Decisión nº 0261 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.N.D., titular de la cédula de identidad No. V.-9.262.754

APODERADO

Lersso González, inscrito en el IPSA bajo el No.72.161

MOTIVO

Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, el 26 de Julio de 1991, bajo el No.15, Tomo 5-A; con ultima modificación asentada en la misma oficina bajo el No.34, Tomo 9-A de fecha 10 de Noviembre de 1993 y Solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A, con ultima modificación asentada en la misma oficina el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A

APODERADOS Por Maersk Drilling Venezuela, S.A: Y.G., M.H., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 23.747 y 18.775, PDVSA Petróleo y Gas, S.A. J.C.V., inscrito en el IPSA bajo el No.28.799

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 11 de Noviembre de 2003, ratificada en fecha 17 de Noviembre de 2003, por la Abogado Y.G. deS., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, parte demandada (F. 369 y 371, primera pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 2003 (F.337-352 primera pieza), donde declaró CON LUGAR la demanda la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de Junio de 2004 (F.02 2da. pieza).

En la presente causa el actor alega que presto servicios para la industria Petrolera desde el 18 de Enero de 1997 para W.C.A. y para Maersk Drilling Venezuela, S.A, desde el 1997. Señala que en fecha 09 de Abril de 1999 fue despedido y reclama que le sean cancelados los siguientes conceptos que fueron cancelados en la oportunidad de efectuarse el despido: Vacaciones No Pagadas: Bs.1.133.280,80; Acuerdo de Pago Salarios Caidos: desde el 03/05/99 hasta el momento del pago definitivo de las acreencias laborales; Reclama con motivo al accidente de trabajo sufrido en el mes de Julio de1997 lo siguiente: Cláusula 13 y 29 de la Convención Colectiva Petrolera la suma de Bs.1.809.774,52; Por indemnización por los daños y perjuicios causados por negligencia en el manejo y atención a sus trabajadores la suma de Bs.20.000.000,00.

En la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, opone la prescripción de la acción y procede a negar de forma pormenorizada los alegatos del actor; admite la existencia el acaecimiento del accidente de trabajo y señala que en su oportunidad le fue proferida la atención medica necesaria y que las supuestas secuelas del accidente son inexistentes, dado que continuo prestando sus servicios para su representa por el espacio de dos años mas.

Por su parte la Sociedad Mercantil PDVSA se limita a negar cada uno de las pretensiones del actor.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la demanda fundamentándose en que las empresas codemandadas no se ajustaron a las previsiones del artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al momento de dar contestación de la demanda y dado que no se produjeron elementos probatorios suficientes a tales fines, el aquo declara con lugar la demanda.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos los autos por esta alzada en virtud de la supresión de la competencia en materia del trabajo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la entra en vigencia en el Estado Barinas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2006 (folio 91, segunda pieza) fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo quinto día despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo al día 20 de Febrero de 2006, a la hora señalada, en la cual fue expuesto lo siguiente:

La coapoderado de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, parte codemandada-apelante alego durante la audiencia lo siguiente:

  1. El Dr J.R.E. en su condición de Juez accidental, dicta sentencia de fondo si haberse abocado al conocimiento de la causa, ya que habían transcurrido íntegramente los lapsos para dictar sentencia.

  2. Que no existe la confesión de su representada en el proceso declarada por el Juez accidental, en virtud de no haberse dado contestación de forma adecuada. En tal sentido de las actas se evidencia, que contesto adecuadamente y promovió suficientes medios de prueba para desvirtuar los argumentos del actor.

  3. Que entre PDVSA y Maersk Drilling Venezuela, S.A, existe un litisconsorcio y por tanto PDVSA no podía cancelar en nombre de Maersk Drilling Venezuela, S.A.

    El abogado de la parte actora señala:

  4. Mi representado demando en forma solidaria a PDVSA, y Maersk Drilling Venezuela, S.A, y PDVSA le cancelo a su entera satisfacción su pretensión.

    V

    PUNTO PREVIO

    VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO

    Antes de conocer del fondo del asunto este Juzgado considera necesario resolver lo planteado por la apoderada de la codemandada la Sociedad Mercantil Maersk Drilling de Venezuela, en la presente audiencia oral, donde señala que al momento de dictarse la decisión por el Juez Temporal J.R.E., en fecha 11 de Septiembre de 2002, ya había transcurrido el lapso para sentenciar y cualquier prorroga que se hubiere acordado, ello lo obligaba a avocarse a la causa y notificar a las partes porque no se encontraban a derecho y por tanto paralizado el iter procesal, impidiéndole a las partes la facultad de recusar al Juez.

    De las actas procesales se evidencia, que el Juez de la causa mediante auto de fecha 28 de Abril de 2003 (folio 332), fija el lapso para dictar sentencia de 60 días. Igualmente consta, que el Juez de la causa no dicto auto difiriendo la oportunidad procesal, razón por la cual el lapso originario para dictar sentencia finalizo en fecha 29 de Junio de 2003, razón por la cual el Juez temporal J.R.E. cuando dicta sentencia en fecha 11 de Septiembre de 2003, la causa se encontraba paralizada.

