Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 13 de Mayo de 2005

EXPEDIENTE No. 0490-04.

PARTE ACTORA: J.N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.414.783.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.S.P., A.S.C. y M.J.P.d.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.078, 45.336 y 35.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Taller Miura, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo 166-A, en fecha 27 de diciembre de 1983.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., P.V.S., L.G.I. y C.R.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado N° 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano J.N.B., contra la sociedad mercantil Taller Miura, C. A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha diez (10) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2004, la representación judicial de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció la parte recurrente-demandante, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandante, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Transerman C. A., se inició en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), prestando servicios hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), continuando la relación el 18 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 para la empresa Servicios Rodacam C. A., luego de ese período señaló que ingreso a la nómina de Transerman C. A., del 16 de enero de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1997, pasando a prestar servicios a la sociedad Servicios Matepa C. A. del 17 de noviembre de 1997 al 15 de febrero de 1998, retornando a laborar a Transerman C. A., desde el 16 de febrero de 1998 al 30 de junio de 1998, finalmente lo trasladan en fecha 01 de julio de 1998 al Taller Miura C. A., hasta el 08 de febrero de 2002, fecha de ruptura de la relación.

Señala en su escrito, que las empresas en las que prestó servicios, conforman un grupo de empresas, y que hubo sustitución de patronos en todas las que laboró, en ellas prestó servicios como mecánico, devengado un salario mensual de doscientos ochenta y tres mil setecientos diez bolívares mensuales (Bs. 283.710,oo).

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que a su tiempo de servicios para la liquidación de los conceptos laborales, debe adherírsele tres meses en conformidad con lo estipulado por el literal “E” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo apuntó que la querellada al momento de la terminación de la relación de trabajo, liquidó indebidamente los conceptos debidos, y que no le canceló lo referente a la prestación de antigüedad señalada en el artículo 666 ejusdem, ni la compensación por transferencia estipulada en el mismo artículo, prestación de antigüedad del artículo 108 y días adicionales, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones del año 1998, utilidades fraccionadas, diferencia de pago en las utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso ambas del artículo 125, intereses sobre prestación de antigüedad y de mora, e indexación judicial, todo de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención del trabajo que los rige.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo).

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la citación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Negó la sociedad demandada, que debiera cantidad alguna de dinero por la relación de trabajo que existió entre las partes, y basó su afirmación en el pago de los conceptos generados por la vinculación, asimismo expresó en su contestación, que entre las sociedades mercantiles Transerman, C. A., Servicios Rodacam C. A., Taller Miura C. A. y Sevicios Matepa, C. A., exista un grupo económico, toda vez que la última de las empresas no tiene ningún tipo de vinculación con las primeras tres nombradas, por el contrario admitió la demandada haber un holding de empresas entre las tres primeras, y que el querellante laboró para Transerman C. A. y Servicios Rodacam C. A. desde el día 10 de junio de 1991 hasta el día 16 de noviembre de 1997.

Igualmente apuntó en su contestación, que al no haber el invocado grupo económico, tampoco puede existir sustitución patronal, por lo que negó absolutamente que existiese tal figura en la relación de trabajo, seguidamente opuso la querellada la defensa perentoria de prescripción en cuanto a la primera relación laboral que los unió desde el día 10 de junio de 1991 hasta el día 16 de noviembre de 1997.

Finalmente negó cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, basando su negativa en la inexistencia de la sustitución patronal, la prescripción opuesta y el pago de los conceptos debidos de la última relación que los unió desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 08 de febrero de 2002, según consta en liquidación de prestaciones sociales, que consignó junto a su contestación, por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda en la definitiva del fallo.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, solo compareció el recurrente-demandado, quién argumento en su exposición que la demanda fue incoada principalmente por la sustitución patronal, y señaló que luego de laborar con Servicios Rodacam se rompe la relación, toda vez que pasa a prestar servicios a Servicios Matepa, y ésta no se encuentran vinculada con ninguna de las dos empresas anteriores ni con ninguna de las dos empresas posteriores en las cuales prestó servicios el ciudadano J.N.B..

