Decisión nº XP01-R-2015-000030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001361

ASUNTO : XP01-R-2015-000030

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.N.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.647.103, nacido en fecha 02-10-1994, profesión u oficio Albañil, hijo de R.d.C.R.C. (v) y J.G. (v).

RECURRENTE: Abogado M.M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 65.607, y J.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.364.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.720.

VICTIMA: B.R. y DIONIS C.O..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 06ABR2015, se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abogados M.M.B. y J.F.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27FEB2015, fundamentada en fecha 27MAR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.N.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes, de conformidad a lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe comenzarse señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los Abogados M.M.B. y J.F.P., actuando en su condición de defensores privado del ciudadano J.N.G.R., así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por los Abogados M.M.B. y J.F.P., se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que los Abogados M.M.B. y J.F.P., actuando en su condición de defensores privado del ciudadano J.N.G.R., interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27FEB2015, fundamentada en fecha 27MAR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.N.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia que corre inserto acta de juramentación del ciudadano J.F.P., en la pieza principal del asunto N° XP01-P-2015-001361 folio 54, más no se evidencia ningún tipo de juramentación con respecto al abogado M.M.B., en cuanto a la representación como defensor privado del imputado de autos, siendo que el escrito de apelación es presentado por ambos abogados, y siendo que el ciudadano J.F.P., quien posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 27FEB2015, y fundamentada en fecha 09MAR2015, en la causa principal XP01-P-2015-001361. Así se decide.-

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

Dicho ello, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue publicada en fecha 27FEB2015, y fundamentada en fecha 09MAR2015, siendo notificada la ultima de las partes del presente asunto en fecha 12MAR2015, y el recurrente en fecha 10MAR2015, tal como se evidencia en resulta (consignación) de boleta de notificación cursante en el asunto principal, y por cuanto se evidencia que el recurrente ejerció su apelación en fecha 17MAR2015, es decir al tercer día resultando tempestivo dicho recurso, por haber sido ejercido oportunamente, es por ello que resalta, esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, el representante de la Defensa Pública del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.N.G.R..

Esta Alzada del contexto del escrito recursivo considera que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 y 5, por considerar que se esta decretando la medida judicial preventiva de libertad así como lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 5 la cual establece un la decisiones que declaren un gravamen irreparable.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado J.F.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27FEB2015, fundamentada en fecha 27MAR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.N.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas . Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado J.F.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27FEB2015, fundamentada en fecha 27MAR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.N.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso establecido en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

NECE/MDJC/AAVH/MAMC/mamc.-

N° XP01-R-2015-000030.

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