Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRendicion De Cuentas

Exp. 23.297

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: J.J.R.N.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.S.F..

DEMANDADO: M.C.N.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.S.S. y F.C.E..

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA

I

Visto que mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, inserto a los (folios 283 al 285) suscrito por la ciudadana M.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.104.018, asistida por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y 129.022, de este domicilio y hábiles, en su carácter de parte demandada, estando en la oportunidad procesal hizo oposición a la demanda y opuso cuestiones previas, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

DEL ESCRITO DE OPOSICION Y CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 283 y 285):

 Que se opone formalmente a este proceso de rendición de cuentas y promueve las siguientes cuestiones previas en concordancia con la jurisprudencia reiterada del m.T. que en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableció que se podían oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su petitorio el cobro de intereses de mora e indexación, pedimento éste que ha sido rechazado reiteradamente por la Sala de casación Civil del m.T., en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-0000551, ya que en el escrito cabeza de autos el apoderado actor calcula los intereses demora y la indexación del capital supuestamente adeudado, desde la fecha en que comenzó el presunto mandato verbal dado por su hermano hasta el año 2010, siendo además indexados los intereses de mora, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 ejusdem, el defecto de forma puesto que en el libelo de la demanda, no se acompaña instrumento alguno que pruebe la existencia de un mandato de algún tipo que permita inferir la necesidad de rendir cuentas en base al mismo.

 La cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, ya que su hermano carece de la capacidad para intentar este proceso, ya que nunca existió contrato alguno de mandato verbal, así mismo indica la existencia de un poder otorgado en el año 1997, en la ciudad de Washington de los Estado Unidos de Norte América, del cual nunca tuvo conocimiento de su existencia, además de no estar añadido a los autos, y por ende nunca ejerció las bases a ese supuesto poder. El 08 de octubre de 2008, en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela anotado bajo el Nº 248, folios 922 al 925 del tomo II, y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 8 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 3, folios 14 al 20, protocolo tercero tomo tercero del segundo trimestre del año 2009, y que se encuentra agregado al expediente, no se le otorga de ninguna manera la capacidad para administrarle sus bienes en su nombre, la única facultad expresa que le concedía era para actuar en el proceso de declaración de ausencia de su padre, proceso que efectivamente hizo en su nombre y beneficio, también le otorgaba la facultad expresar de comprar o vender, que por lo tanto nunca ha sido su mandataria o administradora, cosa que se evidencia de manera más que suficiente al analizar los múltiples contratos de arrendamientos que tan diligentemente han anexado a los autos, ya que en todos ha actuado en nombre personal y no ha hecho indicación alguna que actuara en nombre de su hermano.

 La cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que esta demanda de rendición de cuentas, adolece del requisito fundamental establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que a los autos no se ha anexado documento autentico que demuestre su carácter de mandataria de su hermano con la facultad expresa para arrendar en su nombre desde el año 1993, tal como lo alegan y solo expresan que existe un mandato verbal, que es una confesión de la parte más que suficiente para demostrar que no existe en los autos el requisito fundamental para plantear esta acción, y en cuanto al poder otorgado el 08 de octubre de 2008, y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2009, anotado bajo el 3, folios 14 al 20, protocolo tercero como tercero del segundo trimestre del año 209, y que se encuentra agregado al expediente marcado por la contraparte con la letra “f”, es claro y evidente que entre las facultades que se le otorgaban, no estaba la de arrendar o administrar, los bienes de su hermano y de nuevo es de resaltar que en todos los contratos de arrendamiento que se anexaron no se menciona en ninguno su supuesta condición de mandataria de su hermano, todos esos negocios jurídicos los hizo en su nombre, que como consecuencia de todo es que ratifica nuevamente su oposición al proceso de rendición de cuentas y solicita que este proceso sea desestimado por temerario y exagerado, ya que no existe ninguna prueba de que fuera la mandataria o administradora de su hermano.