    Una de las consecuencias procesales de la paralización de la causa, es que surge a cargo el deber a cargo del Juez de fijar un plazo antes de su reanudación, con la finalidad de que las partes tengan certeza en cual estado se encuentra el proceso y notificar a las mismas, y en el presente caso por tratarse de un nuevo Juez, el conceder el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes la oportunidad procesal para recusar al Juez que se ha avocado. De igual manera, dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las parte o sus apoderados.

    (Subrayado es nuestro)

    De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez que se avoque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte un termino para la causa se reanude, que no puede ser inferior diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y sen notificadas.

    En tal sentido es preciso citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2003, en caso de amparo constitucional interpuesto por Constructora Nigarca, C.A., donde se establece lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala debe señalar las irregularidades en que incurrió la Jueza Itinerante, en el auto mediante el cual se avocó a la causa cuando estableció únicamente, un término para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes; pues debió fijar el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, que establece que el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, para que las partes volviesen a estar a derecho, y una vez vencido dicho lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia, junto con el cual correría simultáneamente el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para recusar al Juez o a la Secretaria, si la parte lo considera pertinente. Tales irregularidades ocasionaron a las partes una incertidumbre sobre la oportunidad en que vencía el lapso para sentenciar y comenzaría el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, debido a que se redujo el referido lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y no se fijaron expresamente los lapsos de la manera como se ha establecido, lo cual afectó el derecho a la defensa de la accionante…

    (Subrayado nuestro)

    Todos los hechos narrados con anterioridad, generan incertidumbre a las partes y soslayan el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

    En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

    Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional. Normas procedimentales, que imponían al Juzgador que dicto el fallo, avocarse y notificar a las partes consecuencialmente, ya que la causa se encontraba paralizada.

    Ahora bien, tal como fue señalado en el presente fallo, el Juez temporal dicto el fallo en fecha 11 de Septiembre de 2003, si ni siquiera avocarse y no notificar a las partes, en una causa que se encontraba paralizada, cercenándosele a los sujetos procesales la oportunidad para efectuar la recusación del mismo.

    Lo antes expuesto constituye una violación al debido proceso, dado que no existió certeza para las partes, cuando se iniciaba el lapso para dictar sentencia y aun mas grave en que momento se podían ejercer los recursos contra la sentencia dictada, esto conllevo a colocar a las partes en una situación de indefensión.

    Igualmente observa esta alzada, que una de empresa codemandada en la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Petróleo y Gas, que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En ese mismo sentido La Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

    En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano

    De igual manera, J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

    Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

    (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

    (Omissis)

    La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

    . (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

    Norma que es reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

    Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice, ante la admisión de cualquier demanda y toda sentencia dictada en los proceso judiciales que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador.

    Ahora bien de conformidad con los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé, normas vigentes para el momento en que fue dictada la sentencia de fondo y el articulo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de Venezuela, que imponen a los jueces y a todo funcionario judicial tiene la notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica

    En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

    …como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

    .

    Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional, el cual es tutelado de forma privilegiada. Es por ello que la falta de notificación al Procurador General de la Republica, coloca en una situación de indefensión a la Republica, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por tanto, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

    Ahora bien, esta Juzgadora después de revisar exhaustivamente las actas procesales, no encontró en la presente causa, que se hubiese notificado a la Procuraduría General de la Republica del auto de admisión de fecha 16 de Mayo de 2000.

    Las omisiones detectadas por este Tribunal, constituyen una inobservancia e irrespeto de las privilegios procesales de la Republica y una violación del derecho a la defensa y debido proceso de la esta; derecho este rango constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y de las partes por haberse dictado la sentencia en fecha 11 de Septiembre de 2002, por un Juez temporal en una causa que se encontraba paralizada, sin el previo avocamiento y notificación respectiva.

    En merito de lo antes expuesto, este tribunal considera imperioso y aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 14 de Abril de 2000, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral que por distribución resulte competente, notifique al Procurador General de la Republica, y transcurrido como sea el lapso de suspensión, fije la oportunidad procesal de la audiencia preliminar sin notificación de las partes por encontrarse ellas a derecho. En virtud de lo antes expuesto, no se entra a conocer el fondo del asunto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Y.G. deS. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 11 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de mayo y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2000, a los fines que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique al Procurador General del la República del auto de admisión de la demanda dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 16 de Mayo de 2000, manteniéndose los efectos de la citación practicada a cada una de las empresas codemandadas y las cuales surtirán todos sus efectos legales, por cuanto las mismas se encuentran a derecho actualmente. Así mismo se reitera que es deber de los Juzgadores respetar el lapso de suspensión de la causa por noventa días previsto en el dispositivo del articulo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República. Para que una vez sean cumplidos las anteriores formalidades, y conste en autos la notificación del Procurador General de la República y transcurrido como sea el lapso de suspensión de los noventa días a que se contrae el articulo 94 ejusdem, se celebre la audiencia preliminar prevista en el articulo 129 de la Ley organica procesal del trabajo.

TERCERO

Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los efectos de que se distribuya la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que tramiten la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (01) de Marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:21 P.M., bajo el No. 057. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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