Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

A.C.

205° y 156°

Mediante sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2015, se declina la competencia a estos Juzgados, para el conocimiento de la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano J.N.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.925.504, debidamente asistido por el abogado L.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.205, contra la UNIVERSIDAD S.M., por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habiéndose recibido dicho recurso en fecha 17 de Noviembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor y una vez realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 17 de Noviembre de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3826-15.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordena el despacho saneador del amparo y se libra boleta de notificación al presunto agraviado.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el alguacil diligencia consignando boleta de notificación al presunto agraviado con acuse de recibo de esa misma fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito constante de 05 folios útiles y 18 anexos, cumpliendo con el despacho saneador ordenado.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial del presunto agraviado para fundamentar su pretensión alegó:

Que cursó estudios en la Universidad S.M. (pre-grado) culminando satisfactoriamente el pensum de estudios en la carrera de derecho, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos.

Que en fecha 16 de septiembre de 2015 consigno en la Universidad S.M. los documentos para su inscripción estos son: Titulo de Bachiller en ciencias, constancia de haber cumplido con el C.N.d.U. (CNU), entre otros documentos exigidos.

Que fue informado verbalmente por la Dirección de Planeamiento de la Universidad S.M., que no aparecían sus datos de escolaridad en la Zona Educativa de la Región Capital, según constaba en oficio N° 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la profesora C.S., Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de la Zona Educativa de la Región Capital, la cual dejó sin efecto la autenticación Nº 29233.04 de fecha 31 de agosto de 2010 y en consecuencia fue sacado de la lista de acto de grado como abogado.

Que en fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del esta Bolivariano de Miranda, declaro CON LUGAR la solicitud de Habeas Data, interpuesta por su persona para verificar sus documentos que cursan en la Dirección de la Zona Educativa de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se ordenó la revisión de los archivos de la referida Zona Educativa, pero con actualización al 31 de Agosto de 2010, como consta de autenticación Nº 29233-04, suscrita por el profesor E.L.V.d.Z.E. de la Región Capital.

Que la sentencia de habeas data declarada con lugar, le da toda vigencia y legalidad al acto administrativo emanado y suscrito por el profesor E.L.V., actualizado y autenticado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y a su vez dicha sentencia verifica que cursan documentos probatorios de su escolaridad para recibir el título de bachiller en ciencias.

Que tal sentencia de habeas data, en su narrativa expresa que su titulo de bachiller en ciencias fue suscrito por el profesor P.J.P.F., quien para la fecha 30 de julio de 1999, fue el Supervisor de Educativo de Educación Básica, Media y Diversificada de la Región Capital, conjuntamente con el Director de la Unidad educativa Privada “Santa Ana”.

Que el abogado Randolph Enrique Henríquez representante de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital se comprometió en fecha 24 de agosto de 2011, en sede del Tribunal a acompañarlo al departamento de la Universidad S.M. a verificar la autenticidad de la certificación suscrita por el ciudadano E.L.V. y verificar la información de los controles académicos que se llevan en la Zona Educativa y mediante memorando N° DGRCA-0001463/11 de fecha 29 de agosto de 2011 se informo sobre las resultas de la visita efectuada a la Universidad S.M. en la cual se constató la autenticación suscrita por el profesor E.L.V..

Que su titulo de bachiller en ciencias nunca fue anulado, en virtud que no existe procedimiento administrativo ni sentencia judicial que así lo declare.

Que el acto administrativo suscrito por el profesor E.L., es legal y legitimo, toda vez que, tiene el carácter de iuris tamtum por no haber sido impugnado en ningún momento.

Que la comunicación suscrita por la ciudadana C.S. en carácter de Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital mediante la cual se informó que no figura su titulo ni su escolaridad en dicha zona educativa, es ilegal y malintencionada.

Que su titulo de bachiller en ciencias en un documento público por ser firmados por funcionarios competentes para ello y se encuentra amparado por la firma del Supervisor del Ministerio de Educación (profesor J.P.F.).

Que los documentos públicos solo pueden ser revocados por el mismo funcionario que los otorgó o por el supervisor jerárquico, en consecuencia aduce que la comunicación suscrita por la ciudadana C.S. es irrita y viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ejusdem.

Que la Universidad S.M. no cumplió con la decisión del Habeas Data, y no le entregó su título de abogado por lo tanto le violan el derecho al trabajo para el ejercicio de la abogacía, en virtud que dicha sentencia es de orden público, de efectos erga omnes, derecho y garantía constitucional y de ejecución inmediata.