Concluyó su exposición, señalando que la sentencia dictada por el a quo esta viciada por confundir la unidad económica con la sustitución patronal, condenando incorrectamente a la demandada –Taller Miura- y dejándola en estado de indefensión, ya que el desconocimiento de los recibos de pago promovidos por el demandante fue tempestiva, encontrándose probatoriamente desiertos los argumentos del demandante.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga probatoria, y conforme a lo expuesto, le corresponde a la parte demandante en la fase probática comprobar sus dichos en cuanto a la unidad económica, la sustitución patronal y el haber interrumpido la prescripción con respecto al primer periodo, al haber la querellada negado absolutamente la sustitución y opuesto la prescripción, por su parte deberá probar el sujeto pasivo de la controversia, haber cancelado los conceptos laborales generados por la última relación, todo ello en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación por parte de la jurisprudencia patria de ese artículo.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Abierto el presente asunto a las pruebas, la parte actora lo hizo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Con el escrito introductorio de demanda, promovió el querellante los siguientes medios:

Marcado “A” promovió instrumento poder otorgado por el ciudadano J.N.B. a los abogados N.S.P., M.J.P.d.S. y A.S.C., ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., este poder no fue atacado por la querellada, y en consecuencia merece valor probatorio y de el se desprende la representación judicial ejercida por los abogados mencionados, en nombre del demandante, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, un ejemplar del convenio colectivo suscrito por el sindicato de trabajadores de la empresa talleres miura y Taller Miura C. A., al respecto considera quien suscribe, que los convenios colectivos legalmente celebrados, forman parte del abanico legislativo del Estado, y conforme al principio que el Juez conoce el derecho, estos no son susceptibles de promoción sino aplicables por derecho a la controversia, sin embargo, su consignación se toma como colaboración al sistema de justicia y deberá en consecuencia este Tribunal aplicar el convenio para la resolución de la controversia.

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, el demandante lo hizo promoviendo las siguientes:

Al Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto observa quien decide, que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien suscribe considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

A los Capítulos II y III, promovió instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, consignadas a partir del folio 90 de la primera pieza, la totalidad de la segunda y tercera pieza, y hasta el folio veinte de la cuarta pieza, y la exhibición de los originales de las mismas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para evaluar los medios promovidos, el Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Al folio veintiocho (28) de la cuarta (IV) pieza del juicio, consta diligencia suscrita por la abogada C.R., apoderada judicial de la querellada, en la cual desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada, todas y cada una de las documentales promovidas y anteriormente descritas por este juzgador, excluyendo únicamente las marcadas “N” y “Ñ3” que se encuentran insertas a los folios 17 y 19 de la pieza IV, consistentes de recibos de liquidación de prestaciones sociales efectuadas por las empresas Taller Miura C. A. la primera y Transerman C. A. la segunda, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Con respecto a la impugnación, ésta fue declarada extemporánea por el Juzgado a quo, sin embargo en la Audiencia celebrada en esta Alzada, el Juez de conformidad con los artículo 2 y 5 de nuestra novedosa Ley adjetiva laboral, se comunicó vía telefónica con el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que tramitó el proceso en primera instancia, solicitándole a la ciudadana K.G., secretaria del referido Tribunal, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2003 –fecha del auto de admisión de pruebas- al 07 de marzo de 2003 –fecha de impugnación de la demandada-, informando que los días de despacho en ese lapso fueron, 25, 28 de febrero y 05 y 07 de marzo, todos del año 2003.

Ahora bien, obteniendo este Tribunal el computo necesario para el calculo del lapso de impugnación, se observa que la misma fue realizada al tercer día hábil siguiente al auto de admisión de pruebas, resultando tempestiva la impugnación efectuada, y toda vez que la parte actora no insistió en el valor de las documentales, deben en consecuencia ser desechadas del proceso, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este mismo plano argumental, y una vez que se encuentran desechas las documentales que se solicitó la exhibición original, y al no indicar el demandante otro elemento que hiciere presumir la tenencia de las originales por parte del demandado, mal pudiese la empresa demandada exhibir las originales, por lo que es forzoso declarar inadmisible la exhibición solicitada al capitulo IV del escrito promocional de la parte actora. Así se establece.-

Finalmente, al capitulo IV nombrado de la prescripción de la acción, el demandante realizó argumentos sobre la improcedencia de la prescripción opuesta en la contestación de demanda, sin que promoviese algún medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.d.

