Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000109

El 2 de marzo de 2015, los ciudadanos C.R. y E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.569.729 y 3.470.281, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN), asistidos por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.725, solicitaron “…los criterios de la Respetable Sala Electoral respecto a la forma de reemplazar…” a dos miembros de dicho órgano electoral que no “…han manifestado verbal ni de manera escrita hasta el momento su interés de cumplir con lo ordenado…” por éste órgano jurisdiccional en sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014.

Por auto del 5 de marzo de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 12 de marzo de 2015, el ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 3.354.27, integrante de la parte recurrente, asistido por el abogado J.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.396, consignó copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de miembros de ANJUPEN, efectuada el 11 de marzo de 2015, original de la renuncia del ciudadano J.C. al cargo desempeñado en la Comisión Electoral, así como otros recaudos complementarios.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.407, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos J.N.S., R.A.L., M.M.C. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.310, 3.354.271, 5.220.227 y 635.787, respectivamente, parte recurrente, y al ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 853.999, en su alegada condición de Vicepresidente de la Junta Directiva Transitoria de ANJUPEN, solicitaron la declaratoria de desacato de la decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral, así como la designación de una Comisión Electoral Ad-Hoc que lleve a cabo el proceso electoral cuya realización se ordenó en la referida decisión.

En esa misma fecha, el ciudadano Johathan Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 1.480.471, en su alegada condición de ex-miembro de la Comisión Electoral de ANJUPEN, asistido por la abogada C.C., antes identificada, presentó escrito de alegatos relacionados con la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 18 de diciembre de 2013, los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., antes identificados, alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, interpusieron demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

Mediante decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral declaró con lugar el referido recurso en los siguientes términos:

Ello así, al verificarse en el caso de autos que la publicación de la convocatoria al proceso electoral fue realizada, encontrándose ya agotada la fase de postulación del Cronograma Electoral que fue ejecutado, no se cumplió con la finalidad de la convocatoria a elecciones, por cuanto no se ofreció la oportunidad que todos los miembros de la asociación pudieran conocer desde su inicio el desarrollo del proceso electoral, lo que menoscabó el derecho a la participación y al sufragio de todos los asociados de ANJUPEN. Así se declara.

(…)

En este sentido, esta Sala debe destacar que si bien los apoderados judiciales de la Comisión Electoral de ANJUPEN señalaron que hubo y que fue ejecutado un cronograma electoral como antes se advirtió, la causa de autos tuvo su origen en el mandato contenido en la sentencia de esta Sala N° 70 de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar y en el cual debían estar igualmente incluidas las fases de Impugnación y depuración del Registro Electoral preliminar y de Publicación del Registro Electoral definitivo, entre otras, por lo que considerando que el cronograma electoral dispuesto por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN no fue publicado para ser del conocimiento y control de todos los asociados ni se desarrolló a partir de la fase de publicación de Registro Electoral Nacional preliminar y tampoco incorporó las fases correspondientes a la impugnación y depuración de dicho Registro Preliminar, la publicación del Registro Electoral Nacional Definitivo, así como la relativa a la impugnación de las postulaciones y totalización, la Sala declara que no fueron cumplidos los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional en relación a la ejecución de un proceso electoral que garantizara la participación de todos los miembros afiliados a la aludida asociación en términos de igualdad, confiabilidad y transparencia. En consecuencia, debe concluirse que dicha comisión electoral no cumplió con el mandato contenido en la sentencia de esta Sala Electoral N° 70 de fecha 23 de julio de 2013. Así se establece.

(…)

Así, se desprende del contenido de tal disposición estatutaria, que sólo podrán participar en los procesos electorales de la asociación las personas afiliadas a la misma, razón por la cual en el caso de autos, mal pudo la Comisión Electoral Nacional haber permitido la participación de personas que no tienen la cualidad de afiliados a dicho ente asociativo o, en su defecto, de personas cuya afiliación en ANJUPEN no esté plenamente comprobada, como sucedió mediante Cuaderno de Votación especialmente utilizado a tal efecto (Cuaderno de Votación Personal Jubilado No inscrito en ANJUPEN) en el que consta que sufragaron 49 personas no afiliadas de un total de 260 que ejercieron el sufragio, lo que a su vez incidió en el resultado final al verificarse que para el cargo de Presidente, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 48 votos (Eduarda Montoya: 137 votos y C.C.: 89 votos). Así se declara.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la demanda contencioso electoral ejercida por los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., alegando todos su carácter de “…jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original). Así se decide.