III

DEL ESCRITO DE IMPUGNACION Y RECHAZO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 311 al 332):

 Que con relación a la tramitación del juicio, de acuerdo al articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la posibilidad legal de solicitar a la persona encargada por ley de la administración de los bienes de un tercero, para que rinda cuenta de la misma, siempre que ese tercero constituido en demandante demuestre que la persona demandada tiene obligación de rendir cuentas, por tanto tres son los requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes; a) el obligado sea tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; b) la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; y, c) la indicación del período y el negocios determinados que debe comprender la misma, requisitos de procedencia concurrentes, el demandado apoyado en prueba escrita puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente, siendo el efecto inmediato cuando es declarada sin lugar la orden de presentar las cuentas y cuando es declarada con lugar la apertura del procedimiento ordinario (contestación, lapso probatorio, informes y sentencia).

 Que de acuerdo con las normas comentadas en relación a la tramitación del juicio especial de rendición de cuentas, se evidencia que el conjunto de defensas y recursos que puede oponer el demandado a través de la misma, pudiendo ejercer igualmente los recursos a que hubiere lugar, en concordancia con el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Que la demandada intimada M.C.N.P., en su escrito promueve la cuestión previa del ordinal 6º de la articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que al establecer el actor en el petitorio el cobro de intereses de mora e indexación, este pedimento había sido rechazado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del m.T., citando una sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, anexando copia fotostática de la misma, que impugna, rechaza y niega absolutamente esta cuestión previa propuesta por la intimada, por cuanto, en el presente caso jamás puede interponerse, porque aquí no se trata de una pretensión sobre algún derecho de crédito, sino que la pretensión objeto de la demanda es la rendición de cuentas de la demandada intimada, no es una demanda por cobro de bolívares, no siendo en ninguna forma relevante, ni constituye parte del objeto de la pretensión, que el actor estime montos, que en consecuencia es improcedente la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el articulo 340 del código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita sea declara sin lugar con los respectivos pronunciamientos sobre costos y costas procesales.

 Que impugna, rechaza y niega la cuestión previa por cuanto en el presente caso fue suficiente y plenamente acreditado con el libelo de demanda, los instrumentos públicos marcados con la letra “J” hasta la “Z26”, en que se fundamentan su pretensión, lo que le permitieron inferir la obligación de rendir las cuentas de la demandada, por lo cual el Tribunal ordenó la intimación para que las rindiera en el término indicado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reitera que si la demandada considera que no tiene obligación de rendir cuentas a su poderdante, tenia que haber interpuesto el recurso de apelación y no lo hizo, que así mismo con relación al ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el 340 eiusdem, solicita sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos sobre costos y costas procesales.

 Que la demandada intimada M.C.N.P., en su escrito promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del actor, que impugna rechaza y niega la cuestión previa por ser ésta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, esta falta de capacidad procesal o capacidad de ejercicio de conformidad con el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, es equivocada por la demandada esta cuestión previa, con la capacidad de ser parte perteneciente a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la cualidad o el interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que en consecuencia esta cuestión previa invocada se refiere al caso de marras, y jamás puede ser aplicada, siendo por tanto improcedente la interposición de esta cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos de costos y costas procesales.

 Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que esta demanda adolecía del requisito fundamental, impugna, rechaza y niega por cuanto en el presente caso esta cuestión previa se refiere a la voluntad evidente, positiva e indudable de no permitir el ejercicio de la acción, que una disposición legal la niegue expresamente, que haya carencia de acción, que excluya el derecho de la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis pretendiendo obtener el rechazo de la acción en la demanda por expresa disposición de la ley, en consecuencia la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil solicita sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos sobre costos y costas procesales.

