Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-004111

ASUNTO : TP01-R-2014-000001

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto el Abogado J.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.N.S.B., contra la decisión dictada en fecha 21-12-2013 y publicada en fecha 02-12-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…DECLARA CULPABLE al ciudadano J.N.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.838.072, soltero, natural de Valera, 33 años de edad, ocupación u oficio artesano, nacido en fecha 18-03-1980, hijo de M.E.B. y J.N.S., residenciado en residenciado en Campo Alegre sector Cantarrana casa N° 10 de color rosado con rejas negras cerca de la Panadería San Juan, parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en agravio de R.U., por haber sido probada su responsabilidad y en consecuencia se le DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que se demostró la culpabilidad del ciudadano J.N.S.B., en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la pena corporal a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En vista de la sentencia Condenatoria, el quantum y lo establecido por el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.…”

En fecha 21 de febrero del año 2014, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de febrero de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 11 de marzo 2014 a las 11:00 de la mañana. Oportunidad en la que no fue posible la realización de la audiencia en razón de no asistir la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, estando debidamente convocada, y no fue trasladado el ciudadano procesado desde el Internado Judicial del estado Trujillo, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de marzo de 2014 a las once de la mañana fecha en la que no se encontraba despachando esta Tribunal Colegiado, estableciendo nueva fecha para el 3 de abril del año 2014 a las 11 de la mañana oportunidad en la que no se despacho en este tribunal al encontrarse la Jueza R.G., en su carácter de Jueza Rectora y presidenta del Circuito Judicial Penal en el Municipio Bolívar del estado Trujillo en actividad de Tribunales Móviles, estableciendo nueva fecha para el día 14 de abril del año 2014 a las dos de la tarde fecha en la que no fue posible realizar el acto procesal fijado en virtud de no haber sido trasladado el proceso de autos hasta la sede del Circuito Judicial Penal fijándose el acto nuevamente para el día 29 de abril del año 2014 a las 9 de la mañana, oportunidad en la que con la presencia de las partes, salvo los familiares de la víctima, quienes estaban legalmente convocados al acto, se materializó la audiencia oral y pública con la finalidad de oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso de apelación de sentencia de condena.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Denuncio el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que…”la recurrida fundamentó de manera ilógica su decisión, pues se fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presenciales de los hechos. La declaración de los ciudadanos M.T.T., D.J.G.O., E.C.C.H., LEVYS J.M.M., YANELAIN FRANCHESKA BECERRA OJEDA, VIENBENIDO MARQUEZ, N.A.R., actuaron en el proceso corno testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acaecidos, dichas ciudadanos son unos testigos de oídas, es decir, no son testigos presenciales, sino referenciales y siendo así comportan una significación distinta al testigo presencial que palpa con sus sentidos lo que acontece en un determinado lugar; En nuestra legislación si bien es cierto se permiten los testigos referenciales, también es cierto que sus deposiciones deben ser corroboradas por la persona que les dio la referencia, el valor de los testigos referenciales depende de la confirmación que haga quien dio la referencia.

…..En el presente caso dichos ciudadanos en sus afirmaciones se evidencia que son testigos referenciales ya que habían tenido la información de parte de terceros, esa información conocida por ellos fue luego de ocurrir los hechos, sobre esta afirmación debemos analizar las siguientes circunstancias:

La primera de ellas referida al hecho que ninguna de las declaraciones fue ratificada por el testigo presencial, toda vez que dichos testigos no estuvieron en el lugar de los hechos, los cuales se apartan de la objetividad que debe reinar en un testigo y se enmarca dentro las características que presenta un testigo interesado en las resultas de un juicio1 tales testimonios son de personas que no observaron cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, de manera que se convierte en un testigo referencial y su testimonio debió ser corroborado por otro medio de prueba testimonial o técnico científico para que fuese valorado de la manera como lo hizo la juzgadora. Esa ilogicidad genera como conclusión la destrucción de los testigos referenciales en los que la recurrida fundamenta su decisión, por cuanto no es sostenible que los testigos referenciales puedan generar convicción alguna con sus declaraciones no concatenables con algún otro elemento probatorio en el proceso de juicio celebrado. De tal manera que la decisión correcta debió ser la absolución del encausado en base al principio in dubio pro reo, por no destruir la presunción de inocencia en favor de nuestro defendido.