Finalmente solicita sea declarado con lugar la presenta acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración de la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo sentencia de la Sala, Constitucional en Nº 1606 del 5 de diciembre de 2012, en la cual se ratifico el criterio vinculante en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E.,. y con la sentencia N° 2013-2155 de fecha 27 de noviembre de 2013, declaró que los amparos ejercidos contra instituciones de educación superior, son conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra una Institución de Educación Superior como lo es la UNIVERSIDAD S.M., y en aras de garantizarle el acceso a la justicia al presunto agraviante por proximidad, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha diez (10) de diciembre de 2015 se realizó la Audiencia Constitucional oral y pública, en la pretensión de A.C., interpuesta por el ciudadano J.N.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.925.504, debidamente asistido por el abogado L.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.205, contra la UNIVERSIDAD S.M., por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado dejó constancia que compareció los ciudadano J.N.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.504, y la abogada A.C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.749 en su carácter de parte presuntamente agraviada y representante judicial de la parte presuntamente agraviada, respectivamente, el abogado R.A.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 4.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y el abogado P.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.834, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En este estado pasa la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y expone: al terminar el 5to semestre en la Universidad S.M. solicite copia certificadas de mis notas del 1ero al 5to semestre y me informaron que mis documentos probatorios de estudios fueron revisados y no se me hizo ninguna observación, al finalizar el 10mo semestre voy a cambiar mi partida de nacimiento porque la primera que consigne estaba deteriorada y me encuentro con la sorpresa que me informa la Directora de Planteamiento y Admisión que presuntamente había llegado un oficio del Ministerio de Educación donde me informaron que mi titulo de bachiller tenia una observación de acuerdo a la firma del funcionario designado por el Ministerio de Educación que había firmado mi título de bachiller, la directora con el título en sus manos me dice “para mi esta firma no me parece” y me hace la siguiente acotación “si usted quiere le doy el numero de una persona que es quien siempre se ha encargado de esos asuntos, usted le paga una cantidad de dinero y problema resuelto” y yo le respondí, muchas gracias profesora por sus buenas intenciones, y le dije que si me podía devolver mis originales de mis papeles, y me respondió que no que en esos casos el Ministerio de Ecuación no devuelve los originales y me dio copia del oficio que le envió el Ministerio de Educación; a los dos días me presente nuevamente ante la Directora de Planteamiento de Admisión para que me certificara mis documentos, luego me dirigi al Ministerio de Educación a buscar a la persona encargada de control de estudio en el piso 12 y nunca me atendieron hasta que por tanta insistencia un profesor que estaba allí me atendió y le plantee mi problema y me dijo que mi titulo era legal porque estaba firmado por P.P. que es funcionario designado por el Ministerio de educación que se encuentra jubilado, emprendí una búsqueda y encontré al profesor P.P. el cual reconoció mi titulo de bachiller y me dijo que esa era su firma, le pedí que me acompañará a la Universidad S.M. o al Ministerio de Educación y me dijo que no, pero me dio un reconocimiento notariado donde me daba fe pública que en nombre del Ministerio de Educación, en el mes de abril me presente a la Universidad S.M. con ese documento notario que se lo entro a la dra M.T.H. y me respondió “y que quiere usted que haga yo con ese documento”, me traslade nuevamente al Ministerio de Educación y me dijeron que el documento del Pasquier no tenía validez, me vuelvo a dirigir al Ministerio de Educación y me dijeron que yo no tenia documento alli y le solicite respuesta por escrito de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y me dijeron que me fuera a la Zona Educativa que mi caso había sido pasado para alla, hable con el director de la Zona Educativa el profesor E.L.V. y le expuse mi caso y me dijo que mi caso seria resuelto, a la semana efectivamente me entregaron fondo negro del titulo con una nota firmada por la Zona Educativa y me dice conforme, los firma el señor J.R.. 8895421 División Control y Educación de Evaluación de Estudio del Ministerio de Educación, y también me entrego certificación que dice que en atención a mi solicitud de revisión de documentos probatorios de estudios se certifica que una vez verificados los registro danta sus registro y título de bachiller en ciencia cumplido en la Unidad Educativa S.A.d. fecha de aprobación 15-03-1996 firmado por el ciudadano E.L.V.D. de la Zona Educativa ciudadana C.S.J. de, Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de la Zona Educativa de la Región Capital, trascrito por la Profesora A.E. revisado por la profesora C.O. y verificado por J.R., el 13 de septiembre de 2010 cerca de mi acto de grado me presentó en la Universidad S.M. y le entrego la certificación de mi fondo y la profesora muy desesperada me dijo que ella no me iba a meter en el acto de grado hasta que no hablara con la profesora T.d.S., y efectivamente la profesora no me metió en el acto de graduación; luego recibí una llamada de la universidad donde me informa que es autenticación había sido revocada y me presentaron un oficio firmado por la profesora C.S. donde se informa que por error involuntario se me había entregado esa certificación, y le dije a la profesora que esa comunicación es nula. hago nuevamente mi solicito de certificación de documentos de estudios y me la negaros, interpuse un habeas data y fue declarado con lugar, hasta la presente fecha la Universidad S.M. se ha negado y el habeas data dice que mis documentos estan en la Zona Educativa según la autenticación 31 de agosto de 2010, y por lo tanto le da válidez al titulo de bachiller y no existe procedimiento administrativo ni sentencia judicial definitivamente firme, que haya anulado mi titulo de bachiller por lo tanto no existe impedimento alguno para que la Universidad S.M. me otorgue mi titulo de abogado, me ha impedido mi derecho al trabajo. Representación Judicial de la Universidad S.M. expone: Existe una gran confusión en cuanto al planteamiento hecho por el señor J.N.M. puesto que en ningún momento la Universidad S.M. se ha negado a otorgarle un titulo tal como lo aspira, porque simplemente el proceder de la universidad obedece a una comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, en donde también se realizó en forma consecuente el 11 de octubre de 2010 y con fecha 30 de noviembre y 22 de julio, todas estas, son distintas actuaciones emanadas del Ministerio de Educación, del Viceministerio ara la Participación y Apoyo Académico donde la situación del señor Martínez aparece estudiada, analizada y para el despacho educativo el señor Martínez no cumple el requisito de ser bachiller de la República. La universidad no gradúa sino a las personas que califican como bachilleres en el Ministerio de Educación.