Por último solicitó la representación querellante, fuese apreciado en la definitiva del fallo el material probatorio promovido.-

Evaluadas la pruebas promovidas por la partes actora, corresponde a este Tribunal examinar las pruebas producidas por la parte demandada, y al efecto la parte querellada lo hizo de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Marcado “A” promovió instrumento poder otorgado por el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato en nombre de Taller Miura C. A., a los abogados L.A.G., P.V.S., L.G.I. y C.R.d.V., ante la Notaria Pública XVI del Municipio Libertador del Distrito Capital, este poder no fue atacado por la querellada, y en consecuencia merece valor probatorio y de el se desprende la representación judicial ejercida por los abogados mencionados, en nombre del demandante, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió con la contestación de demanda, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.N.B., al respecto considera este sentenciador que la documental no fue atacada por ningún medio de la parte actora, por el contrario también fue promovida en marcada “N” que esta inserto al folio 17 de la IV pieza, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano actor de los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de 252 días, por indemnización de antigüedad la cantidad de 120 días, así como la indemnización de preaviso sustitutivo por 60 días, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.406.815,oo, a lo cual se le dedujo anticipo de fideicomiso por la cantidad de Bs. 2.403.895,oo, lo que resulta un total de Bs. 2.002.920,oo, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Aperturado el proceso a la promoción de pruebas, la demandada lo realizó promoviendo los siguientes medios:

Al capitulo Primero y Tercero, promovió el mérito favorable de los autos, sobre este particular este Tribunal asentó su criterio en el análisis del capitulo I de la promoción de pruebas del demandante, el cual se reitera a este punto y en consecuencia se declara inadmisible. Así se decreta.-

Al punto Segundo, promovió marcada “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales, con respecto a esta documental, este sentenciador ya valoró la misma en el análisis del material aportado con la contestación de demandada, por lo que se reproduce lo apreciado. Así se valora.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado por la parte demandante en el presente asunto.-

Capitulo V

Motiva

Dada la controversia planteada a este Tribunal, debe iniciarse señalando lo que ha asentado nuestro m.T., el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Unidad Económica, al respecto señaló la Sala Constitucional lo siguiente:

...La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante…

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Tal como se expusiese en la decisión transcrita, en una unidad económica de empresas, las empresas componentes responden solidariamente unas a otras, y en el caso de sustitución de patrono planteado igualmente por el actor, se traslada la titularidad de explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y con ello el pasivo laboral del operario, ahora bien, en ambos casos debe el demandante probar tal situación cuando la demandada lo niegue en su contestación, tal como se asentará en la distribución probatoria.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador de la revisión del material probatorio no observa que el querellante hubiese aportado pruebas que hagan concluir que entre las demandadas existiese unidad económica o la sustitución de patronos, por lo que resulta improcedente el tiempo de servicio demandado, así como los conceptos demandados por todo ese período. Así se declara.-

En este mismo plano argumentativo, tampoco demostró el actor la interrupción de la prescripción opuesta por la sociedad mercantil demandada, por el primer periodo laborado por el ciudadano J.N.B. con las sociedades Transerman y Servicios Rodacam, el cual concluyó el 16 de noviembre de 1997, hasta la fecha de introducción de la demanda -20 de septiembre de 2002- transcurrió con creces el lapso estipulado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –un año-, en consecuencia es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de la liquidación efectuada por la demandada con respecto al periodo laborado desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 08 de febrero de 2002, existen diferencias a favor del actor que deben ser condenadas a pagar a la sociedad Taller Miura, por los siguientes conceptos: diferencia de vacaciones del año 1998 la cantidad de 3.33 días multiplicado por el salario de Bs. 6,500,oo que arroja un total de Bs. 21.645,oo; por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2002 la cantidad Bs. 31.491,81 discriminadas a razón de 3.33 días por un salario de Bs. 9.457,oo y por último la diferencia en utilidades fraccionadas de 7.5 días multiplicado por el último salario de Bs. 9.457,oo resultando Bs. 70.927,50, la adición de todo lo anteriormente calculado totaliza la cantidad de Bs. 124.064,31. Así se decide.-

A la cantidad condenada (Bs. 124.064,31) deben ser calculados los intereses de mora y la corrección monetaria, las cuales serán calculadas mediante un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y cancelado por la empresa querellada, el cual deberá calcular los intereses de mora de los conceptos condenados a partir de la fecha del despido -08 de febrero de 2002- hasta la efectiva ejecución del fallo tasados a razón de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos universales del país fijados por el Banco Central de Venezuela, y la indexación monetaria será cuantificada por medio los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, contabilizados a partir de la fecha de la introducción de la demanda, esto es el 20 de septiembre de 2002, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se declara.-

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por el Juzgdo de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa. Segundo: Se modifica la sentencia anteriormente descrita. Tercero: En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los siguiente conceptos: Diferencia de pago de las vacaciones correspondientes al año 1998, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002; Intereses moratorios desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta la cancelación de la condenatoria, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos establecidos por el Banco Central de Venezuela. El pago de la indexación monetaria desde la introducción de la demandada hasta la ejecución del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2005. 195° y 146°.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0490-04

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