Decisión nº J2-28-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 30 de mayo de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.N.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 11.320.182, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, y 174.367 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS EL CONDOR C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo del año 2002, bajo el No.66, Tomo A-6, representada por el ciudadano V.A.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.002.511, en su condición de Vice-Presidente .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.D. COLINA Y A.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.012.031 y 9.503.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.189 y 31.413 (folios 27 al 29).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.N.B.M., en contra de la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 59).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 60), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 19 de enero de 2016, a las 11 de la mañana (folio 64).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, verificada la comparecencia de las partes, luego de evacuado el acervo probatorio, se prolongó dicho acto, a los fines de ratificar prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y de tomar declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 67 y 68).

Una vez constó en autos la información solicitada y de realizada la notificación de las partes, se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes 10 de mayo de 2016, a las 11 de la mañana (Folio 82).

En la oportunidad fijada, se presentaron ambas partes, donde luego de evacuados los medios probatorios incorporados a las actas y de escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora dictó el fallo de manera oral.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 05 de febrero de 2014, inició una relación bajo la modalidad de trabajo verbal a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A., consistiendo sus funciones en dar vigilancia y resguardo de las instalaciones de los clientes que le ordenara el patrono, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (2 días libres a la semana rotativo), devengando los salarios indicados en el escrito libelar.

Que, el día 06 de septiembre de 2014, fue objeto de un despido injustificado, toda vez que a las 6.30 pm., el ciudadano V.V., le manifestó que no podía trabajar, que prescindía de sus servicios, que debía ir a hablar con el abogado del patrono, por lo que laboró 7 meses y 1 día, tiempo en el cual no disfrutó ni le pagaron sus vacaciones, ni bono vacacional.

Que, quedó pendiente el pago del beneficio de alimentación del mes de agosto 2014 y los 6 días del mes de septiembre de 2014, la diferencia de pago de la última quincena de agosto de 2014, toda vez que le cancelaron la cantidad de Bs. 1.400 y el pago de los primeros días del mes de septiembre de 2014.

Que, interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sin que se haya logrado conciliación alguna, en razón de lo cual reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones sociales e intereses. (2014)

  2. Vacaciones fraccionadas. (2014)

  3. Bono vacacional fraccionado. (2014)

  4. Utilidades fraccionadas. (2014)

  5. Indemnización por despido injustificado. (Artículo 92 LOTTT).

  6. Beneficio de alimentación. (01/08/2014 hasta 06/09/2014).

  7. Salario retenido. (Del 16/08/2014 hasta el 06/09/2014). (36 días).

  8. Intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 42.569.15.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 52 AL 55).

    Que, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, por estar los mismos inadaptados a la realidad fáctica de los acontecimientos.

    Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano en fecha 05 de febrero de 2014 fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado como Vigilante, por el propietario de la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A.

    Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano J.N.B.M., haya desempeñado una jornada laboral en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.

    Que, niega rechaza y contradice que en fecha 06 de septiembre de 2014, el trabajador haya sido despedido injustificadamente, lo cual corrobora con la solicitud de calificación de despido con causa justificada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida.

    Que, es falso de toda falsedad que el reclamante haya laborado por 7 meses y 1 día, habida cuenta que el reclamante prestó servicios en la empresa desde el 06-03-2014 y en fecha 05-09-2014, abandonó su puesto de trabajo, a r.d.s. robo de su equipo de trabajo y sin aviso alguno de su inasistencia, por ello se procedió a llevar a cabo la prenombrada solicitud de calificación de despido con causa justificada.

    Que, niega rechaza y contradice que se le deba el beneficio de alimentación de agosto de 2014 y 6 días de septiembre, de la misma forma es falso que se le deba la segunda quincena de agosto de 2014 y que esté pendiente los primeros días de septiembre, siendo falso que se le conceda por 1 año de trabajo 30 días por concepto de utilidad.

    Que, niega rechaza y contradice el contexto del capitulo segundo: primero: salario normal y salario integral, así como los derechos, beneficios e indemnizaciones señalados en el capítulo tercero.

    Que, niega rechaza y contradice que sea demandada por la cantidad de Bs. 42.569,15, por los conceptos discriminados anteriormente.

    Que, la realidad de los hechos es, que en fecha 06 de marzo de 2014, el demandante comenzó a trabajar con su representada como lo prueba contrato de trabajo suscrito de puño y letra, donde se pauta una vigencia de 30 días, con una pago mensual de Bs. 4.940,00, suscribiendo en esa misma fecha planilla de solicitud de empleo de información personal, que está agregada al expediente, siendo falso que hubo una contratación verbal, de igual manera es falso que haya iniciado a laborar desde la fecha señalada en el escrito libelar.

