Sentencia nº 664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0198

El 10 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 0131 del 31 de enero de 2006, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió la solicitud de “regulación de competencia” planteada por el abogado C.A.B.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.M., JHONNY PEÑALOZA, VICENTA RIVAS, JOSÉ PLASCENCIA, DOUGLAS SOLÓRZANO, ROSA PAREDES, ROSA VOLCÁN, LIOMAR GUTIÉRREZ, JUAN SOLÓRZANO, HERMES PAREDES, WILMER VALERO, Y.H., YILBER RIVAS, L.P., J.A.O., J.G., MARÍA JAUREGUI, NEHOMAR BOCANEGRA, ARMANDO LOZANO, CARLOS PAREDES, L.G., B.R., CARMEN SUÁREZ, A.J., J.D. HUMBRÍA, J.P. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.717.564, 12.552.217, 9.988.078, 7.233.801, 12.205.377, 8.132.153, 12.838.522, 15.073.417, 17.549.621, 15.270.913, 14.933.124, 16.190.811, 13.062.590, 11.272.069, 13.062.539, 10.742.548, 12.200.414, 16.637.181, 10.539.237, 8.141.595, 5.223.134, 14.433.472, 8.600.184, 12.206.086, 12.554.545 y 16.978.269, respectivamente, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los precitados ciudadanos, contra “los hechos, actos y omisiones” de los ciudadanos Maryuris Linares, A.L., Z.Y.,D.V., L.R., M.Q., Leudis Cabeza, D.L., Diodulfa Rodríguez, Z.B., Norka Velásquez, T.L., J.V., Kelver Sánchez, M.K.R., M.G., D.M., N.H., Y.C.T., D.G., Nasael Gil, A.R., W.N., G.S., J.C.B., L.V., J.L.B., M.B., A.P., J.C.G., V.P., E.G., A.U., J.C., N.V., J.O. y J.G.B..

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Barinas recibió la acción de amparo constitucional ejercida por los actores.

Por auto del 29 de agosto de 2005, el precitado Juzgado Laboral declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción propuesta, puesto que la lesión recae en los derechos a la libertad económica y de propiedad contenidos en los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto del 2 de septiembre de 2005 admitió la acción ejercida y su reforma, ordenando la notificación de los agraviantes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

El 6 se septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante el precitado Juzgado, se presentó el abogado J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias I.C.A. (INAICA), a los fines de adherirse a la acción ejercida como tercero coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En el decurso de ese acto procesal, el apoderado judicial de los accionantes planteó la “solicitud de regulación de competencia”, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el a quo suspendió la audiencia constitucional hasta tanto “el respectivo Tribunal dilucide la competencia de la misma”.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los actores sustentaron su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que los agraviantes reclaman a Industrias Alimenticias Italia, C.A., parte patronal, el pago de cesta-tickets y de horas extras presuntamente adeudados, a través de un procedimiento conflictivo, sin la presentación de un proyecto de convención colectiva.

Que “(…) estos ciudadanos al ver que la empresa efectivamente pagó los conceptos reclamados, el día veinticinco (25) de agosto de 2.005, aproximadamente como a las 5:30 a.m. de ese día en forma agresiva irrumpieron en las instalaciones de la empresa; y atropellando a unos de los supervisores de la empresa luego de golpearlo, tomaron dichas instalaciones por vía de hecho (mediante una toma) y obstaculizaron la puerta de entrada a la fábrica no permitiéndonos el acceso y entrada a nuestro sitio de trabajo y a ninguno de los trabajadores de la empresa, ni siquiera a los dueños de la fábrica, (…) y además actualmente tienen paralizadas las líneas de producción y empaque de la misma, no permitiendo con estas acciones o vías de hecho (…), la producción de alimentos a la cual esta empresa se dedica (…)”.

Que se afecta “(…) el derecho a la vida tanto de nuestras personas de nuestras familias, así como la del resto de los trabajadores, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios de calidad enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en su artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”.

Que no sólo han sido vulnerados sus derechos constitucionales sino también los de la empresa Industrias Alimenticias Italia, C.A., tales como “(…) la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y de los nuestros, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de todos los trabajadores, el derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el apoderado judicial de los actores solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación de la competencia procesal previamente afirmada, a través de una decisión interlocutoria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada contra un grupo de trabajadores que presuntamente impiden el normal desenvolvimiento de las actividades industriales desarrolladas por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Italia, C.A. y que, en su criterio, menoscaba en forma directa, entre otros derechos, el derecho al trabajo de los reclamantes.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suspendió la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de dar curso a la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo prescrito por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando:

…omissis…

SEGUNDO: Dada la brevedad del Recurso de A.C., del cual el día de la Audiencia Constitucional se debe dictar el dispositivo del fallo y la sentencia íntegra en un lapso más tardar (sic) de cinco (5) días, suspende la audiencia a los fines que el respectivo Tribunal dilucide la competencia de la misma (sic), todo en virtud que la regulación de competencia solicitada por el abogado de los accionantes (sic), no es posible llevar a cabo la continuidad de la presente Audiencia Constitucional, por cuanto existe un punto previo que debe ser decidido antes de la decisión de Recurso de A.C., interpuesta por los accionantes en contra de las ciudadanas Maryuris Linares y otras, establecidas como presuntas agraviantes (…)

.