 Que es de resaltar que en el escrito objeto de análisis la demandada M.C.N.P., solamente se limitó a establecer como único fundamento de las tres (3) últimas cuestiones previas propuestas, con la excepción de la primera que no tiene ninguna relación con el asunto, que se oponía argumentando y arguyendo porque no se había acompañado instrumento alguno que probara la existencia de un mandato, obligación que le atribuyen de manera expresa, lo cual no podían interponer por medio de las cuestiones previas opuestas, sino como excepción de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para interponer o sostener el juicio, aunado a que no acompañó ni aportó prueba fehaciente de todas esas circunstancias, que de conformidad con todo lo expuesto y el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas en el lapso establecido en el articulo 673 eiusdem, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, y el Juez procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de lapso de oposición, sentencia que dictara el Juez, dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado, por consiguiente al haber quedado evidenciado que la demandada M.C.N.P., en la oportunidad de consignar el escrito impugnado de fecha 28 de febrero de 2013, no anexo el o los instrumentos auténticos por medio de los cuales apoyaba, respaldaba y confirmaba sus alegatos contenidos en dicho escrito, en consecuencia de conformidad con el articulo 677 eiusdem, solicita a este Tribunal reconozca como cierta la obligación de rendir las cuentas por parte de la demandada M.C.N.P., el período desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 19 de agosto de 2011, que comprenden y los negocios determinados en el libelo, como lo es los arrendamientos de inmuebles de la comunidad existente entre los dos, y por consiguiente proceda a dictar el fallo de condena sobre el pago reclamado en el libelo de demanda, que solicita al Tribunal; primero, se pronuncie y declare expresamente en forma precisa y determinante que el requisito esencial para que proceda y se active el procedimiento previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en la oportunidad legal conjuntamente con su escrito contentivo de sus alegatos y defensas incluyendo la proposición de cuestiones previas, necesariamente tiene que estar acompañado, apoyado y respaldado de la prueba escrita auténtica en todos los casos, documentos públicos y/o privados legalmente reconocidos de lo contrario se tendrá como no realizada la oposición; segundo, que se pronuncie y declare expresamente en forma precisa y determinante que los principios de legalidad, de formalidades procedimentales de especialidad procedimental, agotando todas las vías procesales con el principio de preclusividad, no se pueden infringir ni violar, por cuanto todo lo actuado en violación de esos principios estaría viciado de nulidad; tercero, que se pronuncie y declare expresamente en forma precisa que de conformidad con el articulo 674 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del escrito presentado por la demandada M.C.N.P., en el cual solamente argumentó y discutió su obligación de rendir cuentas, arguyendo que no existía contrato de mandato alguno, que no se había acompañado, con la proposición de las referidas cuestiones previas, defensa que versa sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, que va en contra del pronunciamiento del Juez, tenía que haber ejercido el recurso de apelación contenido en la disposición ut supra, y no lo hizo en la oportunidad legal respectiva, por lo cual le precluyó y extinguió este derecho procesal y así debe establecer este honorable Tribunal; cuarto se pronuncie y declare en forma precisa y determinante que con el escrito presentado en la oportunidad legal, por la demandada en fecha 28 de febrero de 2013, no acompañó ni apoyó con prueba escrita de modo auténtico para fundamentar y demostrar los alegatos de oposición únicamente de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340, y los ordinales 2º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, requisito esencial y la única condición de comprobación de sus alegaciones de modo auténtico, por lo cual incumplió fraglantemente con este requisito esencial, teniendo que declarar como no realizada ningún oposición, ni la interposición de cuestiones previas y debe ser declarado por este Tribunal; quinto, que se pronuncie en forma precisa y determinante que no obstante y a todo evento las referidas cuestiones previas no pueden ser tomadas en cuenta, por haber incumplido la demandada, con el requisito de apoyar y respaldar los alegatos contenidos en dicho escrito de oposición de las referidas cuestiones previas, mediante la presentación de la prueba escrita auténtica, estas son absolutamente improcedentes y tendrá que ser declaradas sin lugar, por no aplicables al caso; sexto, que se pronuncie y declare en forma precisa y determinante que la demandada, en la oportunidad prevista en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, no promovió a su favor ninguna clase de pruebas; séptimo, que se pronuncie y declare en forma precisa y determinante que de conformidad con el articulo 677 del código de Procedimiento Civil, reconozca como cierta la obligación de rendir las cuentas por parte de la demandada, el periodo desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 19 de agosto de 2011, que comprenden los negocios determinados en el libelo, como lo es los arrendamientos de los inmuebles de la comunidad existente entre los dos, y por consiguiente, proceda a dictar el fallo de condena, sobre el pago reclamado en el libelo de la demanda; octavo, que se pronuncie y declare expresamente en forma precisa y determinante en pagar las costas y costos a la demandada, que se causen por haber incumplido flagrantemente con las disposiciones legales que rigen esta materia, que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que acuerde los pedimentos aquí solicitado.

