Decisión nº 2110-2012 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202º Y 153º

EXPEDIENTE

2110-2012

MOTIVO

RECTIFICACION DE ACTA DE

NACIMIENTO

SOLICITANTE:

JOSE NEPTALI SEGUERI Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.915.945.

NARRATIVA

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano JOSE NEPTALI SEGUERI, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.915.945, domiciliado en la Calle Principal de la Comunidad la Libertad, Sector La Morita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 4.967.458, de este domicilio, debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755; en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 953, F. 30 del año 1959, llevada por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de los siguientes errores: PRIMERO: En el Libro De Registro Civil del Municipio Bruzual, involuntariamente el Funcionario que le correspondió levantar el Acta de nacimiento, identifico su segundo nombre como ANASTACIO, siendo lo correcto NEPTALI; SEGUNDO: Se identifica el nombre de su madre como C.S.D.A., siendo lo correcto C.D.C.S. y; TERCERO: Identificaron el estado civil de su madre como CASADA, siendo lo correcto SOLTERA.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha 28 de Noviembre del año 2012 (folios 10 al 13), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y B. de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Diciembre del año 2012 (folios 14 al 16) comparece el ciudadano JOSE NEPTALI SEGUERI, para consignar edicto publicado en el periódico el Diario Yaracuy, el Día 04 de Diciembre del 2012, agregándose al expediente.

En fecha 07 de Diciembre del año 2012 (folios 17 al 20), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión favorable de la misma agregándose ambas al expediente.

En fecha 20 de Diciembre del año 2012 (folio 21), la secretaria certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 21 de Diciembre de 2012 (folio 22), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 07 de Enero de 2013 (folio 23), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero del año 2013 (folio 24) la secretaria hace constar que siendo el día y la hora vence el lapso de pruebas en la presente causa.

En fecha 23 de Enero del año 2013 (folio 25) se declara la presente causa en Estado de Sentencia de conformidad con el artículo 772º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano JOSE NEPTALI SEGUERI parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo el ciudadano, JOSE NEPTALI SEGUERI, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su acta de nacimiento en relación a su nombre, al de su madre y al estado civil de la misma, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDA

Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentran: Copia del Acta de Nacimiento de la hermana del solicitante, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano. Asimismo, consta en autos copias fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y de su madre, constancia de soltería de la madre; recibo de electricidad y fotocopia de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario del solicitante, los cuales al ser documentos administrativos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que; PRIMERO: El segundo nombre del solicitante es NEPTALI; SEGUNDO: Se identifica que el nombre de la madre del solicitante es C.D.C.S. y; TERCERO: Se identifica que el Estado Civil de la madre del solicitante es SOLTERA.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el Diario de Yaracuy, el Día 04 de Diciembre del año 2012, el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente el 05 de Diciembre del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de JOSE NEPTALI SEGUERI Nº 953, Folio 30 del año 1959, llevada por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

En tal sentido donde aparezcan los errores de los que adolece el Acta de Nacimiento sean corregidos de la manera que a continuación se expresa:

  1. Se identifique el segundo nombre del solicitante como NEPTALI;

  2. Se identifique que el nombre de la madre del solicitante es C.D.C.S. y;

  3. Se identifique que el Estado Civil de la madre del solicitante es SOLTERA.

P. en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

L.O. a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Metropolitana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774º del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502º del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de Chivacoa, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

Abg. E.B.A.

La Secretaria

Abg. E.M..

En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 2:30 pm

La Secretaria

Abg. E.M.

EBA/EM/AA

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