Sobre la base de estas actuaciones que por primera vez fueron vistas en el Tribunal Civil, fueron apreciadas, se conoció y se alego la falta de cualidad, interés y la ilegitimidad de la Universidad en cuanto al pedimento de que se otorgue la academia que pide el peticionante, puesto que la Universidad no se ha negado, sino simplemente el Ministerio no lo reconoce como bachiller y hasta tanto no se resuelva esta situación mal puede la universidad otorgar un titulo en el aire y menos puede la Universidad considerar y admitir que el Rector de la universidad sea un sujeto sub judice porque en ningún momento la universidad ha estado en estado de desacato ni en desconocimiento de una decisión de un Tribunal, simplemente en este procedimiento esta demostrado y ya fue visto que podía influir en el conocimiento y trato del asunto todo el trámite que se agoto ante la instancia Civil. Están las pruebas y opinión del Fiscal donde está demostrado la ilegitimidad de la Universidad S.M., que serian una de las defensas que consigna en diez (10) folios utiles. Además de la ilegitimidad de la universidad aparece la caducidad de la acción y la falta de obligatoriedad de la universidad de cumplir algo que no esta en manos de nosotros. Puede que la universidad acepte graduar al señor Martínez pero ese grado es nulo, inexistente porque el no cumple con los requisitos de la Ley de Universidades para optar a un titulo académico, no parte de la universidad de concederle el titulo sino que simplemente de acuerdo a la presentación de todos los expedientes de los aspirantes a graduarse el Ministerio dice quien cumple con los requisitos o no. Ahora esa acción de habeas data lo interpuso por un tribunal que consideramos no es competente, el debió haber agotado todo el proceso administrativo, para hacer valer toda esa documentación que él considera como valedera, porque su querella es contra los funcionarios, la válidez del documento público. Las afirmaciones que hacen las coordinadoras de educación son actos administrativos que tienen un procedimiento especial para hacerlos valer en caso de ser desconocidos, pero son sus derechos particulares , no la violación del orden público que él pretende que este acto de la universidad afecta a la comunidad, no es un acto particular, porque es el Estado quien otorga el titulo, quien dice ”usted no cumple con este requisito, hasta que usted no sea bachiller, mal se le puede acordar la academia que aspira” no hay retardo, no hay negligencia, no hay violación del derecho al trabajo, no hay intención de causar daño, no hay dolo por parte de la universidad y menos por parte de un funcionario que simplemente por una condición que quizás el señor Martínez desconoce en el manejo de esas cosas, que escapa quizás a la falta de pericia de las cosas judiciales, de allí entonces que la Universidad no tiene legitimidad. Hay caducidad de la acción y el ciudadano decano no esta en condición sub judice. Desde el momento que aparece dictada la sentencia del habeas data hasta la interposición de la accion de amparo ante el tribunal han pasado mas de 6 meses que establece la ley de amparo. La universidad no puede decir si el señor Martínez es bachiller o no, sino que de acuerdo a la documentación del Ministerio que califica su condición de tal, él no cumple con los requisitos para que se le otorgue el titulo de bachiller. En este estado pasa la representación judicial de la parte agraviada a ejercer su derecho a replica y expone: la representación de la Universidad S.M. insiste en hacer valer oficios malintencionados e ilegales y dichos oficios ya fueron evaluados en el habeas dato y no solamente eso sino que voy a consignar una copia que reposa en un expediente en Tribunal Civil que es una copia fiel y exacta del oficio que consigna la Universidad S.M. con la diferencia que le cambia la fecha y para quien va dirigido, asimismo voy a consignar dos escritos presentados por la Universidad S.M. donde solo se le cambia el nombre al oficio y que ya fue evaluado por el habeas data que considero una contradicción por parte de la Zona Educativa y ordeno la revisión de los documentos de acuerdo a la autenticación de fecha 31 de agosto de 2010, ratifico no existe ni ha existido procedimiento administrativo ni sentencia definitivamente firme que haya anulado mi titulo de bachiller, no entiendo por la representación de la Universidad S.M. insiste en que tengo que acudir a otra instancia para demandar al Ministerio de Educación porque el Ministerio de Educación no me ha anulado mi titulo, para anular una acto de esa naturaleza tiene que existir un procedimiento administrativo, y una cosa mas curiosa porque la universidad cuando recibió el oficio en el año 2009, si le estaban informando que mis documentos eran falsos porque no me puso a la orden de la Fiscalía para una averiguación penal, no conforme con esto si la Universidad S.M. tiene información que mis documentos son falsos, porque