IV

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 387 al 393):

PROMOCION DE PRUEBAS Primero: Mérito y Valor Jurídico del correo electrónico enviado por el demandante ciudadano J.R.N.P. en concordancia a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su articulo 4 y que cita

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” El correo en cuestión fue enviado por el actor J.R.N.P. desde su cuenta de correo electrónico: ricardonewman@hotmail.com en la misma fecha a las 19:33:12 horas. El contenido del mensaje citado textualmente es el siguiente: “From: ricardonewman@hotmail.com To: carolanewman@hotmail.com Subject: Date: Fri, 8 Jun 2012 15:33:12-0400 Demanda Carola. Han pasado mas de cuatro semanas desde nuestra reunión con los abogados y como deje saber en ese momento, mi intención era regresar a los Estados Unidos el 16 de mayo, ya con este problema de nuestros bienes resuelto o al menos encaminado. He perdido tiempo, dinero e incluso esta situación ha hecho que haya perdido hasta mi trabajo y una vez mas mi pasaje de regreso….(omisis)…Como sabrás el terreno del Vigía (sic) es una propiedad difícil de vender por sus dimensiones, la situación política actual y peor aun, a ello se adiciona la agravante de la falta de comunicación entre nosotros, todo esto hace la formula perfecta para que se de una invasión de ese terreno y eventualmente la perdida total de este, como indique en la ultima reunión, este riesgo debe ser compartido por ambas partes….(omisis)…Para que te des cuenta de que yo insisto en una salida equitativa para ambos, entonces te hago la misma oferta que tu me has hecho. Quédate con la casa, (mi mama tendría un usufructo sobre la misma) encárgate de ella, Vanessa y sus gastos médicos, y el 40% del terreno del vigía. Yo a cambio, me quedaría con la licorería, el taller (obviamente desocupado ya que eres tu quien protege los intereses de ese señor) tomaría la oferta del señor R.G., y de esa manera yo saldría de esa sociedad y de esa forma quedaría como socia de el y no mía con quien tienes tantos conflictos. Si esta oferta te parece justa, entonces hagamoslo! Quiero que sepas, que no deseo intentar ninguna acción legal en tu contra, no obstante, tu intransigencia, como por ejemplo, tu renuencia a firmar un contrato hasta el sol de hoy y rendirme cuentas de una propiedad que también es mía (taller mecánico), y pretender refugiarte en la excusa de que yo percibo el alquiler del Vigía, como se lo has hecho saber a el señor R.G., cuando sabes que esa cantidad es paupérrima (Bsf 900) …(omisis)…De forma sencilla y según lo conversado con el abogado, te explico mas o menos el procedimiento a seguir, lo cual te sugiero lo consultes con tu abogado de confianza a fin de que estés ilustrada acerca del mismo; Se introducirá una demanda, que abraza dos temas, rendición de cuentas y partición de bienes por la vía contenciosa. De esta demanda te llegara una notificación en dos semanas. La rendición de cuenta, abarca los años de vigencia del poder, que te otorgue desde octubre de 2008, hasta la revocatoria en agosto 2011. Sin menoscabo de los años anteriores que pueden ser probados a lo largo del juicio. Se solicitará una medida cautelar sobre los alquileres que están generando los tres inquilinos, entiéndase, la licorería, taller y local comercial del Vigía. Esto quiere decir que los alquileres serán depositados en la cuenta de un tribunal y serán retenidos hasta tanto se dicte sentencia, o las partes lleguemos a un acuerdo. Los gastos de honorarios profesionales, en principio correrían por mi cuenta, no obstante, la parte que salga vencida deberá cubrir la totalidad de los gastos que genere el juicio, los cuales se calcularan en proporción del valor de los bienes que nos pertenecen, o lo que es lo mismo, un porcentaje expresado en la tabla de honorarios profesionales de abogados, alertándote, que si no contamos con dinero disponible al final de juicio para pagar gastos en que hayamos incurrido, seremos demandados por un juicio de intimación de honorarios…(omisis)…Así mismo consignamos de forma impresa el mensaje de datos, constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, así como la meta data junto con el mensaje constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “B”. El objeto de esta prueba es demostrar la inexistencia del mandato verbal con el cual intenta sostener la parte actora este juicio, induciendo al error a este Tribunal y tratando de aparentar un negocio jurídico que no existe…(omisis)…Se detecta con claridad que el único poder o mandato entregado por la actora nuestra representada fue justamente el que menciona en su correo y que corresponde su vigencia al año 2008 hasta el año 2011…(omisis)…Se demuestra con esta prueba que no existe ningún otro poder o mandato otorgado mas que el escrito ya mencionado, con lo que probamos sin lugar a dudas que no existe nada que acredite la obligación que tiene nuestra representada de rendir cuentas. Y que la invención por parte de ellos de la “existencia de un contrato verbal” fue únicamente eso, una invención, con el fin de intentar un procedimiento jurisdiccional tendiente a menoscabar los ingresos de nuestra representada en el caso de la partición amigable de los bienes existentes en comunidad y perjudicar el normal desenvolvimiento de sus actividades diarias.”

