Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.852.416 y 12.919.324, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados P.E.F.L. y C.D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.A.G. y ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.222.448 y 13.668.990, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.657.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben estas actuaciones a esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.F.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., en contra de la decisión dictada en fecha 22.10.2007 por el Juzgado Tercero De los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se repuso la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión y se ordenara la tramitación del presente procedimiento por las normas del juicio ordinario.

    Fue recibida para su distribución el 1.11.2007 (f.84) por ante este Juzgado a quien le correspondió conocer.

    Por auto de fecha 5.11.2007 (f.85) se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 21.11.2007 (f.86 al 87) la parte actora por medio de apoderado judicial presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 12.12.2007 (f.88) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 18.2.2008 (f.89) se dictó auto mediante el cual se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

  3. - DETERMINACIÓN PRELIMINAR.-

    La presente demanda se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, incoada por J.A.N.C. y K.A.P.V. en contra de los ciudadanos C.A.G. y ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO.

    Por auto de fecha 8.10.2007 (f.61) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 9.10.2007 (f.66) compareció el alguacil de ese despacho y por diligencia informó que le fueron entregados los emolumentos por la parte actota para los fotostatos correspondientes a la compulsa librada.

    En fecha 10.10.2007 (f. vto.66) se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.

    En fecha 16.10.2007 (f.67 al 69) compareció el alguacil de ese despacho y por diligencia consignó debidamente firmado los recibos de citación por los ciudadanos C.A.G. y ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCNAO.

    El 18.10.2007 (f. 70 al 73) comparecieron los codemandados debidamente asistido de abogado y dieron contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f.75) se repuso la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y se ordene la tramitación del presente procedimiento por las normas del juicio ordinario ordenando en consecuencia nuevo emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 23.10.2007 (f.76 al 80) el apoderado actor por medio de escrito solicitó la aclaratoria y con ella el revocamiento por contrario imperio del auto de fecha 22.10.2007.

    EL día 25.10.2007 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha 22.10.2007. Escuchada en ambos efectos por auto de fecha 30.10.2007 (f.82).

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DEL AUTO APELADO.-

    El auto apelado objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 22.10.2007 mediante la cual consideró la reposición de la causa, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Visto el escrito consignado por los ciudadanos C.A.G. y ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, actuando en su carácter de autos debidamente asistidos por el Dr. M.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.657, particularmente en el Capítulo Primero titulado: Fundamento de Derecho, donde solicitan al Tribunal la corrección del error material en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda al ordenar la tramitación de este procedimiento de acuerdo con las disposiciones del juicio breve, siendo que según lo pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil lo que prescribe la ley es la tramitación según las normas del juicio ordinario, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem, REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y se ordene la tramitación del presente procedimiento por las normas del juicio ordinario ordenado, en consecuencia, nuevo emplazamiento de la parte demandada...

    ARGUMENTOS DEL APELANTE.-

    Se desprende de las actas que como fundamento del recurso de apelación, señaló:

    - que ciertamente establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, y en el mismo artículo hace la excepción cuando dice que “si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    - que ese procedimiento especial nos lo establece el artículo 881 ejusdem, al decir que “”Se sustanciarán y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares”, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial, cantidad ésta hoy en día aumentada por el ejecutivo nacional en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y en el presente caso se puede apreciar del libelo de demanda que la cuantía se estableció en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) en consecuencia, el presente procedimiento debe seguirse por el juicio breve como así lo establece el artículo 881 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    - que el Dr. E.C.B. demuestra que el procedimiento a seguir en el presente juicio, es el procedimiento breve estipulado en el Título XII, del Libro Cuarto, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no como lo establece el Tribunal de la causa y los codemandados el procedimiento ordinario establecido en el Título I, Libro Segundo, artículo 338 ejusdem.

    - que por esa razón es que solicitaba la nulidad del auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 22 de octubre de 2007, y ordene al Juez de la causa proceda a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por los codemandados.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    Se desprende de las actuaciones que integran este expediente que en el auto apelado se decretó la reposición de la causa en virtud de que para el juez de la causa el procedimiento se llevó por la vía del juicio breve, a pesar de que la demanda propuesta se refiere a una acción de Nulidad de Acta de Asamblea, que por no regirse por un procedimiento especial debió conforme a lo preceptuado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil seguirse por el juicio ordinario.