    Que, el verdadero y auténtico periodo de prestación de servicios es de 06 meses, con un salario de 4.940, tal y como se demuestra del aludido contrato de servicio de vigilancia, por lo que de conformidad al verdadero tiempo de trabajo, se adeuda por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, la cantidad de Bs. 10.490,00.

    Que, el concepto preaviso a la luz del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el trabajador omitió el suministro del preaviso, habida cuenta, tal y como se explanó anteriormente en fecha 05 de septiembre de 2014, abandonó a su puesto de trabajo y no apareció más. Si bien es cierto nos encontramos dentro de una competencia laboral, es cierto que el ciudadano J.N.B.M., suscitó daños y perjuicios contractuales a raíz del intempestivo abandono de su puesto de trabajo, por cuanto trajo consigo que se rescindiera el contrato de trabajo entre su representada y la empresa contratante.

    Que, si el trabajador se marcha sin realizar el preaviso, el empleador podía acogerse a lo establecido en la causal “J”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece el abandono de trabajo como causa de despido justificado, y si el acto motivara pérdidas a la empresa, el empleado deberá indemnizar a la empresa según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, siendo este su criterio por lo que se incoarán las acciones judiciales pertinentes para la indemnización por daños y perjuicios por la omisión del preaviso.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

    I

    DOCUMENTALES.

  9. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 11 al 14.

    Manifestó la parte demandante, que la presente prueba es a los fines de demostrar que en vista de la culminación de la relación de trabajo, debió acudir por ante la Inspectoría, a los fines de interponer el reclamo, fue imposible conciliar en dicho acto; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.

    La misma es demostrativa de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.N.B.M., en contra de la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

    II

    EXHIBICIÓN.

    Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    En la oportunidad fijada, la parte demandada indicó, que consignó en la promoción de prueba los recibos de pago firmados de puño y letra por el trabajador, que demuestran el verdadero pago de salario que tenía el trabajador, los cuales constan en autos. En este orden, añadió la parte demandante, que no desconoce la firma, pero los recibos de pago indican un salario básico, sin el bono nocturno en virtud de la jornada laboral que tenía, no fue desconocido por la entidad de trabajo.

    Visto lo indicado por ambas partes, al concatenar dichas documentales con las agregadas a los folios 46 y 47, se les confiere valor probatorio como demostrativas de los salarios devengados por el accionante en los períodos indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    III

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos C.A.R., J.A.M.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.486.256, N° 5.136.977, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

    Los testigos promovidos, no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Contrato de prestación de servicio, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 44.

    Advirtió la representación de la parte demandada, que es a los fines de demostrar que hay una relación de trabajo que inicia por un contrato de manera escrita, de fecha 06 de marzo de 2014, de donde se desprende la firma de puño y letra del demandante, ciudadano J.B., con la colocación de su cédula de identidad y huellas dactilares.

    Al respecto, agregó la parte demandada, reconocer la firma de su representado, pero impugna el contenido del mismo, por considerar que no goza de veracidad y exactitud en su contenido, por cuanto el contrato de trabajo tiene dos tipos de letras y dos tipos de tinta, presentado discrepancias.

    La parte demandada ratificó el contenido del mismo, confirmó la cédula del demandante, hay una transposición de tipeo, por cuanto es la modalidad de llenado.

    De su contenido, se observa la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el ciudadano J.N.B.M. y la Sociedad Mercantil Serenos El Cóndor, C.A., ilustrando de la fecha de inicio del vínculo laboral, el día 06 de marzo de 2014, así como del salario pactado en el mismo. Así se establece.

  2. Planilla de solicitud de empleo, Información personal, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 45.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada agregó que el objeto de la prueba es coadyuvar la prueba documental anterior, por cuanto se realiza el mismo día del contrato de trabajo, habida cuenta que establece los datos del trabajador demandante, donde se encuentra la firma y huella del trabajador demandante, por lo que queda demostrado que la relación de trabajo inició contractualmente el 06 de marzo de 2014.

    De seguidas, reseñó la parte accionante reconocer la firma, se puede corroborar que la persona que la firmó no es el mismo que la llenó.

    De su contenido se evidencia que versa sobre planilla de solicitud de empleo e información personal, contentiva de los datos y referencias personales, suscrita por el ciudadano J.N.B.M., de fecha 06 de marzo de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Recibos originales de pago N° 05423 y 05496, marcados con la letra “C”. Insertos a los folios 46 y 47.