Visto el tratamiento procesal dado a la petición impugnatoria de la competencia, esta Sala advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al darle curso a la regulación con efectos suspensivos sobre el juicio, contravino reiterada jurisprudencia de esta Sala sentada en torno a los conflictos de competencia surgidos en el marco de los juicios sumarios de amparo constitucional y a la inviabilidad del ejercicio de este medio de impugnación por las partes como incidencia en las acciones de amparo constitucional.

En casos similares al planteado, esta Sala ha precisado que la regulación de competencia, como recurso de impugnación de la competencia previamente afirmada por el órgano jurisdiccional no es disponible por las partes en el juicio de amparo constitucional, en razón del carácter breve y expedito que reviste su tramitación y la urgente necesidad de tutelar, a través de este medio procesal, derechos y garantías de orden constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido efectivamente transgredidos.

La exclusión de este medio impugnatorio no sólo encuentra justificación en la jurisprudencia de la Sala, sino en la normativa especial que regula la institución del amparo constitucional. Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Asimismo, el artículo 7 eiusdem, establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Respecto al contenido de esas disposiciones normativas, esta Sala asentó en la sentencia N° 156, del 2 de marzo de 2005 (caso: “Deliana I.M.L.”), en relación con la imposibilidad de solicitar la regulación de competencia en el procedimiento de amparo, lo siguiente:

(…) en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, ‘(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción’. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.

Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (Acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias No. 143/2001).

En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’ (destacado de la Sala) y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que ‘...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.

Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.

Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos

(Subrayado agregado).

A partir del precedente citado, la Sala ha sostenido que no es viable la regulación de la competencia ejercida a instancia de parte en el decurso del juicio de amparo constitucional, sino que, a partir de la específica regulación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede plantearse la incidencia de competencia, de forma oficiosa, a partir de un conflicto negativo surgido entre dos órganos jurisdiccionales que nieguen su competencia procesal para sustanciar y decidir una acción de amparo constitucional siendo que, en caso de no existir un tribunal superior común a los declarados incompetentes, corresponderá a esta Sala dirimir el conflicto suscitado, por atribución del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala declara no ha lugar en derecho a la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial de los actores. Así se decide.

No obstante, esta Sala actuando acorde con el criterio anteriormente expuesto, considerando que ya ha recibido el expediente para una supuesta regulación de competencia que no es viable, y no habiéndose planteado conflicto alguno, en aras de salvaguardar el orden público constitucional, en virtud de que no se ha determinado cuál es el juez competente para conocer el caso de autos, y el derecho de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas atendiendo a la brevedad y sumariedad que debe imprimírsele a los amparos constitucionales, actuando como máxima autoridad en la materia, pasa a determinar, en razón de las denuncias planteadas por los actores, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el asunto y, al respecto, observa:

De un estudio de las alegaciones vertidas por los accionantes en su escrito de tutela, esta Sala observa, que los mismos fundan su acción en el carácter de trabajadores que tienen en la empresa Industrias Alimenticias Italia, C.A.; contra otro grupo de trabajadores que impiden el normal acceso a su lugar habitual de trabajo, centrando sus delaciones en la vulneración del derecho constitucional al trabajo, contenido en el artículo 87 constitucional. Tales denuncias son compartidas, e incluso reforzadas, con la intervención de la parte patronal como coadyuvante de la pretensión esgrimida por los accionantes en la celebración de la audiencia constitucional (folios 72 al 74 del expediente).

Ello así, esta Sala estima que los accionantes persiguen como restitución de la situación jurídica infringida, un mandamiento tendente a proteger el normal desenvolviendo de sus actividades laborales en el seno de la empresa Industrias Alimenticias Italia, C.A., y el cese de las actuaciones lesivas originadas por otro grupo de trabajadores que lo impiden. Tal circunstancia permite a esta Sala afirmar que la competencia para decidir el presente caso le corresponde a un Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas y no a un juez en materia civil, por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) NO HA LUGAR EN DERECHO la solicitud de “regulación de competencia” formulada por el abogado C.A.B.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.N.M., JHONNY PEÑALOZA, VICENTA RIVAS, JOSÉ PLASCENCIA, DOUGLAS SOLÓRZANO, ROSA PAREDES, ROSA VOLCÁN, LIOMAR GUTIÉRREZ, JUAN SOLÓRZANO, HERMES PAREDES, WILMER VALERO, Y.H., YILBER RIVAS, L.P., J.A.O., J.G., MARÍA JAUREGUI, NEHOMAR BOCANEGRA, ARMANDO LOZANO, CARLOS PAREDES, L.G., B.R., CARMEN SUÁREZ, A.J., J.D. HUMBRÍA, J.P. y M.M., ya identificados.

2) Declara COMPETENTE a un Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por los precitados ciudadanos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0198

LEML/i

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