A la anterior prueba de documento de correo electrónico trascrito y que en forma impresa promueve, y meta de data junto con el mensaje, corre inserta a los (folios 394 al 399) enviado por el demandante ciudadano J.R.N.P., con el objeto de demostrar la inexistencia del mandato verbal con el cual intenta sostener la parte actora el juicio, induciendo al error a este Tribunal y tratando de aparentar un negocio jurídico que no existe, que no existe ningún otro poder o mandato otorgado mas que el escrito ya mencionado, con lo que prueban “sin lugar a dudas” (sic) que no existe nada que acredite la obligación que tiene nuestra representada de rendir cuentas, este Juzgador expresa que dicha prueba para demostrar lo alegado por el demandado es impertinente en razón que no es suficiente para desvirtuar lo alegado por el demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia se le otorga el valor probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil para las copias fotostáticas articulo 429. Y así se decide.

“Segundo: Mérito y valor Jurídico de la Prueba de Informes a ser solicitado al servicio de correo electrónico gratuito MICROSOFT HOTMAIL, en la siguiente dirección: One microsof way, Redmond, WA 98052, EEUU a efectos que establezca lo siguiente: 1) La identidad del usuario de la cuenta de correo electrónico del emisor (ricardonewman@hotmail.com) y del receptor (carolanewman@hotmail.com), del mensaje de datos enviado el día 08 de junio de 2012, a las 15:33:12 horas, desde la dirección Ip 186.93.174.1171. “Cuarto: Mérito y valor jurídico de la Prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitando a los expertos que verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia.”

Las anteriores pruebas de informes y experticia no fueron admitidas en virtud de quedar solo un día para la evacuación de la prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio por no haber sido admitida. Y así se decide.

Tercero: Mérito y valor Jurídico de la Prueba de Informes a ser solicitada a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la siguiente dirección que corresponde a su sede principal: Distrito Capital, Caracas, Avenida 3, transversal, Edificio CANTV, Urbanización Los Cortijos del Lourdes. A los efectos que se establezca lo siguiente: 1) A quien estaba asignada la dirección IP del emisor del mensaje de datos identificada: (186.93.174.1171) para la fecha 08 de Junio de 2.012.

A la anterior prueba de informes a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se observa que no constan resultas de evacuación de dicha prueba, en consecuencia no se le asigna probatorio. Y así se decide.

“Quinto: Mérito y valor Jurídico de la confesión judicial estampada por el apoderado actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el articulo 1401 del Código Civil, donde expresamente narra que en el año 1993, celebró su representado J.R.N.P. un contrato de mandato verbal con nuestra representada; éste supuesto negocio jurídico es inexistente ante nuestra legislación, ya que el mismo Código Civil, establece en su articulo 1706, lo siguiente: “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”. Por lo tanto y en base a este artículo, debe existir un instrumento que evidencie la existencia del mandato, por ende alegar la existencia de un mandato verbal, que nunca existió entre las partes es de una temeridad absoluta, porque no existe prueba alguna que demuestre la existencia del mandato.”

