Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004424

ASUNTO : TP01-R-2014-000147

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Rafaela González Cardozo.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. el J.B., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: J.N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 21.208.733, contra la decisión publicada en fecha 08 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “….Decreta: PRIMERO: por cuanto se encuentra vigente la orden de aprehensión en contra de los imputados J.N.A. (sic) GALVIS…..titular de la cédula de identidad V-21.208.733, residenciado en el Sector Las Mesitas, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia General Rivas, Municipio Boconó, Estado Trujillo….por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RIVAS ROJAS B.E., y verificado que existen suficientes elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, que el ciudadano J.N.A.G., y J.E.A.B., es el presunto autor, DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE, De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tal y como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….conforme al artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER LOS AUTORES, y UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos J.N.A. GALVIS…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RIVAS ROJAS B.E.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del daño causado) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para los imputados.J.N.A.G., por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RIVAS ROJAS B.E.. QUINTO SE DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO….-

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:…”

la decisión de fecha 08-05-14 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal Municipal en Funciones de Control en el asunto TP01-P-2014-004424 es recurrible a traves del recurso de apelación de auto.

La decisión de fecha 08-05-14 en la que el A quo acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP acordada por orden de aprehensión en decisión de fecha 30-4-14 del tribunal Segundo en contra de mi defendido J.N.A.G., medida cautelar infundada por no reunir los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 236 del COPP ya que el mas importante de los requisitos como lo es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, la decisión de fecha 30-4-14 del tribunal Segundo de primer instancia, se fundo en elementos de convicción que no hacen presumir que mi defendido J.N.A.G., es autor o participe de los hechos de fecha 15-9-13 toda vez que los funcionarios investigadores señalan en acta de diligencia de investigación de fecha 24-9-13 suscrita por el funcionario W.A. que se recibió llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, y no se registro su numero telefónico, le indico que mi defendido era el autor de los hechos de fecha 15-5-14. elemento de convicción este que no debió ser valorado por el Juzgado Segundo de primera instancia, toda vez que el mismo no reúne los requisitos formales del articulo 285 del COPP como lo es que las diligencias de investigación deben constar en un acta debidamente datadas, con la identificación de las personas que aportan la información y la firma de tanto del informante como del funcionario actuante, igualmente consideró el Juzgador Segundo de Primera Instancia que la declaración de mi defendido J.N.A.G., es un elemento de convicción en su contra, contrariando el precepto constitucional del artículo 495, que establece que nadie puede declarar en su contra y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que su declaración es un medio para su defensa, no está permitido que el imputado sea objeto de prueba en su contra, igualmente se fundó la decisión en la declaración del ciudadano MONTILLA JOSE, quien es señalado como autor del hecho, y que por ese motivo el comparecía a señalar a mi defendido J.N.A.G. como autor entre otros de los hechos del 15/09/2014, declaración esta del mencionado ciudadano que no es un fundado elemento de convicción toda vez que tiene interés directo en el presente asunto.

Igualmente el Juzgador Segundo de primera Instancia en su decisión de fecha 30/04/2014, le da un falso valor de fundado elementos de convicción a la declaración de las víctimas, toda vez que ellas manifiestan que dichos ciudadanos se encontraban encapuchados, por lo que no conocieron la identidad de los autores del hecho de fecha 15/09/2014, por lo que no siendo reconocidos por las víctimas y testigos presenciales, mal podrían existir testigos referenciales de los hechos, toda vez que las victimas jamás manifestaron haberlos identificados y que ninguna otra persona presenciaron los hechos.