En consecuencia, se ANULA el proceso electoral llevado a cabo para elegir a la Junta Directiva de ANJUPEN para el período 2014-2016, por lo que se ORDENA a la “Junta Directiva Transitoria” de la aludida Asociación, elegida por los asociados según Acta de Asamblea del 16 de agosto de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, como consecuencia del proceso comicial que será ordenado por esta Sala, bajo los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

En este sentido, se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN que en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificado cualesquiera de sus miembros, ciudadanos: J.C., C.R., E.C., J.B. y C.A.R. de la decisión de autos; proceda a CONVOCAR el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva a celebrarse a nivel nacional en cada estado del país en el que se encuentre constituido un Centro o Delegación regional de ANJUPEN, proceso electoral que debe ejecutarse en el lapso máximo de noventa (90) días continuos. Tal convocatoria tendrá lugar mediante la publicación de un aviso en el Diario Últimas Noticias. Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados a nivel nacional para lo cual la Comisión Electoral Nacional deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes (mediante el auxilio de los Delegados y/o conformando Sub Comisiones Electorales Regionales), e igualmente diseñar y publicar un Cronograma Electoral que incluya las siguientes fase:

(…)

Finalmente, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, la Sala exhorta a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre para que, en el marco de sus competencias, presten el apoyo necesario a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN en la ejecución del proceso electoral ordenado, todo ello sin intervenir en la toma de decisiones dentro de la Asociación, la cual es expresión directa de la organización popular de la sociedad civil, en ejercicio del derecho a la participación.

II

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES

  1. - Solicitud formulada por los integrantes de la Comisión Electoral:

    Los ciudadanos C.R. y E.C. señalaron lo siguiente:

    [D]ándose el caso que esta (sic) corriendo el lapso de los quince días hábiles para la instalación de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL ANJUPEN según sentencia N° 200 de fecha 19 de noviembre [de] 2014 emitida por la referida Sala, se convocó en fecha 26 de enero [de] 2015 a una reunión en pleno de los miembros a objeto de su instalación. En tal sentido le comunicamos la inasistencia de dos (2) de sus miembros a saber: J.C.C. y J.B. (…), quienes no asistieron ni han manifestado verbal ni de manera escrita hasta el momento su interés de cumplir con lo ordenado en la sentencia antes citada. En vista de esta situación, solicitamos los criterios de la Respetable Sala Electoral respecto a la forma de reemplazar a los ciudadano (sic) antes mencionados; sea por Asamblea Extraordinaria de Asociados ó por presentación de una terna de postulados a ser escogida de manera aleatoria por la Honorable Sala Electoral (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

  2. - Solicitud formulada por la parte recurrente y el ciudadano L.R.:

    Los ciudadanos C.C., J.N.S., R.A.L., M.M.C. y A.R.B. señalan que la Sala Electoral “…ORDENO a la Comisión Electoral, que en un lapso de 90 días hábiles deben cumplir con un cronograma electoral y realizar una nueva elección de Junta Directiva de ANJUPEN y es el caso (…), que hasta la fecha (23/03/2015) la COMISION ELECTORAL NO ha cumplido ninguna fase y que cabe informar que habiendo transcurridos CUARENTA Y CINCO DIAS (45) desde que fueron notificados, NO han llamado apertura del proceso de elecciones.” (mayúsculas del original).

    Precisan que la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 “…fue pública y notoria, fue conocida por todos los jubilados y pensionados, la junta transitoria, los miembros de la comisión electoral y todos sus asociados, es por eso que es evidente que UNA COMISION ELECTORAL, no puede dejar transcurrir un lapso de 45 días para buscar asesorías…” (mayúsculas del original).

    Agregan que los miembros de la Comisión Electoral C.R. y E.C. “…andan paseando por el CNE, buscando asesorías, no tomando en cuenta al resto de los integrantes que lo conforman, dejando transcurrir los días (…). Dicha ‘asesoría buscada’ pudieron ser más interesados y diligentes haberla solicitado antes de que se cumpliera el lapso de 15 días, al cual estaba planteado CONVOCAR las elecciones. (…). Demostrando una vez más su incapacidad para actuar en una Comisión Electoral.” (mayúsculas del original).