La segunda situación planteada debemos decir, que la juzgadora de manera errada le da credibilidad al dicho de los testigos referenciales, específicamente al testigo N.A.R., aun cuando es evidente al a.c.l.q. esta testimonial no es clara, es contradictoria y se aprecia por momentos como un testigo mas referencial que presencial pues el mismo no es contumaz en las versiones que rindió y hablamos en forma plurar visto que el testigo no logro mantener una sola y precisa narración del hecho y es aquí, donde cornete el error el honorable juez en darle valor probatorio a la testimonial cuando deja constancia de que el testigo N.A.R. manifiesta: yo no vi cuando al señor le dieron la puñalada (negritas mías).

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 20, denuncio la Inmotivación manifiesta en la sentencia,

La Juzgadora no motiva la presunción que tomó en consideración al momento de a.e.t.d. ciudadano N.A.R. cuando señala que: “...(único testigo que observo todo el recorrido que hizo el occiso desde que salió de la licorería hasta donde quedo lesionado)...”. Ahora bien se puede observar en la declaración del testigo in comento lo siguiente: “... yo no vi el arma en el momento cuando yo estaba llegando ya estaba apuñaleado en el pecho estaba apuñaleado, ellos montaron (yoryi y totico) al difundo en el carro para disimular que no Lo metieran a eL..”, ‘... yo no vi cuando al señor le metieron la puñalada...”.

…..Con esta decisión queda evidenciado de manera clara y precisa, que el Juzgador NO motiva el porqué presume que el testimonio del ciudadano N.A.R. fue realizado de manera justificada, no se trata de sólo presumir que dice, que no dice, o que oculta un testigo, NO, en el caso en estudio se trata es, de demostrar o de fundamentar, por qué como Juzgador o Juzgadora se crea el convencimiento que el mencionado testigo lo valora como presencial1 incluso cuando el juzgador afirma que dicho testigo es el único que observo todo el recorrido que hizo el occiso desde que salió de la licorería hasta donde quedo lesionado, cuando lo verdaderamente afirmado por el testigo es que no vio cuando le dieron la puñalada al hoy occiso, situación esta que reafirma la tesis de la defensa que existiendo tales contradicciones no puede llegarse a concluir que mi defendido ciudadano N.J.S.B. se culpable.

El Juzgador tomó en consideración sólo las afirmaciones que le convenían para fundamentar su tesis, excediéndose en la representación grafica del hecho, es decir, presumiendo y aseverando circunstancias que no fueron probadas en el Juicio Oral y Público, tales como las mencionadas anteriormente.

Continuando con la Denuncia por Inmotivación debemos señalar que el Juzgador fundamenta su decisión en que si bien es cierto no existe la prueba tarifada o tazada en nuestro proceso penal venezolano, en el presente caso existen seis testigos que son referenciales, y un testigo que aun a la presente fecha técnicamente ¡a defensa no sabe o no logra precisar si es presencial, referencial o ambiguo?, pero que, cuya referencia no fue corroborada y que por ello se habla de mínima actividad probatoria y que los indicios son pruebas; de entrada surgen interrogantes como: ¿Qué es un indicio? ¿contribuyó el Ministerio Público, a la mínima actividad probatoria en el presente caso?

….Partiendo de esa sencilla concepción sobre lo que es el indicio, esta defensa debe señalar que el indicio en un hecho objetivo, nunca se trata de un hecho subjetivo, el indicio es; partir de un hecho conocido para llegar a uno desconocido, pero esos hechos conocidos no pueden dejar lugar a dudas, deben ser objetivos, deben estar demostrados con otros elementos de prueba; en el presente caso jamás puede el Juzgador afirmar que esas siete declaraciones constituyen indicios, sencillamente no lo son, esos testimonios son medios de prueba (testimonios referenciales) que afirmaron hechos o circunstancias que conocieron por terceras personas, quienes nunca corroboraron sus dichos. Todas las afirmaciones que tomó en cuenta el juzgador para declarar culpable a mi representado partieron de medios de prueba subjetivos y siendo así honorables magistrados, el Juzgador yerra al afirmar que constituyen indicios que la llevaron a la convicción que mi representado es el autor de los hechos; o lo que es lo mismo, que tales declaraciones constituyen hechos indicadores imparciales, objetivos o probados.