Así también, fundó mal la decisión de fecha 30/05/20 14 el Juez segundo de primera instancia al tomar como elementos de convicción las actas de diligencias de investigación de fecha 01/03/2014, 05, 03/2014, 07/03/2014 y 16/03/2014 en el que según los funcionarios adscritos si CICPC sub Delegación Bocono mi defendido J.N.A.G., se negó a comparecer a entrevista, señalando con ello que el mismo esta contumaz para someterse al proceso, lo que es falso toda vez que mi defendido compareció a ese despacho investigador a rendir entrevista de investigación en fecha 2309/2013, CONTRADICIENDOSE el Juez Segundo de Primera Instancia, ya que consideró como elemento de convicción dicha acta de entrevista, y en el supuesto de que mi defendido fuera señalado como autor de los hechos de fecha 15/09/2013, lo procedente era que el Ministerio público los citara en calidad de imputados por individualización para su respectivo acto de imputación, y ya no para entrevista, toda vez que una persona cuando ha sido señalada como autor de un hecho punible y es individualizada en una investigación, esta debe comparecer asistida de su Abogado de confianza ante el Ministerio Público, quien es el único competente para realizar el acto de imputación formal conforme al artículo 127 y 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no iba a ocurrir en el presente asunto, aunado a que mi defendido jamás se negó a someterse al proceso, prueba de ello es su declaración donde se identificó plenamente y depuso cuanto sabia del hecho, por lo que la orden de aprehensión era improcedente por no existir fundados elementos de convicción en contra de mi defendido JOSA N.A.G., que lo señalen como autor o participe del hecho de fecha 15/09/2014, y no se configuró el peligro de fuga toda vez que mi defendido participo en la investigación sin renuencia ni contumacia alguna, tiene residencia fija en el Municipio Bocono y así lo hizo saber al órgano investigador, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como los son los de los numerales 2° y 3°de la norma en comentario, y al ser ratificada la decisión de fecha 30/04/2014, por la Jueza del A quo en decisión de fecha 08/05/20 14, por los mismos motivos dicha decisión también es ilegal porque atenta contra el derecho a la libertad personal, cuyas normas que lo restringen deben ser interpretadas de forma restrictiva conforme al articulo 233 eiusdem, y visto que se trata del derecho a la libertad tutelado efectivamente en el artículo 44y45 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 09 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión causa un gravamen a mi defendido el cual es reparable solo si se restablece su situación de libertad por lo que siendo este el agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho.

…..DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO Y DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 08/05/2014 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio publico imputó a mi defendido J.N.A.G. antes identificado, en la que el A quo ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordada por orden de aprehensión en decisión de fecha 30/04/2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en contra de mi defendido J.N.A.G. medida cautelar infundada por no reunir los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, ya que el más importante de los requisitos como lo es, “fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.”

Ahora bien, la decisión de fecha 30/04/20 14, del Tribunal segundo de primer instancia, se fundó en elementos de convicción que no hacen presumir que mi defendido J.N.A.G., es autor o participe de los hechos de fecha 15/09/2014, toda vez que los funcionarios investigadores señalan en acta de diligencia de investigación de fecha 24/09/2013 suscrita por el funcionario W.A. que se recibió llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, y no se registró su número telefónico, le indicó que mi defendido era el autor de los hechos de fecha 15/05/2014, elemento de convicción este que no debió ser valorado por el Juzgador Segundo de primera instancia, toda vez que el mismo no reúne los requisitos formales del artículo 285 del código Orgánico Procesal Penal, corno lo es que las diligencias de investigación deben constar en un acta debidamente datadas, con la identificación de las personas que aportan la información y la firma de tanto del informante como del funcionario actuante, igualmente consideró el Juzgador Segundo de Primera Instancia que la declaración de mi defendido J.N.A.G., es un elemento de convicción en su contra, contrariando el precepto constitucional del artículo 49.5, que establece que nadie puede declarar en su contra y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que su declaración es un medio para su defensa, no está permitido que el imputado sea objeto de prueba en su contra, igualmente se fundó la decisión en la declaración del ciudadano MONTILLA JOSE, quien es señalado como autor del hecho, y que por ese motivo el comparecía a señalar a mi defendido J.N.A.G. como autor entre otros de los hechos del 15/09/20 14, declaración esta del mencionado ciudadano que no es un fundado elemento de convicción toda vez que tiene interés directo en el presente asunto.

Igualmente el Juzgador Segundo de primera Instancia en su decisión de fecha 30/04/20 14, le da un falso valor de fundado elementos de convicción a la declaración de las víctimas, toda vez que ellas manifiestan que dichos ciudadanos se encontraban encapuchados, por lo que no conocieron la identidad de los autores del hecho de fecha 15/09/2014, por lo que no siendo reconocidos por las victimas y testigos presenciales, mal podrían existir testigos referenciales de los hechos, toda vez que las victimas jamás manifestaron haberlos identificados y que ninguna otra persona presenciaron los hechos.

