Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000874

Parte Actora: J.S.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.322.457

Parte Demandada: CONPROVEN, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: M.V.U., profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407.

Apoderada Judicial de la demandada: ZULENNYS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.116.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2007, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó audiencia; no obstante, en fecha 29 de octubre de 2007, la parte demandada recurrente presentó recusación ante este Juzgador, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, siendo recibidas dichas resultas en fecha 07 de Enero de 2008, oportunidad en la cual se fijó el día dieciocho (18) de enero de 2007, a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, dejándose constancia en dicho acto que la parte actora recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, sólo compareció la parte demandada recurrente, dejándose constancia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así pues, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Así tenemos, que el texto adjetivo laboral establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2007. Y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia, la parte demandada recurrente alegó que el Juzgador de la primera instancia desechó todas las documentales promovidas y que fundamentó la decisión en la declaración de parte rendida por el demandante y en una supuesta actitud asumida por el ciudadano F.C. en la oportunidad en la que el Tribunal realizaba una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, manifestando que el actor nunca fue trabajador de la empresa sino que prestó sus servicios en la sede de la empresa a un ciudadano distinto al demandado, por lo que no le corresponde el reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo, señaló que el demandante había interpuesto la presente acción porque el ciudadano F.C. le prohibió que volviera a las instalaciones producto de un robo que ocurrió en la misma.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Julio de 2007, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido a la parte demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la existencia o no de la relación de trabajo, y en consecuencia, la procedencia del pago de salarios caídos. Y así se resuelve.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de mayo de 2004 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, como operador de grúa telescópica o maquinaria pesada, devengando un salario semanal de Bs. 262.500,oo hasta el día 04 de febrero de 2006, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido, y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, la parte demandada procedió en la Audiencia Preliminar a negar la existencia de la relación de trabajo, por lo que luego de concluida la mencionada Audiencia, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que la parte demandante haya tenido relación laboral con la sociedad mercantil demandada CONPROVEN, C.A, ni con el ciudadano F.C., rechazando la fecha de ingreso alegada por el demandante, manifestando que no tienen trabajadores directos en la empresa. Igualmente, la parte demandada señaló como hecho nuevo que el demandante en algún momento ingresó a las instalaciones de la empresa en calidad de “ayudante, colaborador, amigo” del ciudadano A.S., quien trabajaba como mecánico en el galpón por su propia cuenta y riesgo, permitiéndole el acceso al demandante al inmueble para cuidar sus instalaciones en las noches, por lo que niegan que tenga derecho al reenganche ni a los salarios caídos.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandada en el capítulo II del escrito de contestación de la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales transgreden las disposiciones del proceso laboral vigente. Y así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documental marcada A, la cual no fue admitida por no encontrarse en el caudal probatorio, por lo que este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse respecto a dicho particular. Y así se establece.-

Promueve Documental marcada B, cursante a los folios 29 y 30, contentiva de traspaso de vehículo, con la intención de demostrar que la demandada era la propietaria de la grúa camión que operaba el demandante. Al respecto observa esta Alzada que tal documental no aporta algún elemento sobre la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desecha la referida documental por impertinente. Y así se decide.

Documenta marcada C, la cual cursa al folio 127 de autos, mediante la cual el ciudadano F.C. autoriza al demandante a buscar mecánico para la reparación de la grúa telescópica girando órdenes respecto a dicha reparación, lo cual constituye indicios de subordinación. Y así se establece.-

Documental marcada D, que riela a los folios 32 al 33 de autos, contentiva de comunicación dirigida por la accionada a la Constructora Araure, C.A, a los fines de informar el estado de cuenta por alquiler de maquinaria, la cual no aporta algún elemento sobre la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desecha la referida documental por impertinente. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos R.J.T., N.A.M., Yoscar López, H.M. e Ing. Z.O., siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

La parte demandante solicitó prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto a los fines de que informara si fue autenticado ante dicha oficina el traspaso consignado como Documental marcado B, cuyas resultas corre inserta al folio 128 de autos. Al respecto, esta Alzada observa que la misma no aporta elementos sobre el hecho controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Por su parte, la demandada promovió documental que corre inserta a los folios 62 al 64 de autos, contentiva de denuncia formulada ante el Fiscal Superior del Estado Lara, por el supuesto hecho punible cometido por el ciudadano J.S.N. en las instalaciones de la empresa, que según la exposición del mismo representante de la empresa, era el lugar donde el demandante laboraba. Por cuanto la referida documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y cuyas consecuencias serán determinadas en la parte motiva de este fallo. Y así se decide.

La demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.C.H., I.N.P. y W.V.T., siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el punto central de la controversia recae en la existencia o no del nexo laboral entre el demandante y la demandada. Al respecto, de una análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y del acervo probatorio, este Juzgador evidencia que no existen elementos probatorios contundentes para alcanzar con exactitud la verdad sobre la existencia del vínculo laboral, pero tampoco prueba que la desvirtúe.

