Decisión nº 0615-00005 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Jueves 11 de junio del 2014.

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000277

PARTE ACTORA: J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.244.968.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.C., IPSA 202.435.

PARTE DEMANDADA: SEÑALCA C.A

MOTIVO: Accidente de Trabajo

Visto el contenido del Acta cursante al folio 43 del expediente, de fecha 04 de junio de 2015, levantada por este Tribunal, en la presente causa seguida por el ciudadano J.G.M., representado por los profesionales del derecho J.C. y R.S.T., matriculados bajo los inpreabogado202.435 y 201.338; mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SEÑALCA C.A., al acto de instalación de la a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, consiste en la exigencia que hace el actor J.N.G., del cobro de indemnizaciones por accidente laboral, específicamente la prevista en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, Daño Moral, conforme al artículo 1196 del Código Civil.

Es necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, susceptibles de ser admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, asi se tiene:

  1. - Que el Ciudadano J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.244.968, inicio su relación laboral con la empresa accionada SEÑALCA C.A. desde el 21 de julio de 2001, en el cargo de Operario.

  2. Que el salario diario integral, devengado por el mismo a la fecha 27 de agosto de 2013, fecha de certificación del accidente descrito en su escrito de demanda, era de Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 76,13).

  3. Que el día lunes ocho (8) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la tarde, cuando el demandante se encontraba en el ejercicio de sus actividades para la demandada, las cuales consistían en perforar una pared de prefabricado, en la azotea del inmueble donde funciona el Concesionario Mack Volvo, ubicado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, siendo que la escalera se deslizo, el actor predio el equilibrio cayendo en la azotea del inmueble, desde una altura de aproximadamente seis metros de altura, siendo trasladado al Hospital L.R.d.B., donde se le diagnostico Fractura Luxación, Poli fragmentaria de Reconstrucción del Hombro Izquierdo, ameritando artroplastia con prótesis global y reconstrucción del Manguito Rotador.

  4. -Que el día 11 de junio de 2011, asistió a consulta en el Instituto Policlínico Turmero, en cuyo caso se le ordena practicarse IRM LUMAR, la cual es realizada y determino: ProtrusiónPosterocentral a nivel del disco intervertebral L5-S1 y, Descoparía Degenerativa del disco intervertebral L5-S1.

  5. - Que asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, por presentar la sintomatología de Accidente Laboral, a fin de ser evaluado, concluyéndose que padece Fractura – LuxacionPolifragmentaria de Hombro Izquierdo, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para cargar, sostener, halar y empujar objetos de diez Kg, con un porcentaje de discapacidad de 32%, tal como se evidencia de Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, signada con Oficio 0276-13, historia No. ARA-03-IA-12-0379 de fecha 27 de agosto de 2013, el cual cursa al folio 67 del expediente.

    El actor, como consecuencia del accidente comentado en su escrito, reclama las indemnizaciones siguientes:

  6. La establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Setenta y Un Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 71053,50).

  7. – La establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (de la secuela) porla cantidad de Setenta y Un Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 71053,50).

  8. - La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) por concepto de Daño Moral, conforme al articulo 1196 del Código Civil.

  9. - Solicita la indexación judicial o corrección monetaria.

    Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate de autos presentó Fractura – LuxacionPolifragmentaria de Hombro Izquierdo, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para cargar, sostener, halar y empujar objetos de diez Kg, con un porcentaje de discapacidad de 32%,supuesto este que le adjudica al trabajador accidentado, la indemnización prevista en el numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Tres años, contados por días continuos 365 días por 3 años lo que da como resultado 1095 días a razón de un salario (integral) diario de Setenta y Seis bolívares con Trece céntimos (BS. 76,13) lo que da un total de Ochenta y Tres mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs 83.362), suma esta que deberá pagar la entidad de trabajo SEÑALCA, al actor de autos, por este concepto, y así se decide.

    El requerimiento que hace el actor, al pretender que el salario base para el cálculo de la anterior indemnización, sea el devengado por el mismo en la actualidad, tal pedimento se opone a lo previsto en el articulo 130 del citado texto legal, que le asigna a dicha indemnización el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha de la certificación de la lesión generada por el accidente, por lo que se niega tal pedimento, así se decide

    En relación al concepto de daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al sostener que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto implica, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

    En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una Discapacidad Parcial Permanente producto de un siniestro ocurrido en ejecución de sus actividades para la cual fue contratado por la empresa accionada, accidente que fue calificado por el ente rector para tal efecto, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como consta al informe cursante a los folios 48 al 53 del expediente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de del accidente, que causa la Discapacidad Parcial Permanente del acciónate, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) el trabajador es afectado físicamente por una Fractura – LuxacionPolifragmentaria de Hombro Izquierdo, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para cargar, sostener, halar y empujar objetos de diez Kg, con un porcentaje de discapacidad de 32%., que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis.

    2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempañaba como Operario, su nivel de educación se presume que sea secundaria o técnica es decir aprendió su oficio de forma instruido.

    3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en la ocurrencia del accidente.

    4) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs. 20.000, 00),este Juzgador considera justa y equitativa una indemnización por daño moral. Así se decide.

    En relación al concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem, que pretende la cantidad deSetenta y Un Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 71053,50); revisado dicho concepto, este órgano jurisdiccional Niega dicha indemnización, acogiendo de esta manera el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, específicamente contenido en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde extracto de la misma expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente..; de tal manera, que subsumiéndose el caso de marras con el criterio de la Sala en comento, pues no surgen de autos suficientes elementos que demuestren que el trabajador queda inhabilitado físicamente para ejercicio su oficio, por lo que bajo estos argumentos resulta improcedente la Indemnización reclamada por deformaciones permanentes y así se decide.-

    Por lo que se condena a la parte demandada SEÑALCA C.A, a pagarle a la parte actora ciudadano J.G.M., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 10.244.968, la cantidad de Ciento Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos (Bs. 103.362)por los conceptos y procedencia anteriormente indicados.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de trabajo, que intentara el ciudadano J.G.M., representado judicialmente por el abogado J.C., matriculado bajo en número 202.435, en contra de la sociedad mercantil SEÑALCA C.A (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

    2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidadCiento Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos (Bs. 103.362). Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (19/05/2015) hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El JUEZ.

    P.R.M..

    EL SECRETARIO

    HAROLYS PAREDES.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    HAROLYS PAREDES

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