    Señaló la parte demandada, que se trata de la demostración apodíctica de la contraprestación quincenal recibida por el trabajador, se encuentra firmado por su puño y letra, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2014, lo cual no se corresponde con el escrito libelar.

    Estableció al respecto la parte demandante, que en el libelo de la demanda se tomó un salario superior, porque este salario se trata de un salario básico, no incluye el bono nocturno, por sobre este salario base, se debe incrementar el bono nocturno, por cuanto el horario no está siendo desconocido.

    Al relacionar estas documentales con otros medios probatorios, son demostrativas de los pagos efectuados al trabajador demandante en los periodos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2014, por parte de la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A. Así se establece.

  4. Planilla de presupuesto o cotización de un radio transmisor, marcada con la letra “D”. Inserta al folio 48.

    Reseñó la parte accionada, que el asidero de la solicitud de calificación ya expuesto, por terminación de la relación laboral, fue el extravío de un radio transmisor que le causó un daño material a la empresa, el cual le fue solicitado al trabajador y causó el hecho de que no haya vuelto a trabajar, por lo que abandonó su trabajo, inasistió de forma indefinida a su puesto de trabajo, por lo que se permiten agregar copia de ese elemento que es fundamental para el desempeño del trabajador.

    Manifestó la parte demandante, que es una prueba que emana de un tercero, no es parte, no guarda relación con el presente procedimiento, no existe veracidad en que el supuesto transmisor sea el mismo que aparece en esta factura, porque no existe elemento que indique serial o modelo del radio trasmisor.

    Se observa de su contenido, que trata sobre presupuesto emitido por la empresa Cematel Mérida, C.A., de “Radio Portátil PRO5150”, lo cual no ilustra en el mérito de la controversia, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  5. Escrito de solicitud de calificación de despido, marcado con la letra “E”. Inserto a los folios 49 y 50.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada razonó que el objeto de la prueba es lo que se ha alegado, del abandono de trabajo del demandante, fue materializado a partir del 05 de septiembre de 2014, se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida la solicitud de calificación de despido, la sustanciación del correspondiente procedimiento a los efectos de la determinación de esa causal de despido.

    Agregó la parte demandante, que el hecho de interponer ante un órgano administrativo una solicitud, no es demostrativo de la pretensión que se está solicitando, por lo que no se puede tener como cierto que incurrió en ese supuesto abandono que indica la parte patronal, su representado manifestó que había sido despedido el 06 de septiembre de 2014, la interposición fue el 17 de septiembre de 2014.

    Al concatenar la misma con la prueba de informes remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 73 y 74, ilustra de la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, interpuesta por la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A., en contra del ciudadano J.N.B.M., en el cual fue declarada la perención en data 30 de diciembre de 2015. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIFICAL.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Y.C.G.G., M.d.C.R.R. y E.E.V.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.522.0908, 14.700.568, 15.921.499, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

La ciudadana M.d.C.R.R., no se presentó a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia, haciéndose la salvedad que en lo que se refiere al ciudadano E.E.V.P., le fue tomada declaración de parte al haber demostrado en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de enero de 2016, la documentación que acreditaba su cualidad como Vicepresidente de la parte demandada, lo cual no constaba en autos al momento de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.

Por otra parte, compareció la ciudadana Y.C.G.G., quien al interrogatorio formulado, respondió de manera resumida, lo siguiente:

Que, tiene 29 años; es TSU en contaduría en Serenos El Condor, C.A.; conoce al ciudadano J.B., porque laboraba en la empresa donde ella labora; inicio el 06 de marzo de 2014, finalizó el 05 de septiembre de 2014, porque se retiró de la empresa tuvo problemas por la perdida de un radio y no volvió más; ella ingresó a trabajar el 4 de enero de 2010; el horario de trabajo es de 8 a 12 y de 2 a 6.; el demandante laboraba de 7 de la noche a 7 de la mañana, sabe que ingresó el 06 de marzo, porque se les hace firmar un contrato y se les llena una hoja de ingreso; el Sr. V.V., no despidió al Sr. J.N., sabe que no lo despidió porque el Sr. Víctor se retira de la empresa a las 6 de la tarde.