me cobro el acto académico en el 2010, entonces consigno copia de la factura y en la universidad s.M. reposan en sus archivos mis constancias del CNU que también voy a consignar. La Juez le solicita al presunto agraviado que explane los argumentos en los que fundamenta la supuesta violación del derecho al trabajo. El presunto agraviado alega: que 05 años se me ha violado el derecho ejercer mi profesión de abogado, no he podido trabajar porque la Universidad S.M. evadiendo su responsabilidad es quien se niega a darme mi titulo y en 05 años no he podido ejercer mi carrera violandome el derecho al trabajo consagrado en el Constitución. Ahora la representación judicial de la Universidad S.M. ejerce su derecho a replica: Los documentos consignados por la parte accionante independientemente del valor que pudiera aportar a la cuestión que se debate aparecen en el expediente original civil, lo que sucede es que hay una serie de diligencias que están al margen de la concepción y que no tienen nada que ver con la cuestión que se esta debatiendo y que parten como lo dijo el Juez de primera instancia y parte de la misma apreciación Fiscal, esta querella ha debido ser planteada por el sr Martínez directamente para hacer valer sus documentos y hacer valer la decisión del tribunal en cuanto al derecho de información. La prueba del ocho de abril aparece que el ciudadano no figura en el registro que se encuentra en el archivo, es decir, esta prueba no lo favorece en todo caso, el Ministerio afirma que el no cumplió con los requisitos, si hay un extravió, una serie de hechos que sirven de base y sustentan la situación que esta planteada para no otorgarle el titulo de bachiller porque hay inconsistencia en unas notas que no se presentaron. Toma la palabra la representación del Ministerio Público: Solicito a la ciudadana Juez antes de emitir su opinión que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en la audiencia. La Juez pasa a revisar la pruebas promovidas por el presunto agraviado e indica que no hubo cuestionamiento a la prueba, bien es sabido que toda prueba promovida por parte de la persona presuntamente agraviada, que promueva en la audiencia oral y pública debe ser considerada sobrevenida y atenta contra el derecho a la defensa de la parte. La oportunidad que tiene la parte quejosa es con la interposición del amparo, por consecuencia, todas las pruebas promovidas en la audiencia no se les dará valor probatorio, de igual forma, la representación de la Universidad ha reconocido que hay algunas pruebas que constan en autos y a esas si se les dará el valor probatorio correspondiente. Nuevamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público considera que para el momento que se interpuso la acción de habeas data existía una incertidumbre respecto al titulo de bachiller del accionante, incertidumbre que no fue aclarada con la sentencia y que aún el Ministerio de Educación a través de la zona educativa del Distrito Capital tampoco ha hecho el señalamiento, o al menos no consta en las actas que conforman el presente expediente sobre la válidez en la actualidad, o aclarar esa incertidumbre que se creó al dictar un acto administrativo como lo señala la parte accionante diciendo que si era válida la autenticación, que sea autenticado el titulo y luego revocando esa posición sosteniendo una posición totalmente contraria, por lo tanto, tal y como fue señalado por la parte presuntamente agraviante, considera esta representación que la Universidad S.M. no tiene interés procesal en la presente acción, no es legitimado pasivo para ser llamado a dar cumplimiento a esa sentencia en la cual se declara con lugar el habeas data, donde no es ni el sujeto pasivo ni activo en esta acción, debiendo entonces ratificar la opinión sostenida ante el tribunal de primera instancia civil ante el cual se solicito se declare sin lugar la presente acción o en todo caso improcedente el mismo. En este estado la Juez suspende la audiencia por un lapso de una hora para analizar los alegatos explanados por ambas partes y proceder a dictar el dispositivo del fallo. Una vez reanudada la audiencia, la Juez indicó que si bien es cierto que se admitió la presente acción, no es menos cierto que se hizo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad de acuerdo con los elementos que aporten las partes en el proceso, en consecuencia, visto y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque las violaciones de derechos constitucionales no se le pueden increpar a la Universidad S.M. por cuanto existe un acto administrativo que es el que le lesiona los derechos e intereses, que es una comunicación enviada por el Ministerio de Educación a la Universidad, asimismo, se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes, sin contar el día viernes por ser día del Juez ni sábado ni domingo, es decir, se reanudaría el lapso el día lunes, todo ello, sin necesidad de notificación de las partes.