A la anterior prueba de confesión judicial estampada en el libelo de demanda, este Juzgador expresa, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Así mismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

“Sexto: Mérito y Valor Jurídico de los contratos de arrendamiento, consignados por la parte actora con el libelo de la demanda marcados con las letra “J” “K”; “L”; “M”,”N”,”Ñ”,”O”,”P”,”Q”,”R”,”S”,”T”,”W”,”Y”,”Z”,”Z1”,”Z2”,”Z3”,”Z4”,”Z5” y “Z6”, donde en todos y cada uno de ellos, la ciudadana M.C.N.P., en su propio nombre da en arrendamiento cada uno de los inmuebles que le pertenecen, siendo evidente de su lectura que en ningún caso, esta ciudadana indicó que actuaba en nombre de su hermano J.R.N.P., lo que reitera una vez más el hecho de que el mandato verbal que alegan en este proceso es inexistente.”

A la anterior prueba de contratos de arrendamientos consignados por la parte actora que la parte promueve para dar por demostrado que la ciudadana M.C.N.P., en su propio nombre da en arrendamiento cada uno de los inmuebles que le pertenecen, siendo evidente de su lectura que en ningún caso, esta ciudadana indicó que actuaba en nombre de su hermano J.R.N.P., lo que reitera una vez más el hecho de que el mandato verbal que alegan en este proceso es inexistente, este Juzgador expresa que dicha prueba para demostrar lo alegado por el demandado es impertinente en razón que no es suficiente para desvirtuar lo invocado por el demandante, la no obligación de rendir cuentas en virtud que dichos contratos fueron realizados en nombre personal. Y así se decide.

VI

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIO PRUEBAS (FOLIO 403)

Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día 25 de marzo de 2013, fijado por el Tribunal para agregar pruebas no se presento la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal visto el anterior escrito de cuestiones previas, y oposición al fondo de la demanda, procede a verificar si es procedente o no, y al respecto observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido expone la parte demandada, que se opone al proceso y opone cuestiones previas en concordancia con la jurisprudencia reiterada del m.T. que en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, la cual estableció que se podían oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su petitorio el cobro de intereses de mora e indexación, pedimento éste que ha sido rechazado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-0000551, ya que en el escrito cabeza de autos el apoderado actor calcula los intereses de mora y la indexación del capital supuestamente adeudado, desde la fecha en que comenzó el presunto mandato verbal dado por su hermano hasta el año 2010, siendo además indexados los intereses de mora, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 ejusdem, el defecto de forma puesto que en el libelo de la demanda, no se acompaña instrumento alguno que pruebe la existencia de un mandato de algún tipo que permita inferir la necesidad de rendir cuentas en base al mismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, ya que su hermano carece de la capacidad para intentar este proceso, y nunca existió contrato alguno de mandato verbal, así mismo indica la existencia de un poder otorgado en el año 1997, en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norte América, del cual nunca tuvo conocimiento de su existencia, además de no estar añadido a los autos, y por ende nunca ejerció las bases a ese supuesto poder el 08 de octubre de 2008, en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela anotado bajo el Nº 248, folios 922 al 925 del tomo II, y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 8 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 3, folios 14 al 20, protocolo tercero tomo tercero del segundo trimestre del año 2009, y que se encuentra agregado al expediente, no se le otorga de ninguna manera la capacidad para administrarle sus bienes en su nombre, la única facultad expresa que le concedía era para actuar en el proceso de declaración de ausencia de su padre, cosa que se evidencia de manera más que suficiente al analizar los múltiples contratos de arrendamientos que tan diligentemente han anexado a los autos, en virtud que en todos ha actuado en nombre personal y no ha hecho indicación alguna que actuara en nombre de su hermano, la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que esta demanda de rendición de cuentas, adolece del requisito fundamental establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y a los autos no se ha anexado documento autentico que demuestre su carácter de mandataria de su hermano con la facultad expresa para arrendar en su nombre desde el año 1993, tal como lo alegan y solo expresan que existe un mandato verbal, que es una confesión de la parte más que suficiente para demostrar que no existe en los autos el requisito fundamental para plantear esta acción, y en cuanto al poder otorgado el 08 de octubre de 2008, y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2009, anotado bajo el 3, folios 14 al 20, protocolo tercero tomo tercero del segundo trimestre del año 2009, y que se encuentra agregado al expediente marcado por la contraparte con la letra “f”, es claro y evidente que entre las facultades que se le otorgaban, no estaba la de arrendar o administrar, los bienes de su hermano y que es de resaltar que en todos los contratos de arrendamiento que se anexaron no se menciona en ninguno su supuesta condición de mandataria de su hermano, todos esos negocios jurídicos los hizo en su nombre, que como consecuencia de todo es que ratifica nuevamente su oposición al proceso de rendición de cuentas y solicita que este proceso sea desestimado por temerario y exagerado, ya que no existe ninguna prueba de que fuera la mandataria o administradora de su hermano.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrado, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Cursivas del Juez).