Así también, fundó mal la decisión de fecha 30/05/2014 el Juez segundo de primera instancia al tomar como elementos de convicción las actas de diligencias de investigación de fecha 01/03/20 14, 05, 03/20 14, 07/03/20 14 y 16/03/20 14 en el que según los funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Bocono mi defendido J.N.A.G., se negó a comparecer a entrevista, señalando con ello que el mismo esta contumaz para someterse al proceso, lo que es falso toda vez que mi defendido compareció a ese despacho investigador a rendir entrevista de investigación en fecha 23/09/20 13, CONTRADICIENDOSE el Juez Segundo de Primera Instancia, ya que consideró como elemento de convicción dicha acta de entrevista, y en el supuesto de que mi defendido fuera señalado como autor de los hechos de fecha 15/09/20 13, lo procedente era que el Ministerio público los citara en calidad de imputados por individualización para su respectivo acto de imputación, y ya no para entrevista, toda vez que una persona cuando ha sido señalada como autor de un hecho punible y es individualizada en una investigación, esta debe comparecer asistida de su Abogado de confianza ante el Ministerio Público, quien es el único competente para realizar el acto de imputación formal conforme al artículo 127 y 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no iba a ocurrir en el presente asunto, aunado a que mi defendido jamás se negó a someterse al proceso, prueba de ello es su declaración donde se identificó plenamente y depuso cuanto sabia del hecho, por lo que la orden de aprehensión era improcedente por no existir fundados elementos de convicción en contra de mi defendido J.N.A.G., que lo señalen como autor o participe del hecho de fecha 15/09/2014, y no se configuró el peligro de fuga toda vez que mi defendido participo en la investigación sin renuencia ni contumacia alguna, tiene residencia fija en el Municipio Bocono y así lo hizo saber al órgano investigador, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como los son los de los numerales 2° y 3° de la norma en comentario, y al ser ratificada la decisión de fecha 30/04/20 14, por la Jueza del A quo en decisión de fecha 08/05/2014, por los mismos motivos dicha decisión también es ilegal porque atenta contra el derecho a la libertad personal, cuyas normas que lo restringen deben ser interpretadas de forma restrictiva conforme al artículo 233 eiusdem, y visto que se trata del derecho a la libertad tutelado efectivamente en el articulo 44 y 45 de la CRBV artículos 09 y 230 del COPP, dicha decisión causa un gravamen a mi defendido por tener ilógica motivación por los fundamentos antes expuestos, es por lo que SOLICITO SE DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO conforme a los artículos 230, 233, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las decisiones de fechas 30/05/2014 del Tribunal Segundo de primera Instancia con competencia Estadal y Municipal y 08/05/2014 Tribunal Cuarto de primera Instancia con competencia estatal y Municipal y REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por ser tomados estos elementos como fundados elementos de convicción para la procedencia de dichas medias conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rompe con la concurrencia y concomitancia que debe tener los requisitos de procedencia para imponer medidas de coerción personal.

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta exaltable corte de apelaciones EN PRIMER LUGAR declare ADMISIBLE el PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS. EN SEGUNDO LUGAR SE REVOQUE LAS DECISIONES De fecha 30-5-14 del tribunal Segundo de primera instancia con competencia Estadal y Municipal y 08-5-14 Tribunal cuarto de primera instancia con competencia estatal y Municipal en el asunto TPO01-P-2014-004424- EN TERCER LUGAR REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas por el Tribunal A quo al ciudadadano J.N.A.G. titular de la cédula de identidad N 21.208.733.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se verifica que el mismo va referido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04 en fecha 08 de Mayo de 2014en la que acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordada por orden de aprehensión en decisión de fecha 30-4-14 por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano J.N.A.G., presuntamente autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RIVAS ROJAS B.E..