    Indican que el 11 de marzo de 2015 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria “…convocada por la Junta Directiva Accidental y Transitoria de ANJUPEN, por las razones ya conocidas, que faltaban un miembro de la comisión por causa de ausencia y una renuncia, para elegir los miembros faltantes y los señores C.R., E.C. y C.A.R., integrantes de la comisión electoral, se presentaron cuando ya había culminado la Asamblea, demostrando una falta de consideración ante los presentes, más aun no se han reunido con los miembros nombrados por la Asamblea, ni elaborado el Acta de Instalación, están sin la designación de sus cargos.”

    Expone que “…al no existir un ACTA de instalación, es obvio, que se ha nombrado al ciudadano C.R., Presidente, o sea las cartas consignadas donde firma como tal, no tienen validez.” (mayúsculas del original).

    Denuncian “…a los integrantes de la comisión electoral, por estar en ESTADO DILATORIO y evidentemente en DESACATO y en inactividad total, causando daños y perjuicios a [la] Asociación, en razón que la Junta Directiva Accidental y Transitoria, que les corresponde asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, también (sic) No (sic) están completos sus miembros que la conforman y en desacuerdo entre ellos. Por tales razones (…) urge nombrar una COMISIÓN ELECTORAL AD HOC.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Finalmente, “…por las razones antes expuestas, solicita[n] la IMPUGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, en los señores C.R., E.C. y C.A. Rincón…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala Electoral resolver las solicitudes formuladas por los integrantes de la Comisión Electoral y por la parte recurrente en la causa de autos, para lo cual observa lo siguiente:

    Mediante escrito del 2 de marzo de 2015, dos miembros de la Comisión Electoral de ANJUPEN requirieron que la Sala Electoral les indicara los criterios a seguir para la sustitución de dos de sus integrantes, a saber, los ciudadanos J.C.C. y J.B. “…quienes no asistieron ni han manifestado verbal ni de manera escrita hasta el momento su interés de cumplir con lo ordenado en la sentencia…” Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de este órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, visto que consta a los folios 651 y 656 del expediente judicial la renuncia efectuada por los ciudadanos J.C.C. y J.B. a los cargos desempeñados en la Comisión Electoral y teniendo en cuenta que a los folios 644 y 645 corre inserta copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de ANJUPEN efectuada el 11 de marzo de 2015, en la que los afiliados asistentes eligieron por unanimidad a los ciudadanos J.A.R. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.667.125 y 234.623, respectivamente, para sustituirlos, es evidente que al haberse subsanado la ausencia de los señalados miembros carece de sentido práctico y jurídico pronunciarse sobre los requeridos “…criterios de la Respetable Sala Electoral respecto a la forma de reemplazar a los ciudadano (sic) antes mencionados…”. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, se observa que la parte recurrente y el ciudadano L.R., en su alegada condición de Vicepresidente de la Junta Directiva Transitoria de ANJUPEN, solicitan la declaratoria de desacato del mandato contenido en sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral.

    Al respecto debe aclararse que, aun cuando el ciudadano L.R. formalmente no tiene el carácter de parte recurrente o recurrida en la presente causa, teniendo en cuenta que mediante dicha sentencia se ordenó a la Junta Directiva Transitoria “…asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa la nueva Junta Directiva…” y visto que no constituye un hecho controvertido que el referido ciudadano ocupa el cargo de Vicepresidente de dicho órgano provisional, se evidencia que éste ostenta la legitimación necesaria para intervenir en el presente asunto, al tener interés en la ejecución de la decisión referida anteriormente. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, visto que la solicitud formulada por los recurrentes y el ciudadano L.R. se dirige a denunciar la presunta omisión en la que habría incurrido la Comisión Electoral de ANJUPEN, en virtud de supuestamente no haber convocado ni realizado el proceso electoral ordenado por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, pese a haber transcurrido el lapso fijado para ello, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA la notificación de cualquiera de los miembros de la mencionada Comisión Electoral, ciudadanos C.R., E.C., C.A.R., J.A.R. y F.C., a fin de que dicho órgano electoral conteste lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud planteada por la parte recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ordenada notificación. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN), en la persona de cualquiera de sus integrantes, ciudadanos C.R., E.C., C.A.R., J.A.R. y F.C., para que dicho órgano electoral conteste lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud planteada por los ciudadanos C.C., J.N.S., R.A.L., M.M.C., A.R.B. y L.R., dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación ordenada.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000109.

    En veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.

    La Secretaria,

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