En consecuencia el procedimiento se llevó a efecto y admitió de conformidad con el ut supra artículo; estando en la oportunidad procesal la parte demandada hizo oposición y opuso cuestiones previas.

En este sentido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2005, exp. Nº AA20-C-2004-001019, en cuanto al trámite procedimental a seguir de otras excepciones de fondo en el juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala) La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia.….(omisis).....Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve. DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2004. NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto.”

Por lo que este Juzgador en virtud que es procedente oponer otras excepciones, pronunciarse y al efecto observa que en el presente caso la parte demandada opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, fundamentando con estas la oposición al proceso de rendición de cuentas, para decidir observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expresa que la parte actora establece en su petitorio el cobro de intereses de mora e indexación, al respecto de la revisión que este Juzgador hiciere del escrito correspondiente la parte expresa que estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (18.533,33 U.T.) tomando en cuenta que la Unidad Tributaria actual es de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) la cual comprende de acuerdo a sus cuentas el concepto del 50% de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles, recibidos por su hermana desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 19 de agosto de 2011, propiedad de su poderdante, con el ajuste inflacionario hasta el año 2011, más los intereses acumulados actualizados hasta el año 2010, en cuanto a este pedimento ha sido criterio reiterado que los intereses dejados de percibir y la indexación son dos conceptos distintos, el efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda esta referido a la indexación, y los intereses se refieren al retardo en el cumplimiento de la obligación, en este sentido cuando se trata de Rendición de Cuentas como se refiere al caso de marras tales conceptos no pueden ser solicitadas en conjunto junto con la demanda o no deberían ya que no se trata de una deuda liquida y exigible ya que el juicio de rendición de cuentas tal y como ha sido establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia consta de dos etapas una etapa preparatoria destinada a la presentación de las cuentas y la otra ejecutiva, como ha sido reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio E.M.C.d.B.V.. C.E.C., entre otras:

…cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos periodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas,…; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…

. (Negrillas del Juez).

Con lo cual en el presente caso, al hablar de intereses de mora no existiendo un término previsto con antelación de deuda, mal se puede hablar de la aplicación de la “mora”, y la depreciación que sufre el valor monetario a los efectos de actualizar el valor de la cantidad surgida de la Rendición de Cuentas a su estado actual, no es procedente, por lo que la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el caso no se adecua a la norma invocada no encontrando asidero señalado en ninguno de sus ordinales en consecuencia se da por negada la cuestión previa opuesta con los supuestos previstos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del articulo 340 eiusdem, y la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la cuestión previa opuesta el defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, puesto que en el libelo de demanda, no se acompaña instrumento alguno que pruebe la existencia de un mandato de algún tipo que permitan a este Juzgado inferir la necesidad de rendir cuentas en base al mismo, este Juzgador expresa que, si bien es cierto obra a los autos Poder General otorgado en fecha 08 de octubre del año 2008 por el actor a la parte demandada, inserto al (folio 79) y en el mismo expresa mandato para que: “en mi nombre vigile y salvaguarde mis intereses, inclusive los relacionados con la desaparición de mi padre C.O.N.,…(omisis)…compre y venda en nuestro nombre bienes muebles e inmuebles; así mismo podrá recibir cantidades de dinero y/o en especie,…” así mismo obra Poder General otorgado al ciudadano M.F.P.G., inserto al (folio 87), y documentos de arrendamientos suscritos por la parte demandada como arrendador de los bienes pertenecientes a la comunidad efectivamente no existe de modo autentico para intentar la rendición de cuentas, en este sentido el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrado, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Cursivas del Juez).