Dicho recurso fue propuesto por del ciudadano Abogado J.B., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: J.N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 21.208.733 alegando que la referida decisión ratifica una medida cautelar que es infundada por no reunir los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 236 del COPP ya que el mas importante de ellos son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible, la decisión se fundo en elementos de convicción que no hacen presumir a J.N.A.G. como autor o participe de los hechos de fecha 15-9-14 toda vez que los funcionarios investigadores señalan en acta de diligencia de investigación de fecha 24-9-13 suscrita por el funcionario W.A. que se recibió llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, y no se registro su numero telefónico y le indico que él era el autor de los hechos, además la declaración del imputado siendo que no puede ello ser prueba en su contra, igualmente se fundó la decisión en la declaración del ciudadano MONTILLA JOSE, quien es señalado como autor del hecho, y que por ese motivo el comparecía a señalar al imputado J.N.A.G. y tiene interés directo en el presente asunto. La a quo da un falso valor de fundados elementos de convicción a la declaración de las víctimas, toda vez que ellas manifiestan que dichos ciudadanos se encontraban encapuchados, por lo que no conocieron la identidad de los autores del hecho, también tomo como elementos de convicción las actas de diligencias de investigación de fecha 01/03/2014, 05, 03/2014, 07/03/2014 y 16/03/2014 en el que según los funcionarios adscritos si CICPC sub Delegación Bocono el imputado , se negó a comparecer a entrevista, señalando con ello que el mismo esta contumaz para someterse al proceso, lo que es falso CONTRADICIENDOSE el a quo por lo que la orden de aprehensión era improcedente por no existir fundados elementos de convicción en su contra y no se configuró el peligro de fuga, por los mismos motivos dicha decisión también es ilegal porque atenta contra el derecho a la libertad personal y causa un gravamen a mi defendido el cual es reparable solo si se restablece su situación de libertad. Por otra parte la orden de aprehensión era improcedente por no existir fundados elementos de que lo señalen como autor o participe del hecho y no se configuró el peligro de fuga toda vez que participo en la investigación sin renuencia ni contumacia alguna, tiene residencia fija en el Municipio Bocono y así lo hizo saber al órgano investigador, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como los son los de los numerales 2° y 3° de la norma en comentario, y al ser ratificada la decisión de fecha 30/04/20 14, por la Jueza del A quo en decisión de fecha 08/05/2014, por los mismos motivos dicha decisión también es ilegal por lo que SOLICITA SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y SE REVOQUE LAS DECISIONES De fecha 30-5-14 del tribunal Segundo de primera instancia con competencia Estadal y Municipal y 08-5-14 Tribunal cuarto de primera instancia con competencia estatal y Municipal en el asunto TPO01-P-2014-004424 y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

…por cuanto se encuentra vigente la orden de aprehensión en contra de los imputados J.N.A.G. …por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RIVAS ROJAS B.E., y verificado que existen suficientes elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, que el ciudadano J.N.A. GALVIS…es el presunto autor, DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE, De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tal y como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de Diez (10) años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, a saber, la vida, 3.-La posibilidad de que los imputados influyan para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente, De todo lo anterior se deduce que conforme al artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER LOS AUTORES, y UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos J.N.A.G., … Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del daño causado) (sic) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado …

El recurrente solicita la nulidad de la decisión que ratificó la privación de libertad contra el ciudadano: J.N.A.G. a quien se imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIVAS ROJAS B.E.. Ante los planteamientos contenidos en este recurso, La Corte observa, que no le asiste la razón al recurrente, primeramente porque la actuación impugnada no debe desvincularse de la actuación judicial que emite la privación de libertad y aprehensión del imputado. Nos encontramos ante una investigación previamente iniciada por el Ministerio Publico cuyos elementos probatorios han llevado a la necesidad de imputar a quien resulta sospechoso de una conducta criminal, y procede a realizar las diligencias indicando que existe un peligro de fuga, la magnitud del daño causado, los elementos que precalifican los hechos y la participación del imputado y como dejo sentado debe existir una conducta criminal y la sospecha de la responsabilidad penal, es decir, la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y elementos que hagan presumir la autoría de quien se requiere imputar, y estas son las circunstancias que deben determinarse a tenor de lo que establece el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin emitir un auto de privación de libertad, que contempla el articulo 240 ejusdem, y ordenar obviamente su aprehensión, procede la aprehensión previa privación judicial emitida por un Juez, por una autoridad judicial legitima, y para ello en el presente caso estimó el Juez de Control que concurrieron, los elementos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así la recurrida ratifico los elementos que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, y la actuación judicial se realizo conforme a derecho por lo cual el a quo acordó dicha medida en apego estricto a la norma.