    Sobre este particular conviene traer a colación un extracto de un fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1473 de fecha 1 de julio de 2005, emitida en el expediente Nro. 05-0247 en donde se resolvió en torno al recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con motivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia pronunciada por este mismo tribunal en fecha 15.1.2001, en la cual ante circunstancias similares a las que fueron estudiadas y resueltas por el a quo se decretó igualmente la reposición de la causa, por considerar que se le impartió un trámite inapropiado a la acción instaurada en el Juzgado que conoció de esa causa en primera instancia, a saber:

    “……….Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y al respecto observa lo siguiente:

    El fallo dictado el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En el presente caso, considera la parte accionante que “(…) aunque se aplicó un procedimiento distinto al legalmente establecido en la norma rectora, la tramitación del asunto de autos no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, al ser un procedimiento lícito, que hace improcedente declarar la nulidad y la reposición so pena de violar los principios de economía procesal y el fin de la justicia sancionado en la Constitución (…)”, lo que a juicio de esta Sala se constituye en una solicitud mediante la cual se pretende replantear, un asunto ya conocido y decidido por otro órgano jurisdiccional, mediante sentencia firme y dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho.

    En nuestra legislación, el amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial extraordinario que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

    Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

    En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter extraordinario de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:

    (...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo éste un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana de apreciación de aquellos (…)

    (Subrayado del original).

    De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

    (…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

    . (Subrayado de la Sala).

    Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer del fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

    Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

    En cuanto a la denuncia analizada, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la demanda y sus recaudos, determinó el procedimiento aplicable y ordenó a los fines de regular el proceso y garantizar el derecho a la defensa de los demandados, la reposición de la causa al estado de admisión.

    En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo al declarar improcedente in limine litis la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo referido a la nulidad del procedimiento y reposición de la causa al estado de admisión por falta de aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

    En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…..” ( subrayado de este Tribunal)

    Del mismo modo siguiendo ese mismo criterio, conviene transcribir extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº RC-00198 de fecha 28 de marzo del 2007 mediante la cual se expresa que en aquellos casos en que la acción instaurada no tenga previsto un procedimiento especial deberá seguirse por el procedimiento ordinario, a saber:

    ...Ahora bien, esta Sala observa, que si bien es cierto la presente demanda se deriva de la relación arrendaticia de un inmueble, no es menos cierto que lo que se está demandando es la nulidad de la transacción realizada, demandada ésta que no se encuentra contemplada dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Adjetivo, y en tal sentido se entiende que dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como indebidamente se hizo, lo cual demuestra una evidente subversión del proceso por parte del Juez Tercero de Primera Instancia anteriormente mencionado, reduciendo de esta manera los lapsos procesales para que las partes ejerzan sus defensas, lo cual conlleva al menoscabo del derecho a la defensa de las mismas...

    En el caso estudiado se desprende que la acción instaurada tiene como objeto la declaratoria de nulidad de actas de asambleas general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GIGAHERTZ ARTE BINARIO, C.A, celebradas los días 1.2.2007 y 7.3.2007 por el ciudadano C.A.G. inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, anotadas bajo el Nro. 38, Tomos 6-A y 12-A, respectivamente, la cual fue estimada por la parte accionante en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), y que además, el Juez que inicialmente conoció de la causa con fundamento a dicha cuantía, sin contar que se trataba de una acción de nulidad de asamblea procedió a admitirla por el procedimiento breve, provocando con ello que el lapso para que la parte accionada concurriera a contestar la demanda, promover y evacuar pruebas sufriera una mutilación indebida, dado que fueron reducidos a una lapso evidentemente corto, lo cual imposibilitó el pleno ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas. Es por ello, que se estima que dada la naturaleza de la demanda propuesta la cual persigue que se declare la nulidad de las actas de asambleas celebradas los días 1.2.2007 y 7.3.2007 que quedaron anotadas bajo los Nros. 46 y 38, Tomos 6-A y 12-A, respectivamente ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el tramite que debió concedérsele a la misma independientemente del monto o valor en que fue estimada la demanda era el correspondiente al juicio ordinario, conforme lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

    ...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    En función de las afirmaciones hechas se estima que la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, en vista de que por intermedio de la misma se le puso fin a la irregular situación suscitada en dicho proceso, que indudablemente conllevó a una clara y evidente subversión del proceso que fue propiciada por ese Tribunal y que forzosamente generó una clara vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de todos los sujetos que actuaron en el presente juicio.

    En tal sentido, se concluye que el fallo apelado se ajusta a las exigencias que contempla el artículo 338 eiusdem y por esa razón debe ser confirmado. Y así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.A.G. y ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, asistidos por el abogado M.A.M.M. en contra de la decisión dictada en fecha 22.10.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal con posterioridad, incluyendo el fallo apelado emitido en fecha 22.10.2007 y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte un nuevo auto de admisión siguiendo para ello los lineamientos contenidos en el presente fallo.

TERCERO

se exhortar al Juez de la causa, A.R.V. para que en lo sucesivo evite incurrir en las fallas e infracciones antes detectadas para así garantizar a los justiciables la plena observancia de sus derechos fundamentales y de orden legal.

CUARTO

No se condena en costas a las partes en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 9961/07.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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