito favorable que se desprende de los autos

  4. Promueve y hace valer l mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago de arrendamiento que siguen percibiendo por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en patarata.

  5. Promueve se oficie a CASA PROPIA E.A.P., a los fines informe a este tribunal sobre la veracidad del cheque de gerencia librado por su agencia de San Felipe, signado con el Nº 003004977, de fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de BS. 20.000.000 de bolívares, hoy Bs. F. 20.000,00 el cual es el anexo “D”; igualmente que se ofície a la institución financiera Banco Provincial sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 010809240200003539 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el Nº de planilla 00000068, de fecha 18 de Abril de 2002 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 hoy 1.000 BF, el cual es el anexo “F”; de la misma manera se oficie a BANESCO, sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 4055089456 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el Nº de planilla 64951498 de fecha 6 de septiembre de 2002 por la cantidad de 12.000.000 de bolívares hoy 12.000 BF, el cual es el anexo “F”.

  6. Promueve testimoniales del ciudadano OHMER G.S.; quien manifestó conocer a la ciudadana Yurubi del C.O.G., que fue él quien recomendó al Sr. Rodríguez ante la Sra. Yurubi que le concediera un préstamo de dinero con intereses en relación a una garantía; que tiene el conocimiento que el Sr. J.N. le iba a cancelar la deuda en su totalidad; al repreguntar el Abg. A.M. ser el compadre de la Sra. Yurubí, que la negociación fue de dos apartamentos.

    La parte demandada:

  7. Promueve copia simple marcada “A” documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 35, Tomo 13 Protocolo I de fecha 07/03/1994.entre FUNDALARA y ciudadana Yurubi del c.O.G.. Promueve copia de instrumento publico marcado “B”; Promueve marcada “C” copia de Cedula Catastral; d) Promueve marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, copia de recibos de pago de Condominio.

  8. Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie al Conjunto Vacacional El Arenal, ubicado en el sector Playa Norte, entre las calles Bolívar y León Jurado de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón; a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón; a las oficinas de CADAFE, región 9 Falcón con el objeto de demostrar la propiedad que tiene la parte demandad sobre los inmuebles.

    Que con relación a la actividad enunciada, en la parte motiva de este fallo se hará pronunciamiento expreso. Así se determina.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Considera este juzgador conveniente abordar la solución del presente caso, partiendo de algunas consideraciones generales, en virtud, que en el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez es asistente social, es protagonista, es director, es interventor, persigue la finalidad de evitar que el curso y resultado del proceso sean determinados por meras razones de técnica. Sigue siendo quien dirige el debate, lo hace progresar sobre bases seguras, mantiene la igualdad de las partes, se asegura que se establezca la verdad y decide defendiendo el ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales, haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia.

    Todo esta concepción, hace que el juez extreme su deber en casos como en el presente, donde se juzga la validez o no de un contrato de venta, de naturaleza civil, con ocasión a la acción de Simulación intentada, la cual deviene de un préstamo con intereses presuntamente realizado entre las partes, el cual en los últimos tiempos, ha sido utilizado como instrumento de los prestamistas para enmascarar préstamos.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista a.H.C., la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en

    Los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, págs 28 y 29).

    El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, E.M.L., en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

    …La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

    Mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

    Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Expediente N° 99-754).

    Sin embargo, existe en nuestro sistema el llamado principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.

    En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil:

    Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

    . Son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente, bien sea otro negocio jurídico o la realidad de que no realizan ningún otro negocio jurídico.

    Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido.” (Dellepiane, citado por S.S.M.. “La Prueba. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1.978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.” De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1) El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2) El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. 3) Las reglas o máximas de experiencias, que son aquellas enseñanzas o conocimientos empíricos que extraemos del diario vivir la generalidad de las personas, y, 4) La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.

    En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige que los jueces debemos apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

    La regla de experiencia dice que los contratos de venta, en ocasiones son comúnmente utilizados por los prestamistas, con el propósito de garantizarse el pago de los préstamos de dinero, eludiendo la utilización de la hipoteca, a fin de no tener que seguir el juicio de ejecución de hipoteca en caso de incumplimiento por parte del deudor.

