Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Asunto Principal N° 3C-6184-05.

San Cristóbal, Jueves Doce (12) de Mayo de 2005

195º y 146º

Visto el escrito consignado a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. J.N.P.C., mediante el cual solicita el a.j. de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal..

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 402. A.j.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de la cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de víctima; y

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.

    Revisada la solicitud se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo antes trascrito; toda vez que se ha señalado la identificación de la víctima, como es:

  5. J.N.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.460.797, de 56 años de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407 y residenciado en la carrera 4, entre calles 12 y 13, Edificio Torre Pepita, piso 14 Pent-House 01 frente a Seniat, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira;

  6. Que el delito por el cual pretende acusar es: DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual ocurrió aproximadamente el día 01 de abril de 2005, a las 11:30 de la noche, en el estacionamiento 01 del edificio donde residen; señalando que él había causado daños a las antenas de los vehículos propiedad de la ciudadanas R.G.; imputación que según él es totalmente falsa e infundida. De igual forma, refiere que dicha ciudadana en forma presuntamente ilegal, ilegitima y arbitraria se ha atribuido la cualidad de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio del Edificio Torre Pepita, y que según versión dada en forma verbal por su hija de supuesto nombre M.R.G., que según la ciudadana R.G., en ejercicio de sus funciones como Administradora había decidido cerrar la llave de suministro de gas doméstico al inmueble que habita, pero que como había sido abierta, había dirigido comunicación el día 04 de abril de 2005 en horas de la mañana, a la EMPRESA GRAMEL GAS, ubicada en calle 15 entre carreras 4 y 5 N° L-5, solicitando la suspensión del servicio de gas doméstico mediante el desmontaje de la estructura que consiste en una manguera de 40 centímetros aproximados con conexiones en ambos extremos, solicitud que se materializo a través de dicha empresa abastecedora de gas; y

  7. Por último, el solicitante ha señalado las diligencias objeto de investigación preliminar.

    Por su parte el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

    Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.

    Una vez concluida la investigación preliminar, su resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

    De la narración que hace la víctima J.N.P.C.; sobre hechos ocurridos aproximadamente el día 01 de abril de 2005; esta Juzgadora considera que se trata del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual según el encabezamiento del artículo 451 Ejusdem, refiere:

    Articulo 451. – Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

    De lo que concluye el Tribunal que la solicitud ha de declarase con lugar por ser procedente conforme a derecho. En consecuencia, se ordena al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponda la practica de las diligencias señaladas por la víctima y que aparecen en el folio 2 de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ACUERDA EL A.J., solicitado por el ciudadano J.N.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.460.797, de 56 años de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407 y residenciado en la carrera 4, entre calles 12 y 13, Edificio Torre Pepita, piso 14 Pent-House 01 frente a Seniat, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien corresponda conocer de la presente causa, la practica de las siguientes diligencias:

  1. - Nombres y Apellidos, edad, cédula de identidad, domicilio o residencia de la ciudadana R.G. y su hija M.R.G., ciudadano que lo llaman NINO, vigilante del Edificio y un ciudadano WUALDINO, Conserje del Edifcio.

  2. - Identificación plena de los actuales integrantes de la Junta de Condominio y Administración del Edificio Torre Pepita, con ubicación de la fecha y número de Acta de Asamblea de Propietarios con que fueron designados como tal.

  3. - Nombre de la persona natural o jurídica que ordeno la suspensión del suministro de gas doméstico al inmueble ubicado en el piso 14 Pent House 01 del Edificio Torre Pepita y las causas que la motivaron.

  4. - Nombre del denunciante de los hechos imputados ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

  5. - Nombre del ciudadano que en representación de la Empresa GRANEL GAS, desmontó la estructura que abastecía de gas el inmueble que habito.

  6. - Nombre del ciudadano que en representación de la Empresa de Mantenimiento de Ascensores, bloqueo el acceso o llegada del ascensor par, al inmueble que hábito y por instrucciones u ordenes de quien.

Y en atención al contenido del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Asunto Principal N° 3C-6184-05

Auto de a.j. (acordado)

12-05-2005/nim

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