Con relación a los dichos de esta testimonial, se aprecia en conjunción con los demás elementos probatorios, ilustrando en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la prestación de servicios del ciudadano J.N.B., así como del motivo de finalización del vínculo laboral existente, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERA

INFORMES

Promueve prueba de informes a los fines de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe:

…sobre el estado actual del expediente administrativa N° 046-2014-01-827…

.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado, lo cual consta agregado a los folios 73 y 74.

En la oportunidad de su control, la parte accionada indicó que el objeto de esta prueba es compaginar lo probado en la audiencia, con respecto a que se hizo una solicitud por la Inspectoría del Trabajo, habida cuenta de que no hubo despido el 06 de septiembre de 2014, abandonó el trabajo, del desaparecimiento de un radio transmisor que deduce fue el motivo por el cual abandonó el trabajo, se corrobora por el hecho de que no asistió a la audiencia preliminar en sus cuatro prolongaciones, así como a esta audiencia de juicio, no hizo acto de presencia.

Relató la parte demandante, que si bien es cierto la entidad de trabajo interpuso una calificación, no es menos cierto que el hecho de interponer el escrito de calificación, no prueba que el trabajador haya abandonado su puesto de trabajo, toda vez que en el libelo de demanda una de las pretensiones fue el hecho de que fue despedido en fecha 06 de septiembre de 2014, por lo que está solicitando la indemnización por despido.

Ilustra de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, interpuesta por la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A., en contra del ciudadano J.N.B.M., declarando el órgano administrativo la perención en data 30 de diciembre de 2015. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió en la celebración de la audiencia de fecha 19 de enero de 2016, la declaración del ciudadano J.N.B.M., advirtiendo que la conducta de las partes en sus deposiciones o la no comparecencia al acto fijado se valoraría conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual prolongó la audiencia de mérito para el día 10 de mayo de 2016.

Tal día no compareció el trabajador, como se desprende de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio y del contenido del acta que la recoge.

En relación a la mencionada incomparecencia, ante el requerimiento efectuado por este Tribunal, el apoderado judicial manifestó que: “…Que, a pesar de las múltiples gestiones que se hicieron para ubicarlo y traerlo al Tribunal fue imposible todas las gestiones realizadas, no fue posible localizarlo…”.

Tal conducta, representa para este Tribunal una negativa a responder en relación al motivo de finalización de la relación laboral, constituyendo una falta de cooperación de la parte demandante en el presente asunto, lo cual se aprecia conforme lo tipifica los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a los demás medios probatorios, estableciendo a tales efectos este Tribunal que el ciudadano J.N.B.M. abandonó su trabajo. Así se establece.

Por otra parte, se escuchó la declaración de la representación de la parte demandada, ciudadano E.E.V.P., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, el motivo por el cual terminó la relación laboral, fue la desaparición del radio; se desempeña como Supervisor de la empresa, de supervisar el personal tanto de día como de noche; se pasó revista y el Sr. manifestó que el radio se lo habían robado, se le dijo que fuera y presentara la denuncia; tuvimos conversaciones hasta las 7 de la mañana, de ahí no se tuvo más contacto con él; el día 05 de septiembre se extravió el radio, en la mañana; cuando llegó la policía lo llamaron, porque dijo que se lo había llevado y tuvo que ir hasta la policía.

La declaración rendida, ilustra del motivo y la fecha de la finalización laboral entre el accionante ciudadano J.N.B.M. y la Sociedad Mercantil Serenos El Cóndor, C.A., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

MOTIVA

Admitida la existencia de la relación laboral, resultan hechos controvertidos en el presente asunto, la fecha de inicio y finalización de la misma, salarios devengados y el motivo de terminación del vínculo laboral, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe probar los hechos alegados, así como el pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo.

Así las cosas, a los fines de la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, luego de la revisión de las pruebas cursantes en autos se observa que consta agregado al folio 44, contrato de prestación de servicios, suscrito entre el ciudadano J.N.B.M. y la sociedad mercantil Serenos El Cóndor, C.A., por un lapso de 30 días de periodo de prueba, de fecha 06/03/2014, por lo cual a criterio de quien aquí suscribe, fue probada la fecha de inicio establecida en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se tiene como fecha de inicio de la relación laboral la indicada en dicha documental, vale decir, 06 de marzo de 2014. Así se establece.

De igual manera, en relación a los salarios devengados, en el referido contrato de prestación de servicios, se establece un salario mensual de Bs. 3.270,oo, el cual se corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para esa fecha, como se desprende de Gaceta Oficial N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, encontrándose de igual manera agregados a los folios 46 y 47, recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2014, cuyos montos se asemejan al salario mínimo vigente para esa época.