Ahora bien, considera esta Alzada que en un proceso pueden presentarse situaciones que conlleven al Juez a formarse una convicción certera de la situación planteada, más allá de la carencia de elementos probatorios como circunstancia que contribuya a obstaculizar el estudio del caso.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la posibilidad de que el Juzgador haga uso de los hechos, o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, o de las circunstancias en las cuales se desarrolló la causa para que en su conjunto, le den la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, constituyéndose en esa forma en auxilios probatorios asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, en el entendido que no puede el decidor absolver la instancia bajo la excusa de falta de claridad en los hechos cuando ya el proceso ha terminado o cuando los medios, como en este caso, no resulten totalmente concluyentes.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto (caso T.C. HELICOIDAL S.A) acogió el criterio señalado por la Sala de Casación Civil respecto a la valoración de indicios como pruebas, sentencia que en su contenido establece:

Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973).

En relación con lo anterior, tal como lo consagra el artículo 121 del texto adjetivo laboral, es menester el razonamiento lógico del Juez, fundamentado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos para que a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, se forme una convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

En atención a ello, no puede obviar quien Juzga la actitud de algunos patronos que intentan burlar los derechos de los trabajadores desplegando acciones durante la existencia del vínculo laboral con la intención de no dejar rastros del mismo. Así, ha sido una práctica común de los patronos no dar recibos de pagos a los trabajadores del salario percibido u otros documentos, con la simple intención de dificultarle al trabajador la obtención de evidencias ante un posible reclamo por los derechos generados durante la relación.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda se limitó a negar la existencia del vínculo laboral y procedió a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esto último transgrede las disposiciones y principios del proceso laboral vigente que no contempla dentro de su contenido la posibilidad de dirimir cuestiones previas y tampoco pareciera ser la intención del Legislador al suprimirlas.

Ahora bien, existen en los autos documental que riela al folio 13, consistente en diligencia presentada por el ciudadano F.C., hijo y abogado del demandado, quien reconoce alguna relación de trabajo entre el demandante y su padre, quien es representante de la sociedad mercantil demandada y demandado en forma personal, al señalar:

..En vista de la audiencia Preliminar que se celebro el día 05 de Junio del corriente año, donde yo asistí como representante de la Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A., a los fines de aclarar que el demandante jamás a (sic) prestado servicio a la Depositaria, donde se aclaró que la empresa a la cual represento nunca ha contratado al ciudadano demandante, y además se acordó citar al ciudadano F.C., que es o fue la persona con la que alguna vez el demandante tubo (sic) alguna relación de trabajo…(Resaltado por el Tribunal)

Igualmente, riela a los folios 63 al 65 de autos, única prueba documental promovida por la parte demandada, contentiva de denuncia formulada por el ciudadano F.C. ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, donde se reconoce la relación de trabajo con el demandante en los siguientes términos:

…. Denuncio por la comisión del robo antes indicado a: J.S.N., porque, el señalado individuo trabajó en la empresa y tenía conocimiento de la mercancía guardada en los estantes… (Resaltado del Tribunal).

De la misma forma, riela al folio 127 de autos una documental de donde se desprende una orden girada por el demandado al demandante, lo que evidentemente para este Juzgador constituye un indicio de la subordinación que existía para con el patrono.

Así pues, al negar la parte demandada la existencia de la relación de trabajo y una vez concatenados los indicios con las documentales alojadas en los autos, es por lo que no cabe lugar a dudas para este Juzgador que existen elementos fehacientes de que el vínculo laboral si existió y de que el patrono intentó burlar los derechos que le correspondían al Trabajador, por lo que este Juzgador debe indefectiblemente asumir que la relación de trabajo se desarrolló en los términos y condiciones expuestas por el actor en su solicitud y que el motivo de fractura del nexo laboral fue el despido injustificado. Y así se establece.

En este sentido, esta Superioridad observa que se desprende de autos, que el Juzgado A-Quo dejó constancia por medio de la inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada, que la grúa telescópica que operaba el demandante durante la relación de trabajo se encuentra severamente deteriorada, lo que impide su operatividad, por lo que esta Alzada, ateniéndose a lo probado en autos, considera que resulta imposible materializar el reenganche del reclamante en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el injusto despido, por lo que este se declara improcedente. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los salarios caídos, al haberse determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se condena a la demandada al pago de los mismos desde la fecha en la que fue notificada la demanda, es decir, desde el 11 de septiembre del 2006 (f. 16), hasta el día que quede firme la presente decisión, pago éste que deberá efectuarse en base al salario semanal alegado por el reclamante y que no fue desvirtuado por el patrono, de doscientos sesenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 262.500,oo), lo que deberá someterse al cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2007.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano J.S.N. contra la sociedad mercantil CONPROVEN, C.A.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos con base al salario indicado en la motiva de esta sentencia y desde el momento indicado.

QUINTO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la parte actora recurrente, se exonera de Costas, de conformidad con el Artículo 64 de la ejusdem.

SEXTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007-000874

JFE/sa

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