Al hablar de la mínima actividad probatoria debernos señalar que el Ministerio Público no demostró su tesis, es decir, que mi representado fue la persona que le infringió la herida al corazón de la víctima ya que de todas las declaraciones entre ellas la de testigos promovidos por el propio Ministerio Público nunca se dijo que N.J.S.B. fue la persona que causó la muerte, de tal manera que tampoco la juzgadora puede hablar de mínima actividad probatoria.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la sentencia recurrida y habiendo escuchado a las partes debatir en la oportunidad del 29 de abril del año 2014, observa esta Alzada que los motivos de recurso se encuentran precisados en dos:

La Ilogicidad manifiesta en la sentencia, considerando la Defensa que la recurrida “fundamento de manera ilógica su decisión pues se fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presenciales de los hechos”. Este motivo de recurso claramente luce contradictorio pues no es congruente el señalar la existencia del vicio de ilogicidad en el sentencia basándose para ello en que la sentencia de condena se fundó en testigos de referencia cuyos dichos no fueron confirmados por testigos presenciales, específicamente señala que los ciudadanos …” M.T.T., D.J.G.O., E.C.C.H., LEVYS J.M.M., YANELAIN FRANCHESKA BECERRA OJEDA, VIENBENIDO MARQUEZ, N.A.R., actuaron en el proceso como testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acaecidos, dichas ciudadanos son unos testigos de oídas, es decir, no son testigos presenciales, sino referenciales y siendo así comportan una significación distinta al testigo presencial que palpa con sus sentidos lo que acontece en un determinado lugar;”en tal virtud se revisa el fallo recurrido y se constata que el Juez a quo al momento de analizar el testimonio de la ciudadana M.T.T. no señala que su dicho permite establecer responsabilidad penal sino que permite establecer o ubicar el sitio de los hechos, herida que presentaba la víctima y actuación del CICPC para recolectar evidencias; en cuanto a G.O.D.J. y E.C.C.H. se observa que su dicho solo le mereció confianza la Juzgador en cuanto al lugar del hecho pues escucho unos gritos y salio fuera de su casa y vio a los ciudadanos jorge (Andres Barrios) y a otro muchacho Levys auxiliando a la víctima, que tenía una herida en el pecho; en cuanto al dicho de Levys J.M.M. solo le mereció confianza al Juzgador en su declaración en lo que respecta al lugar del suceso, que estaba con el imputado Jorgy, que se fueron a buscar licor por la vía donde resulto herido el occiso, que hizo una pausa en una pared donde esta una pescadería, como por 15 minutos y luego fue que auxilió al occiso que tenía una herida en el pecho; en cuanto a Yanelain Francheska Becerra Ojeda no le mereció confianza al Juzgador en su declaración en razón a que señaló que su concubino J.N., de quien no recuerda el apellido (circunstancia esta que acertadamente llamó la atención al Juez a quo), cuando ella llego a su casa ya estaba acostado dormido, siendo que le fue conseguida en su ropa o vestimenta sangre del tipo “O” que se corresponde con el tipo de sangre del occiso y además el testigo presencial del hecho N.R. señaló al Tribunal que a eso de las once y treinta de la noche aproximadamente vio a J.N.S.B. salir corriendo del sitio del hecho; en cuanto al testimonio del ciudadano Vienvenido Márquez siendo referencial solo le sirvió al Juez para contribuir al establecimiento del lugar del suceso, en el señalamiento de que su hijo Levys Márquez andaba con el ciudadano Jorge tomando esa noche y que fueron a su casa a buscar cigarrillos y luego se fueron a buscar licor.