-IV-

OPINIÓN DEL FISCAL

La representación de Ministerio Público aduce que la Universidad S.M. no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo , debido a que el único sujeto pasivo que pusiera general la violación denunciada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo tanto solicita se declare sin lugar la acción.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar el derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho al trabajo, en virtud que la Universidad S.M. no le ha otorgado su titulo universitario como abogado lo que acarrea como consecuencia no poder ejercer la abogacía.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte presuntamente agraviante planteó como punto previo la inadmisibilidad de la acción en virtud que su representada no es el Órgano que vulnera el derecho del presunto agraviado, toda vez, que la misma no se ha negado a otorgarle el titulo de abogado al accionante sino que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no lo reconoce como bachiller.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la representación judicial del presunto agraviante, es necesario para este Juzgado traer a colación la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso D.C. la cual señala:

Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de a.c. “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras) (…) Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; 992/2009, del 16 de julio; y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción. (Negritas y subrayado nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que en las acciones de amparos cuando la vulneración del derecho no sea directa y realizable por el inculpado debe necesariamente declararse inadmisible, por ello es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuye al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente estos puedan producir.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de a.c.; el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

El artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de a.c. cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en donde la vulneración del derecho no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la “violación” o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de marras, luego de haber analizado el expediente, se observó que el accionante aduce que la Universidad S.M. le vulnera el derecho al trabajo al no otorgarle su título universitario, en razón de lo cual no puede ejercer su carrera de abogado, sin embargo la Universidad S.M. alega que su actuación obedece a diversas comunicaciones emanadas del Ministerio de Educación, mediante las cuales se constata que el ciudadano J.N.M. no califica como bachiller. Por lo antes expuesto, observa este Tribunal que la referida Universidad no es la causante de la vulneración constitucional alegada por el accionante, toda vez, que la misma actúa en atención a los pronunciamientos emitidos a través de un acto administrativo emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se aprecia que existen versiones colindantes en relación a los registros escolares del ciudadano J.N.M., motivo por el cual, al no constatarse la veracidad de los registros escolares imposibilita a la Universidad de otorgarle el titulo de abogado al ut supra mencionado.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará INADMISIBLE la presente acción de A.C., por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.N.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.925.504, debidamente asistido por el abogado L.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.205, contra la UNIVERSIDAD S.M., por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)

LA JUEZ

FLOR CAMACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

Exp 3826-15/FC/JF/gfm-ysm

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