En consecuencia la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, referida al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340”, referida a “los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en concordancia con el articulo 673 eiusdem, esto es que el “actor acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas,” debe ser declarada CON LUGAR como será establecida en la parte dispositiva de la presente decisión. (Cursivas del Juez).

En relación con la cuestión previa del ordinal 2º relativa a la falta de cualidad activa del actor, ya que su hermano carece de la capacidad para intentar este proceso, que nunca existió contrato alguno de mandato verbal, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Juzgador expresa que esta cuestión previa se refiere a la incapacidad mental parcial o permanente por casos de minoridad, interdicción o inhabilitación, la cual requiere la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, ya que es referida a la capacidad necesaria, en el presente caso la parte actora no tiene incapacidad de ningún tipo y la parte demandada solo se limitó a oponer la cuestión previa sin prueba alguna, lo cual no está previsto en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado, en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que esta demanda de rendición de cuentas, adolece del requisito fundamental establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que a los autos no se ha anexado documento autentico que demuestre su carácter de mandataria de su hermano con la facultad expresa para arrendar en su nombre desde el año 1993, tal como lo alegan y solo expresan que existe un mandato verbal, que es una confesión de la parte más que suficiente para demostrar que no existe en los autos el requisito fundamental para plantear esta acción, y en cuanto al poder otorgado el 08 de octubre de 2008, y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2009, anotado bajo el 3, folios 14 al 20, protocolo tercero tomo tercero del segundo trimestre del año 2009, y que se encuentra agregado al expediente marcado por la contraparte con la letra “f”, es claro y evidente que entre las facultades que se le otorgaban, no estaba la de arrendar o administrar, los bienes de su hermano y que en todos los contratos de arrendamiento que se anexaron no se menciona en ninguno su supuesta condición de mandataria de su hermano, todos esos negocios jurídicos los hizo en su nombre, “que como consecuencia de todo es que ratifica nuevamente su oposición al proceso de rendición de cuentas”, ya que no existe ninguna prueba de que fuera la mandataria o administradora de su hermano, en cuanto a toda esta argumentación que opone como fundamentación de la cuestión previa invocada, este Juzgador expresa que la misma no se enmarca dentro del supuesto de “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” y en cuanto a la falta de prueba autentica para rendir las cuentas ya se pronunció con respecto a esta defensa, en consecuencia la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (Subrayado y Cursivas del Juez).

Con respecto a la prueba fehaciente a los fines de proceder a la declaratoria de la oposición en sentencia de fecha dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 2004, exp. Nº AA20-C-2004-000741, se pronunció expresando:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente: “...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada,...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en P.T., O.: cit. Nº 12, p. 144).

En consecuencia, declarada con lugar la cuestión previa anteriormente analizada cuyos efectos es que dentro de los próximos cinco días siguientes que conste de autos la ultima de las notificaciones que se ordenarán; el obligado en este caso la parte actora deberá subsanarla con la presentación que acredite de modo autentico, y sustanciada por este Tribunal si la misma es procedente o no, conforme al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual pasará al análisis respecto a la oposición realizada por la parte demandada, como consta inserta a los folios 283 al 285 del presente expediente, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.C.N.P., antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.C.N.P., antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, por cuanto no cumple con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.C.N.P., antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, por cuanto no cumple con lo establecido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º eiusdem, opuesta por la ciudadana M.C.N.P., antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, en consecuencia se ordena a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la subsanación presentando de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, dentro de los cinco días siguientes que conste de autos la ultima de las notificaciones ordenadas, hecho lo cual el Tribunal procederá conforme a lo establecido en el articulo 675 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En virtud de la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M. Sc. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía previas las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013).

LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Jcg/Aen/icm.-

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