En cuanto al dicho del ciudadano N.A.R.T. es evidente que no tiene la razón la defensa accionante en apelación, debido a que según el Juzgador es un testigo presencial de los hechos y no referencial como lo indica la Defensa recurrente, además le dio confianza al Juzgador al señalar que él vio todo el recorrido de la víctima desde el momento en que salió de la licorería; que él logro verlo porque estaba afuera de la licorería fumándose un cigarro; que el testigo, según el Juez a quo señaló puntualmente que el ciudadano Jimmy no estuvo presente en el lugar del hecho, que si observó en el lugar a Jorge y a Cotito (Levys Márquez) que él vio cuando Jorgy estaba gritando, que el salio corriendo al lugar, que Beto (Nolbertyo Segovia) salió corriendo del sitio hacia arriba por la curva Agencia de Lotería, que esa precisamente, según el fallo recurrido es la misma vía donde está la alcantarilla en la que fue encontrado el cuchillo, con el cual se ocasiono la lesión mortal a la víctima; que Beto tenía short y botas de cuero y sweater.

De lo anotado se constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en cuanto a este primer motivo de recurso de apelación, debido a que si bien es cierto hubo testigos referenciales de los hechos, el Juez al no corroborar otros algunas informaciones por ellos suministradas, no fueron valoradas en esa parte de su testimonio por el Juzgador, tales como M.T.T. quien señaló, según el fallo, que su hermano muerto indicó que quien lo había herido era Beto, que se lo dijo a las dos muchachas que lo llevaron al CDI a prestarle auxilio, pero en razón a que las ciudadanas E.C. y D.G. no corroboraron esta información el Juzgador no fundo sentencia en la afirmación de la ciudadana M.T.T. sino que su dicho sirvió solo para establecer el lugar del suceso, corroborar que acudió con los funcionarios investigadores a colectar evidencias, tales como el cuchillo en la alcantarilla y vestimenta con sangre; en cuanto a las testigos E.C. y D.G. el Juzgador sólo aprecio sus dichos en lo que era relevante al proceso: oyeron gritos, salieron de la vivienda donde se encontraban, vieron a la víctima herida mortalmente, la ayudaron a auxiliar; igual ocurrió con los restantes testigos de los que el Juzgador solo tomo lo que dijeron directamente ellos y lo que conforme a las restantes declaraciones se corresponde con la convicción que se creó en el sobre lo sucedido. En cuanto al dicho del ciudadano N.R., como antes se indicó no se trata de un testigo referencial, sino de un testigo presencial el Juez lo valoró conforme a lo dicho y visto por él directamente, concatenado el dicho del mismo con los restantes medios de prueba llevados al proceso. Se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.