En atención a ello, por cuanto la jornada laboral fue negada en el escrito de contestación presentado de manera pura y simple, aunado a que no se probó una jornada distinta, se tiene como cierto que el trabajador laboró en un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana, prosperando en derecho incidencia del bono nocturno, realizándose las operaciones aritméticas correspondientes, en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del vínculo laboral existente, adicionalmente a la incidencia antes mencionada. Así se establece.

En cuanto a la fecha de finalización y el motivo de culminación de la relación laboral, la conducta desplegada por el trabajador al no asistir al llamado efectuado por este Tribunal, que al concatenarla con otros medios probatorios, hace concluir a esta instancia judicial que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, en la fecha indicada en la contestación de la demanda, razón por la cual, resulta improcedente el pago de la indemnización solicitada por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que la parte demandante peticiona lo referido a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, siendo convenidos dichos conceptos por la parte demandada, en razón de lo cual siendo los mismos procedentes en derecho, se declara su procedencia. Así se establece.

Adicionalmente, en el escrito cabeza de autos, se solicita el pago del beneficio de alimentación en el periodo comprendido del 01/08/2014 al 06/09/2014, así como el pago del salario del 01 al 05 de septiembre de 2014, por lo que al no haber demostrado la parte demandada, haber realizado el pago de los conceptos antes mencionados y, al tenerse como cierta la fecha de finalización del vínculo existente, el día 05/09/2014, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.

Aunado a ello, se demanda la diferencia de pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2014, evidenciándose que consta recibo de pago inserto al folio 47, en el cual se le cancela dicho periodo al trabajador, en tal virtud es improcedente el referido concepto. Así se establece.

De esta manera, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 06 de marzo de 2014, hasta su finalización, vale decir, 05 de septiembre de 2014. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MINIMO BONO NOCTURNO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL

mar-14 3270,30 981,09 4251,39 109,01 4,54 9,08 122,64

abr-14 3270,30 981,09 4251,39 109,01 4,54 9,08 122,64

may-14 4251,40 1275,42 5526,82 141,71 5,90 11,81 159,43

jun-14 4251,40 1275,42 5526,82 141,71 5,90 11,81 159,43

jul-14 4251,40 1275,42 5526,82 141,71 5,90 11,81 159,43

ago-14 4251,40 1275,42 5526,82 141,71 5,90 11,81 159,43

sep-14 4251,40 1275,42 5526,82 141,71 5,90 11,81 159,43

Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

2) De acuerdo al literal “c”, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario. Todo lo anterior, a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca al trabajador.

3) De acuerdo al literal “d”, que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal “c”.

Cálculo literal “a y b”

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PREST. ANTIG % INTERESES

mar-14 122,64 0,00 0,00 15,59 0,00

abr-14 122,64 0,00 0,00 16,38 0,00

may-14 159,43 15,00 2391,41 16,57 396,26

jun-14 159,43 0,00 0,00 16,56 0,00

jul-14 159,43 0,00 0,00 17,15 0,00

ago-14 159,43 15,00 2391,41 17,94 429,02

sep-14 159,43 5,00 797,14 17,76 141,57

5579,96 966,85

TOTAL 6546,81

Una vez calculada la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular en aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Fecha de inicio de la relación laboral: 06/03/2014. Fecha de terminación de la relación laboral: 05/09/2014. Duración de la relación laboral, seis (06) meses.

Lo cual permite determinar, al ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año, quedando el literal “c”, así:

Salario Integral Salario integral diario

diario X 30 días

159,43 4782,825

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

Cálculo “d”

Antigüedad literales “a y b” 6546,81

Antigüedad literal “c” 4782,825

Antigüedad literal “d” 6546,81

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

2014-2015 141,71 7,5 1062,85

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL

2014-2015 141,71 7,5 1062,85

UTILIDADES FRACCIONADAS.

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES

2014-2015 141,71 15 2125,7

SALARIOS RETENIDOS (01/09/2014 al 05/09/2014).

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

sep-14 141,71 5 708,55

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. (AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2014).

PERIODO

UT* 0.25% DIAS TOTAL

ago-14 177,00 44,25 23 1017,75

sep-14 177,00 44,25 5 221,25

1239

*Haciéndose la salvedad, que dicho cálculo se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al caso, por lo cual deberá pagarle dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.745,76). Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.B.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en contra de la sociedad mercantil SERENOS EL CONDOR, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a sociedad mercantil SERENOS EL CONDOR, C.A., a pagar al ciudadano J.N.B.M., la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.745,76), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

Sria

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