Decisión nº PJ0122015001095 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000652

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015001095

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: J.N.A.S. y A.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5792394 y V-11250049, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. GLEIDIMAR J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161176.

HIJOS: B.W. y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

A.M., mayor de edad y de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos J.N.A.S. y A.M.M.H., antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLEIDIMAR J.M., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, debidamente certificada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día tres (03) de julio de dos mil quince (2015), igualmente se escuchará la opinión de la adolescente de autos.

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio S.B., al final de la avenida 01, calle 02, casa s/n, Sector La Gallera del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo adolescente.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana A.M.M.H. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: los fines de semana serán alternados, los carnavales y semana santa, época de navidad y vacaciones escolares serán alternados. Cuando sea su cumpleaños medio día lo pasará con su progenitora y el otro medio día con su progenitor. En el cumpleaños de los progenitores lo pasará con ellos y también en el día del padre y de la madre lo pasará con ellos en sus respectivos días. Se garantiza el acceso del progenitor cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y la actividad escolar. En este sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a su hija. Se permitirán las comunicaciones telefónicas, telegramas, Internet y cualquier otra vía que permita mantener el libre acceso entre el progenitor y su hija.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre y la madre se comprometen a suministrar a su hija como siempre lo han hecho, todo lo concerniente a la manutención, comprometiéndose el ciudadano J.N.A.S., a suministrar a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales depositados en el cuenta de ahorro Nº 01050253517253057457 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana A.M.M.H., y adicional a esto, los gastos imprevistos que requiera la adolescente lo aportará la progenitora. Se compromete además el progenitor de la adolescente, en la época escolar, cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos, serán compartidos entre ambos progenitores. Así mismo se compromete el ciudadano J.N.A.S., para el mes de diciembre, a sufragar y satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad y año nuevo, la vestimenta para su hija. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la adolescente y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.N.A.S. y A.M.M.H., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 36, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0950 y 0951-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M..

Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001095 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Y.J.C.M..

Secretaria

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