En cuanto al segundo motivo de recurso de apelación, señala la defensa recurrente la Inmotivación manifiesta en la sentencia, señalando expresamente que …”La Juzgadora no motiva la presunción que tomo en consideración al momento de a.e.t.d. ciudadano N.A.R. cuando señalar que (único testigo que observó todo el recorrido que hizo el occiso desde que salió de la licorería hasta donde quedo lesionado)…Ahora bien se puede observar en la declaración del testigo in comento lo siguiente “..yo no ví el arma en el momento cuando yo estaba llegando ya estaba apuñaleado en el pecho estaba apuñaleado, ellos montaron (yoryi y totico) al difunto en el carro para disimular que no lo metieran a él” yo no ví cuando al señor le metieron la puñalada” . En criterio de esta Alzada, la razón no le asiste a la defensa recurrente, en cuanto a este motivo de recurso de apelación pues del fallo recurrido se destaca que el ciudadano testigo N.R., a pesar de la presencia de varias personas, al momento de ocurrir el hecho en el que pierde la vida el ciudadano R.A.U.T., es el único que relata el hecho, según el fallo primeramente lo visto desde un lugar distante al sitio propiamente dicho y luego lo ocurrido cuando llega al sitio, lo que es apreciado por el Juzgador, específicamente que si bien es cierto no vio quien apuñaleo a la víctima, si logró ver como este manoteo con el Beto (N.S.) una vez ocurrido el hecho el ciudadano N.S. salio rápido del lugar, que corrió por la vía donde precisamente se encuentra la alcantarilla donde luego fue hallado el cuchillo con el cual le fue propinada las lesiones que le ocasionaron la muerte al ciudadano R.U., concatenando esta declaración, el ciudadano Juez, con la circunstancia de haber sido encontrada sangre abundante del grupo sanguíneo “O” (que es el mismo tipo de sangre del occiso)en la vestimenta del ciudadano N.S., siendo la mancha presente en la bermuda por contacto tanto en la parte anterior y posterior (la pieza tuvo contacto directo con la sangre) así como con la experticia hematológica y declaración de la funcionaria Jacly Salas Salas que revelo estas últimas circunstancias que fueron debidamente analizadas por el Juez de la recurrida; esta declaración del testigo Ruza, además de la rendida por el ciudadano Levys Márquez como señalo la sentencia claramente ubica al testigo en el lugar presenciando el hecho y además señala al ciudadano N.S. en el lugar del suceso como autor del hecho lo que permitió, acertadamente al Juez a quo, desechar la versión dada por la concubina del procesado, de que el mismo estaba acostado para el momento en que esta llego a la vivienda que habitan, debido a que el testigo afirmo, como lo señalo el fallo que N.S. estaba en el lugar del suceso, con el hoy occiso, que cuando se percataron que Uzcategui estaba herido N.S. salio del lugar corriendo precisamente en dirección donde posteriormente fue conseguido el cuchillo con el cual se le habían propinado las lesiones mortales; además el declarante señaló, según el fallo que vio a la víctima tambaleándose, que al acercarse él le pidió auxilio, que luego cayo al piso. Todo este análisis que hizo el Juzgador de esta declaración, su concatenación con los restantes medios de prueba, le permitió arribar a la conclusión lógica y motivada de que el ciudadano J.N.S.B. fue el autor de las lesiones que ocasionaron la muerte al ciudadano R.U.. Señaló expresamente el Juez a quo que…” quedo igualmente demostrado que ese día de los hechos el ciudadano BETO (José N.B.) fue visto por el testigo N.R. (quien no tiene interés en las resultas del proceso) salir corriendo del lugar donde ocurrió donde cayo herida la víctima en dirección hacia arriba, lugar este donde se encontró el cuchillo ( aproximadamente a 30 metros en una alcantarilla), cuchillo este que fue colectado por funcionarios del CICPC y al cual se realizo la experticia hematológica y se determino que tenía sangre humana (costra) en su punta no determinando grupo sanguíneo por lo exiguo de la cantidad y por que lo exiguo? Porque de la experticia realizada a la bermuda perteneciente a J.n.S. bardos la experta determino que tenia 3 solucion de continuidad y tenía sangre por contacto y salpicadura del grupo sanguíneo O (grupo sanguíneo del occiso determinado por la muestra de segmento de gasa y la vestimenta braga) por cuanto se determinada que al tener la bermuda salpicadura estuvo cerca de donde emano la misma ¿ De donde? (del pecho de la victima) que como señalo el experto al entrar el objeto hace que la zona afectada expulse sangre al exterior y dicha bermuda tenía sustancia hemática por contacto y 3 solución de continuidad producto de un cuchillo por la característica de dicha solución, esta solución se da por cuanto pudo haber limpiado el cuchillo con la bermuda y luego dejar tirado el cuchillo en la alcantarilla donde fue encontrado y por ellos el cuchillo tenía costar solo en la punta ya que previamente fue limpiada la sangre en la bermuda, esto da por demostrada que el ciudadano Nolberto estuvo ese día en el sitio del hecho y que estuvo cerca del occiso y dio muerte con un cuchillo al mismo”,

No existe inmotivación en el fallo pues del mismo se evidencia que conforme al material probatorio llevado al proceso se logro determinar la responsabilidad penal del acusado J.N.S.B., siendo dicho matearla debidamente analizado y concatenado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado J.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.N.S.B., contra la decisión dictada en fecha 21-12-2013 y publicada en fecha 02-12-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…DECLARA CULPABLE al ciudadano J.N.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.838.072, soltero, natural de Valera, 33 años de edad, ocupación u oficio artesano, nacido en fecha 18-03-1980, hijo de M.E.B. y J.N.S., residenciado en residenciado en Campo Alegre sector Cantarrana casa N° 10 de color rosado con rejas negras cerca de la Panadería San Juan, parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en agravio de R.U., por haber sido probada su responsabilidad y en consecuencia se le DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que se demostró la culpabilidad del ciudadano J.N.S.B., en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la pena corporal a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En vista de la sentencia Condenatoria, el quantum y lo establecido por el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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