Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de febrero de dos mil tres (2003).

192° y 143°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente los escritos de fechas 31 de julio y 05 de agosto de 2002, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante los cuales entre otras cosas, promueven pruebas relacionadas con el procedimiento de tacha, este Tribunal al respecto observa:

Las normas sobre tacha de instrumentos, constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario, su procedimiento está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento, y cuyo carácter principal es su interpretación restrictiva.

Al efecto el ordinal 3° del aludido artículo 442, presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados, siendo así, y por cuanto la obligación del juez se encuentra íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, ya que, si los hechos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, de igual modo resulta lógico, que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad del instrumento, en este sentido y conforme a las consideraciones antes mencionadas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de la siguiente manera:

En cuanto a la prueba de cotejo, este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia fija las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la prueba de inspección ocular, este Tribunal al respecto observa que dicha probanza resulta impertinente, toda vez que los expertos ha designar podrán dejar constancia de los hechos necesarios mediante la prueba de cotejo ya admitida.

En lo atinente a las experticias promovidas, observa el Tribunal que conforme a la interpretación restrictiva del artículo 442 en su ordinal 10°, se prevé la promoción de experticia para comparar firmas o letras, y la comparación se hará con documentos indubitados, y por cuanto el objeto de la prueba de experticia, es sobre un papel de seguridad una placa de vehículos, con la finalidad de que determinen su composición, calidad, material, entre otros aspectos, este Tribunal considera que dicha prueba resulta improcedente y por consiguiente niega su admisión, y así se decide.

En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano L.M., a fin de que sea interrogado sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la prueba testifical promovida en nada guarda relación con los documentos objeto de la tacha, razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se oficie al SETRA, se acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena oficiar al referido organismo con la finalidad de que informe a este Despacho todo lo relacionado con el vehículo Placas: AA6-24T, en tal sentido líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

VJGJ/ag

Exp. 11979

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