Esta Alzada, en virtud del cuestionamiento que hace la Defensa recurrente revisa si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el cardinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, como señala Defensa pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido y sobre la posible participación del investigado en el hecho, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable y el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

La Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Delimitado el tipo penal que le fue atribuido al imputado se constata con las actas de investigación puestas a su conocimiento en el acto de presentación de imputado, la jueza a quo verificó la existencia de un hecho delictivo, que no se encuentra evidentemente prescrito, e indicios para presumir la participación del imputado en el referido hecho, que son elementos de convicción y no pruebas, como refiere la defensa recurrente, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, de tal forma que a juicio de esta Corte no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad y mal pudo denunciar la Defensa que, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de su representado en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y que la Jueza a quo no podía afirmar que su representado presuntamente es responsable de unos hechos que no se evidenciaban en actas y que no podían demostrársele al mismo; pues por una parte, quedó evidenciado por estos Juzgadores de Alzada como ut supra se señaló suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le atribuyo el Ministerio Público; y de otra parte, es menester referir a la Defensa que los señalamientos efectuados por el Juez de Control en esta etapa procesal no van a determinar responsabilidad penal alguna sobre el imputado por tanto el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo, todos los elementos estimados por la recurrida merecen credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto la Jueza no puede desestimar la convicción sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo imputado, sin obviar, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos atribuidos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, por lo que este Tribunal de Alzada, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta invocada por el recurrente, observa esta Alzada que el recurrente indica que el acta de fecha 24 de septiembre del año 2013 en la que se refleja que el funcionario W.A. recibió llamada de una persona que indico que el autor del hecho ocurrido en fecha 15 de mayo del año 2015 es el hoy procesado J.N.A.G., en este sentido estima esta Alzada que no existe razón jurídica para proceder a declarar la nulidad de la referida acta, pues se trata de una diligencia o información que recibió un funcionario investigador y que en el marco de la investigación se revela si la misma tiene asidero o no, si la misma conduce a alguna parte o no, no puede ser desestimada de plano. Por otra parte refiere la Defensa que el Juez a quo fundo la decisión en la declaración rendida por el propio investigado en tal sentido se observa que el ciudadano J.N.A.G. en fecha 23-09-2013 acudió al órgano se investigación penal, al ser llamado como posible conocedor de los hechos, pero no fue requerido como imputado, su declaración evidentemente no revela nada, pues señaló que conoció del hechos días después de sucedido, por ello no puede señalarse que fue utilizada en su contra, porque precisamente no fue rendida como investigado para enfrentar alguna imputación; por otra parte en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado no rindió declaración alguna, expresamente indicó que no declararía, en tal virtud no hay en estricto declaración rendida por éste como imputado y utilizada en su contra. En cuanto a que haya sido considerada la declaración rendida por el ciudadano MONTILLA JOSE tampoco consigue esta Alzada razones jurídicas para proceder a la nulidad de la misma debido a que el declarante refiere haber visto y tratado a los investigados, antes del hecho y después del mismo, revelando aspectos que comprometen claramente la responsabilidad penal de los mismos, entre ellos al ciudadano J.N.A.G. constituyendo esta declaración un verdadero elemento de convicción pues permite presumir fundadamente la participación del ciudadano J.N.A.G. en los hechos que se le imputan

Refiere finalmente la defensa recurrente que en el presente caso no existe peligro de fuga, afirmación en la que no conviene esta Alzada debido a que el mismo emana en principio del mismo hecho imputado el cual merece una pena superior a los diez años en su límite superior, aunado a que el daño causa es magno, como lo indicaron los Juzgadores a quo, sumando además la posibilidad de obstaculizar de el proceso,.

Por todas las razones indicadas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto que Ratifica la privación judicial preventiva de l.d.C.: J.N.A.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.B., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: J.N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 21.208.733, contra la decisión publicada en fecha 08 de Mayo de 2014, en la que se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos J.N.A. GALVIS…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIVAS ROJAS B.E..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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