    Ahora bien, en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta y su posterior protocolización, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo de ventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la venta era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la demandada, en la venta tuviese por objeto, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante. Que la actividad probatoria desplegada por la parte actora en cuya cabeza recaía la obligación de llevar al convencimiento del Juzgador sobre los hechos pretendidos no resulto de los autos verificadores de todas y cada una de los elementos que configuran la acción de simulación.

    Y siendo así en este orden de ideas y atentos a lo señalado en nuestro sistema adjetivo como principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas, no puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.

    En nuestro sistema existe una regla de juicio que le indica al juzgador cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, ya que para ese muy excepcional evento, -de duda- deberá aplicar la regla de juzgamiento establecida en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. De modo que, si no se logra demostrar el incumplimiento o la violación del deber, debe entenderse que la parte de quien se afirma tal conducta, no ha incurrido en incumplimiento de la obligación o violación del deber legal.

    Esta regla de juzgamiento se encuentra en armonía con la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que significa la autorresponsabilidad que tiene la parte de probar, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de las normas jurídicas aplicables. Como dice el profesor J.P.Q., “…tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte.” (Manual de derecho Probatorio. Librería del profesional. Bogotá. Decimatercera edición. Pág. 194).

    Para esta Juzgadora, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, es necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el contradocumento y este sea susceptible de oponerse a aquel contra el cual pretenda hacerse valer, lo normal, como lo expresa el Maestro J.M.-Orsini, en su texto “Doctrina General del Contrato”, de Editorial Jurídica Venezolana, 3ra Edición, Caracas, 1997, será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Tendrá quien invoca a su favor la simulación, y carece del denominado contradocumento, que comprobar una serie de hechos concomitantes con la supuesta celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada. Así, -y continuamos diciendo ajustándonos a lo dicho por el Maestro antes citado-que por ejemplo en el caso que nos ocupa; la sola circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un arrendamiento; entre otros, no pueden configurar un conjunto de hechos que solamente lograron probar las actoras. En general, estos actos formaron un complejo de circunstancias que hicieron presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio cuyos otorgamientos registrados quedaron impresos de veracidad pública, al no estar demostrado que antes hayan sido impugnados ni desconocidos por las actoras. Es por lo anterior, que quien invoque la simulación llamada “causa simulandi”, debe probar fehacientemente, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.

    La parte que requiere demostrar la simulación, tiene que promover una carga probatoria que genere convicción en el juzgador que efectivamente se está en presencia de actos simulados al amparo de documentos con apariencia de certeza en sus declaraciones y en las negociaciones que contienen. Al no contar con el contradocumento que la doctrina alude como típico en las simulaciones, no puede valerse del contenido del artículo 1362 del Código Civil, al no poder oponerse a terceros, y solo producen efectos entre los contratantes y sus sucesores. Ello impone mayores cargas a la parte que requiere demostrar la simulación.

    A su vez, el contrato de venta se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico y el mismo, está preordenado a cumplir una función jurídica-económica y social, como es la venta, lo que implica el pago de un precio y la entrega real y efectiva de la cosa al comprador. Así aparece prevista en el artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trasferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    En consecuencia, ahondando en la exhaustividad del acervo probatorio traído a los autos evidentemente se verifica que no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, esta juzgadora, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado del préstamo de dinero que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma, con arreglo a lo establecido por el artículo 1.141 del Código Civil. Cuando se contempla: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita.” Resultando entonces forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda objeto de estudio, por Acción de Simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta De Barquisimeto en fecha 15 de marzo de 2002,quedando asentado bajo el N° 26, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notarias, y cuya solemnidad en presencia de los otorgantes quedo marcada con la aprobación sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, así como de la venta contenida en documento notariado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de marzo de 2002,quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notarias y cuyas solemnidades en presencia de los otorgantes quedo marcada con la aprobación sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada W.R., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos J.N.R.L. y Z.C.Q.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.259.763 y 5.245.087, respectivamente contra la ciudadana YURUBI DEL C.O.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.500.472.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria Acc,

    Abg. E.D.D.

    Abg. C.M.B.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria Acc,

    Abg. C.M.B.

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